26021991 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26021991 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
26/02/1991 - CIVIL Interpuesta por ISABEL SOLEDAD CASTELLANOS MOLINA VIUDA DE MATHEU en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintitrés de julio de mil novecientos noventa.
DOCTRINA: Cuando un contrato no fue celebrado al amparo y bajo el régimen de la Ley de Compras y Contrataciones, la controversia y su resolución no son competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y debe discutirse en la jurisdicción ordinaria.
Ley Analizada: Artículo 59 de la Ley de Compras y Contrataciones e inciso 1o. del artículo 622 del Código
Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por ISABEL SOLEDAD CASTELLANOS MOLINA VIUDA DE MATHEU, bajo el patrocinio de los Abogados Gabriel Orellana Rojas y Cándida Concepción Díaz Cano, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintitrés de julio de mil novecientos noventa, dentro del juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de Compra-venta de un inmueble, promovido por la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla, en contra de la recurrente.
OBJETO DEL JUICIO: El veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa,
Escuintla, celebró un contrato de promesa de compra-venta con Isabel Soledad Castellanos Molina Viuda de Matheu, quien es propietaria de la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número ocho mil cinco, folio ochenta y siete del libro ciento uno de Chimaltenango, ubicada en Chicalvarrio, San Pedro Yepocapa, Chimaltenango. En dicha promesa de compra-venta se incluye un nacimiento y manantial de que goza el inmueble, y que constituía la principal condición para que la Municipalidad mencionada adquiriera aquella propiedad y así poder abastecer de agua a la población. En tal contrato se estipuló, entre otras, que la promitente vendedora quedaba obligada a obtener una acuerdo claro y duradero que definiera la propiedad y dominio de la fuente de agua entre la promitente vendedora y las autoridades municipales de San Pedro Yepocapa, Chimaltenango. El precio del contrato fue de ciento diez mil Quetzales, de los cuales la promitente compradora canceló cuarenta mil Quetzales al momento de celebrarse el mismo. La Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla, inició juicio ordinario ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil, para obtener la resolución de tal contrato, debido a que el acuerdo entre la promitente vendedora y las autoridades de San Pedro Yepocapa, Chimaltenango, no fue obtenido y como consecuencia demandó el reintegro de los Cuarenta mil Quetzales recibidos por la promitente vendedora como parte del pago del precio convenido, más daños y perjuicios causados por la inejecución del contrato.
La parte demandada planteó inhibitoria del juez que estaba conociendo del proceso con fundamento en: 1) La Ley de Compras y Contrataciones que dispone: a) La compra y contrataciones de bienes que requieren los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas y semi-autónomas, se regirán exclusivamente por esa ley; b) Que en su artículo 59 dicha ley dispone que toda controversia relativa al cumplimiento de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de esa ley se someterán a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El tribunal resolvió sin lugar la inhibitoria, la demandada apeló dicha resolución y la Sala la declaró sin lugar por no tener carácter de apelable. Posteriormente, la parte demandada interpuso excepciones previas de Incompetencia y Falta de Personería. El tribunal declaró con lugar la excepción de incompetencia por lo que no hizo declaración alguna respecto a la otra excepción. La parte actora interpuso apelación contra dicho auto, la Sala lo revocó y declaró sin lugar las excepciones previas al considerar y declarar que no le fue aplicable la Ley de Compras y Contrataciones, pues el contrato de promesa de venta difiere, en cuanto a su naturaleza y efectos de un contrato de compra. La actora solicitó que se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo y se siguiera el juicio en rebeldía de la demandada. El cinco de marzo de mil novecientos noventa, el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Civil, emitió sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y como consecuencia: 1)
Se tuviera por resuelto el contrato y que la parte demandada debería devolver el dinero entregado como anticipo; 2) Sin lugar en cuanto a los daños y perjuicios; 3) Condenó al pago de las costas procesales a la parte vencida. Ambas partes apelaron el fallo.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: 1) Si la demandada, Isabel Soledad Castellanos Molina Viuda de Matheu, incumplió con la obligación estipulada en el contrato de promesa de compra-venta consistente en obtener un acuerdo entre las autoridades de San Pedro Yepocapa, Chimaltenango y ella, respecto a la propiedad y dominio de la fuente deagua. 2) Como consecuencia de lo anterior, sean reintegrados a la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla, los cuarenta mil Quetzales entregados a la vendedora como parte del precio convenido, al declararse resuelto el contrato.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones emitió sentencia el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y confirmó la sentencia venida en grado. Consideró: 1) Que la parte demandada sostiene que la parte actora no demostró la mora por el incumplimiento de la obligación; 2) Que en el contrato se estipuló la obligación por parte de la demandada para obtener una acuerdo claro y duradero que definiera la propiedad y dominio de la fuente y nacimiento de agua, y que se probó el incumplimiento de dicha obligación con confesión ficta de la
demandada. Por otro lado, que es requisito necesario para la validez de la promesa el transcurso de cierto tiempo, pues no debe vincularse indefinidamente a una persona para sostener una oferta, ya que se estima contrario a la libertad jurídica y a la libertad en general, el contrato de promesa sin sujeción a un plazo. Que en el presente caso el plazo estaba sujeto a que se cumplieran requisitos que no se cumplieron, por lo que confirma la sentencia. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes del caso bajo análisis, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al proceso.
ALEGACIONES: El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, Isabel Soledad Castellanos Molina Viuda de Matheu, interpuso Recurso de Casación de forma en contra de la sentencia antes reseñada, con fundamento en el submotivo de "CUANDO EL TRIBUNAL DE PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA, CARECIERE DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA PARA CONOCER EL ASUNTO DE QUE SE TRATE", con fundamento en el artículo 622 inciso 1o., parte primera del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual denuncia como infringidos los artículos: 120 de la Ley del Organismo Judicial, 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil, 1o. de la Ley de Compras y Contrataciones Decreto 35-80; y 221 de la Constitución Política.
Sostiene la recurrente que el tribunal competente para conocer de las controversias derivadas del contrato
objeto del litigio es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues el contrato típico de Derecho Público es el contrato administrativo; es decir, el celebrado entre la administración pública y un particular y que como consecuencia de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil y por ende la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, carecían de competencia para conocer del juicio ordinario promovido por la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa.
CONSIDERANDO: Al examinar los antecedentes del expediente respectivo, esta Cámara determina que, en el caso de mérito, el contrato de promesa de compra-venta antes referido, no fue celebrado al amparo y bajo el régimen de la Ley de Compras y Contrataciones y, consecuentemente, la controversia y su resolución no son competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Además, técnica y jurídicamente, en la situación bajo estudio no se discute respecto del cumplimiento, interpretación, aplicación o efectos de tal contrario, sino lo relativo a la resolución del mismo; contrato que por ser esencialmente de naturaleza civil y haber sido faccionario bajo el régimen legal del Código Civil, debe discutirse en la jurisdicción ordinaria y no como materia contencioso administrativa Por la razón anteriormente expuesta, la casación que se analiza resulta improcedente y deben formularse las declaraciones legales correspondientes.
LEYES APLICABLES: Artículo 25, 66, 574, 619, 620, 622 inciso 1o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 59 de la Ley de
Compras y Contrataciones; 79, inciso a), 141 inciso c), l43, 149 del Decreto 2-89 (Ley del Organismo Judicial); 221 de la Constitución Política.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de Doscientos Quetzales, la que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 de Código Penal.
Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado; Vocal Quinto; Angel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.