26021991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26021991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
26/02/1991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesta por "Distribuidora de Prensa, Sociedad Anónima", en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cuatro de julio de mil novecientos noventa.
DOCTRINA: No puede prosperar la casación de fondo con apoyo en cualesquiera de los submotivos contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando la similitud de las argumentaciones y razonamientos de los dos submotivos, implica haberlo planteado con la misma fundamentación y tesis.
Ley analizada: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por "DISTRIBUIDORA DE PRENSA, SOCIEDAD ANÓNIMA", por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Mynor Pinto Acevedo y bajo su propio patrocinio, contra la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cuatro de julio de mil novecientos noventa, dentro del recurso de esa índole promovido por la recurrente, en contra de la resolución cero cero trescientos sesenta y seis, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el siete de enero de mil novecientos ochenta y seis.
OBJETO DEL JUICIO: "DISTRIBUIDORA DE PRENSA, SOCIEDAD ANÓNIMA", presentó Declaración Jurada de Impuesto sobre la Renta correspondiente al período impositivo del primero de julio de mil novecientos setenta y ocho al treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve, la cual fue objeto de tres ajustes, así: 1) En concepto de ventas, la suma de dos mil ochocientos dieciocho Quetzales con sesenta y tres centavos; 2) Compras, por un monto de ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y un Quetzales con cuarenta y siete centavos; 3) Sueldos y Prestaciones, que fue formulado por considerar injustificados los sueldos pagados a cinco ejecutivos, quienes son socios de la Empresa, por valor de doscientos ocho mil quetzales, la suma de los mismos hacen un total de trescientos mil quinientos setenta quetzales con diez centavos y respecto de tales ajustes, la Dirección General de Rentas Internas dio audiencia a la contribuyente por el término de quince días, al evacuarla, la Entidad implícitamente aceptó el ajuste número uno. Dicha Dirección emitió resolución cero tres mil seiscientos cincuenta y cinco, en la que confirmó los ajustes números Uno y Tres y tuvo por desvanecido el ajuste número dos.
Contra tal resolución la entidad interpuso Revocatoria y argumentó, respecto del ajuste número tres: a) Que DISPRENSA es un sujeto de gravamen inscrito como contribuyente, paga, sueldos, prestaciones e impuestos; que está inscrito en la Registro Mercantil y que como Sociedad Anónima tiene existencia jurídica y
no física; b) Que los servicios de los ejecutivos fueron efectivamente prestados a la sociedad porque de otra manera no se explica la labor de promoción y dirección para el aumento y mantenimiento de los negocios efectuados por DISPRENSA, ni los sueldos y las retenciones, en los mismos, del Impuesto Sobre la Renta. Además, que los ejecutivos fueron efectivamente nombrados para que prestaran sus servicios a la empresa y que no existe limitación legal en cuanto al número de ejecutivos que una sociedad pueda tener. El Ministerio de Finanzas Públicas emitió resolución número cero cero trescientos sesenta y seis, en la cual confirmó la resolución impugnada.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Como quiera que la entidad contribuyente implícitamente aceptó el ajuste número Uno por dos mil ochocientos dieciocho Quetzales con sesenta y tres centavos y que el ajuste número Dos por ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y un Quetzales con cuarenta y siete centavos fue desvanecido ante la Dirección General de Rentas Internas, el objeto del juicio se contrajo a determinar la procedencia y legalidad del ajuste número Tres, relativo a sueldos y prestaciones, por la suma de Doscientos ocho mil Quetzales.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió sentencia en la que confirma la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas; para ello consideró: que del
análisis de la prueba producida, no se crea la convicción de que los gerentes de la entidad recurrente efectivamente prestaran sus servicios durante el período impositivo en cuestión y que los gastos que se hicieron en el pago de sus sueldos, fueran necesarios para la conservación de mercados, como lo determinala Ley del Impuesto Sobre la Renta en el artículo 7o. incisos a) y b) y el artículo 27 de su Reglamento, pues las actas de nombramiento son insuficientes para demostrar tal extremo. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes del caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.
ALEGACIONES: El catorce de agosto del año en curso, "DISTRIBUIDORA DE PRENSA, SOCIEDAD ANÓNIMA", interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo contra la sentencia antes reseñada, con fundamento en los siguientes submotivos: a) VIOLACIÓN DE LEY: Con base en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
Denunció como infringidos los artículos que a continuación se mencionan y sostuvo las tesis que consideró pertinentes, así: Que en la sentencia impugnada se infringieron los artículos 8, 9 y 11 incisos 1o. y 2o. de la Ley del Organismo Judicial, porque: - El artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial obliga a dar su significación legal a las palabras de la ley,
cuando el legislador las haya definido expresamente, y que en "la sentencia recurrida, se omitió darle existencia a la definición legal contenida en el artículo 7o. inciso b) numerales 3) y 4) del Decreto Ley 229". Que en el presente caso, se omitió aplicar los dos numerales del inciso b) del ya citado artículo 7o., de conformidad con su significación legal, tal y como lo preceptúa la Ley del Organismo Judicial y que con tal accionar fue infringida en su artículo 8. - Porque el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial obliga a atender el tenor literal de las normas y que, en el caso de mérito, no se respetó ni aplicó tal tenor literal de los numerales 3) y 4) del inciso b) del artículo 7o. del Decreto Ley 229; sino se habrían aplicado distintas supuestas disposiciones no previstas en tales numerales. - Porque en la sentencia se infringió el artículo 11 incisos 1) y 2) de la Ley del Organismo Judicial, pues el tribunal sentenciador pretendió aplicar el artículo 7o. inciso b) numerales 3) y 4) del decreto Ley 229, atendiendo al espíritu de dicha ley y a la historia fidedigna de su institución, cuando es el caso que en tales numerales no "existe pasaje obscuro que permitiera hacer uso de las reglas antes señaladas de interpretación; por lo cual no se habría aplicado el contenido de los ya citados numerales de la Ley del Impuesto sobre la Renta -Decreto Ley 229-, sino algo distinto."
b. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Invoca este submotivo, en referencia a los numerales 3) y 4) inciso b) del artículo 7o. del Decreto Ley 229. Alega que: "se interpretó erróneamente en la sentencia recurrida el citado artículo en manifiesta violación de los artículos 8, 9 y 11 incisos 1) y 2) de la Ley del Organismo Judicial, ya que le dio el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, un significado que no tiene, le cambió su contenido y cometió el error de interpretación de la ley citada" Agrega que el Tribunal "...le dio plena eficacia probatoria a una simple apreciación subjetiva de una auditoría fiscal, sobreponiéndola al significado legal".
CONSIDERANDO: Al analizar las alegaciones y tesis de la parte recurrente que han quedado expuestas en el apartado respectivo de esta sentencia, se concluye que el razonamiento podría sintetizarse así: que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringió las reglas para la interpretación de las leyes, que son de observancia obligatoria y están contenidas en los artículos 8, 9 y 11 del Decreto Ley 1762 (vigente en aquella época) y dejó de aplicar -Violación de Leyel texto y tenor literal de los numerales 3o. y 4o. del inciso b) del artículo 7o. del Decreto Ley 229; pero que a la vez -Interpretación Errónea de Leyinterpretó erróneamente las mismas disposiciones en la sentencia recurrida.
Al respecto, deben señalarse defectos jurídicos y de planteamiento, que determinan la improsperabilidad del
recurso de casación que se examina, así: La parte recurrente cita como infringidos, tanto para el submotivo de Violación de Ley como para el de Interpretación Errónea de la Ley, normas legales idénticas. Por otra parte y con referencia al submotivo de Violación de Ley, la parte recurrente cita como violados los tres artículos de la anterior Ley del Organismo Judicial que ya se identificaron, en relación a los mismos numerales 3o. y 4o. inciso b) del artículo 7 del Decreto Ley 229 y argumenta que se infringieron las tres normas referidas antes, porque: - Se omitió interpretar y aplicar la significación legal definida por el legislador-;- No se aplicó el tenor literal de los citados numerales -; - En la sentencia se adujo incorrectamente buscar el espíritu de la ley y la historia fidedigna de su institución, puesto que la ley no contiene pasajes obscuros; derivado de lo cual, no se aplicó el texto literal. Las tres argumentaciones antes reseñadas equivalen a denunciar, concurrentemente que, en violación de las normas infringidas, no se aplicó la significación textual o literal de los numerales 3 y 4 del inciso b) del artículo 7 del Decreto Ley 229. Sin embargo, al fundamentar la tesis para el submotivo de Interpretación Errónea de la Ley, lo hace con argumentos semejantes, pues alega que los numerales 3 y 4 inciso b) del artículo 7o. del Decreto Ley 229 fueron mal interpretados, en manifiesta violación de los artículos 8, 9 y 11 inciso 1o. y 2o. de la Ley del
Organismo Judicial. La similitud de ambas tesis y razonamientos implica haber planteado dos submotivaciones de fondo distintas, pero basadas en la misma fundamentación; y especialmente, conlleva una imposibilidad lógico jurídica. Efectivamente, el tribunal sentenciador de ninguna forma pudo haber interpretado los numerales 3 y 4 inciso b) del artículo 7o. del Decreto Ley 229 acertada o erróneamente-, si, como afirma la parte recurrente, no los aplicó. En la sentencia del veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, dijo: "No puede prosperar el recurso de casación en el que se invoquen conjuntamente los subcasos de procedencia de Violación de Ley e Interpretación Errónea de la Ley, si ambos se plantean y sustentan en base a la misma motivación, toda vez que, aún si se probase la Violación de Ley por Inaplicación de la misma, de ninguna forma podría a la vez resultar objetivamente evidenciado que tal disposición fue erróneamente interpretada, cuando es el caso que no se aplicó". Finalmente, respecto de la alegación de que la sentencia:"... le dio plena eficacia probatoria a una simple apreciación subjetiva de una auditoría fiscal, esta Cámara declara que tal tesis sería motivo y fundamentación apropiados para un distinto submotivo a aquellos que hizo valer la parte recurrente. Por tales razones expuestas, debe desestimarse el recurso del que se ha venido haciendo mérito y formularse las demás declaraciones pertinentes.
CITA DE LEYES:
Artículos citados y 25, 66, 88, 619, 620, 621 inciso 1o., 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la recurrente y al pago de una multa de Cien Quetzales, la que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar De León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Ante mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.