26031976 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26031976 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
26/03/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Milagro de Jesús Morán y Morán viuda de Hernández, contra el fallo proferido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Para que proceda el examen de fondo de casación, es necesario que el recurrente acuse expresamente como violados, en forma integral y relacionada, todos los artículos de valoración probatoria que contengan las materias que se censuren.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Milagro de Jesús Morán y Morán viuda de Hernández, contra el fallo de fecha dieciséis de diciembre del año próximo pasado, proferido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en el proceso que se instruyó contra Eleodoro Beltrán Zepeda, Perfecto, Esteban, Simón y Bonifacio Beltrán Quevedo y Víctor Manuel Lima Gudiel, por el delito de asesinato. Aparecen como datos personales de identificación de los acusados, los siguientes: sesenta y cinco, treinta y cinco, veintiséis, treinta y ocho, cuarenta y uno y veintiséis años de edad, respectivamente; el primero y último son solteros y los restantes casados, guatemaltecos, agricultores y con residencia en el municipio de Oratorio del departamento de Santa Rosa. Acusaron el Ministerio Público y la señora Milagro de Jesús Morán y Morán viuda de Hernández, y la defensa
estuvo a cargo del Abogado Fidel Solares Martínez.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Segunda Instancia confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa, al admitir que en el proceso no se conformó plena prueba en contra de los procesados.
En el fallo que se extracta, cuya relación de hechos no amerita rectificación o ampliación alguna, la Sala hizo referencia al suceso justiciable así: "Que el día veinticinco de Mayo del año en curso (mil novecientos setenta y cinco), a las diecinueve horas con treinta minutos, todos en compañía de Juan Girón, y cuando el señor Umerlindo Hernández, en unión de su esposa Milagro de Jesús Morán y de sus hijos Adelso, Floridalma y Amparo Hernández Morán, se dirigía de la población de Oratorio, hacia su residencia en la finca El Milagro, del mismo municipio, en un cruce de caminos cerca de la quebrada denominada El Mozotón, arriba de la aldea Pineda, intempestivamente ustedes le salieron al encuentro, y sin mediar palabra alguna, desenfundaron las armas de fuego que portaban, con las cuales le hicieron disparos al citado Umerlindo Hernández, a quien le acertaron varios proyectiles en diferentes partes del cuerpo a consecuencia de los cuales cayó al suelo, en donde lo acabaron de ultimar a machetazos, quedando en ese mismo lugar sin vida a consecuencia de las heridas que le infirieron; después de lo cual, ustedes se pusieron en fuga". Estimó
dicho tribunal, al analizar la prueba de cargo, que las declaraciones de los testigos, Milagro de Jesús Morán y Morán viuda de Hernández, Adelso, Floridalma y Amparo Hernández Morán, esposa e hijos del occiso, no tienen eficacia probatoria por estar unidos en parentesco al ofendido dentro de los grados de ley, por lo que no gozan de imparcialidad por el interés que tienen en al asunto y porque Adelso, Floridalma y Amparo, dieron una versión distinta a la original al ser oídos en oportunidad posterior; que las declaraciones de Santiago Rosales e Hilario García Corrales, dejan duda en cuanto a su veracidad porque se contradicen en relación al lugar a donde se dirigían, a la forma en que encontraron a la víctima y a los sindicados y además no están de acuerdo con lo declarado por la esposa e hijos del ofendido en lo que se refiere a la hora en que se produjo el hecho; que los dichos de Julián Franco Corado y José Francisco González Ortega, señalan circunstancias acaecidas con anterioridad al acontecimiento de la pesquisa, sobre las que no aparece otra declaración; que el testigo José Gilberto Martínez se refirió a un hecho anterior al justiciable, señalando una fecha distinta; que Francisco Chávez Cortez, en su declaración, se refirió a un lugar distinto al del hecho y no coincide en la hora ni en el número de agresores y dada la distancia a que dijo se encontraba y a la obscuridad no es admisible que los haya reconocido; que Anastasio Herrera Orantes, no se refirió al hecho de la pesquisa; que Irineo Zepeda no indicó el año al que corresponde el mes en que afirma haber
presenciado los acontecimientos; que el testigo Gabino Anastasio Zepeda Varela, se contradijo con lo expuesto por los parientes de la víctima en la hora, en el número de participantes y en la forma en que le dieron muerte; que a las razones para no darles crédito agrega como importante que quienes acompañaban al occiso, manifestaron que del hecho no se había dado cuenta otra persona, siendo el lugar totalmente despoblado; que los menores Oscar Antonio, Medardo de Jesús y Abel Hernández Morán, tienen interés en el asunto por ser hijos del agraviado y mencionaron un hecho no señalado como justiciable; que los encausados negaron su participación y los testigos de descargo les fueron favorables, siendo ellos: Juan Pérez Zepeda, Everildo Faustino Lima Aroche, Antonio Escobar Morales, Concepción Anavisca Flores, CarlosAdolfo Florián Lima, Silverio Pineda García, Gerardo Hernández Zepeda, Víctor Manuel Lima Gudiel, Juan Cáceres Secaida, Santos García Portillo y José Anastasio Anavisca Silva.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación lo fundó la interponente en los motivos de procedencia contenidos en el artículo 745, inciso VIII, del Código Procesal Penal, por haberse cometido error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos y error de hecho en la apreciación de la prueba documental.
Consideró la interesada que la Sala sentenciadora infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal, porque desestimó su declaración y las de sus hijos Adelso, Ana Amparo y Floridalma de Jesús Hernández Morán, sin
haber tomado en cuenta los principios que informan la sana crítica para la valoración del testimonio de los parientes conforme lo establecido por los artículos 653 y 655 de dicho Código; que la Sala debió haber hecho aplicación de la lógica para estimar convenientemente sus declaraciones. Argumentó la recurrente, que no relacionó esas deposiciones con la prueba documental que analiza como error de hecho en su apreciación y que conforman la prueba presuncional para un fallo de condena; que el Tribunal de Segunda Instancia violó una vez más el citado artículo al darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos propuestos por los procesados que "no son más que parte de la coartada" que prepararon y que conforme a la experiencia no debió darles valor, porque la misma demuestra siempre el marcado interés de los testigos en querer favorecer a sus proponentes, mayormente que las declaraciones fueron prestadas cuarenta y cinco días después del hecho, lo que se relaciona con la ausencia de los sindicados del lugar desde el día siguiente del mismo y haberse presentado voluntariamente cuando ya tenían preparadas sus coartadas; que estas circunstancias analizadas conforme a las reglas de la experiencia y la lógica, forman la prueba presuncional para una sentencia condenatoria; que las mencionadas declaraciones no merecen valor probatorio porque o son deudores o trabajadores de los acusados, por lo que la Sala infringió el artículo 653 del Código citado; expuso la recurrente que esos testigos están comprendidos en el numeral V del artículo 654 del Código Procesal Penal, por lo que sus declaraciones no pueden tener valor. Alegó la presentada que el Tribunal de
Segundo grado cometió error de derecho en la apreciación de la prueba testifical al no darle ese carácter a los testigos de la acusación, la que destruyó totalmente haciendo aplicación indebida de las reglas de la sana crítica, Valorando los testigos de descargo, no obstante el señalamiento de las tachas absolutas de cada uno de ellos; que la Sala cometió ese error en la valoración del dicho de los testigos de cargo, porque en relación a la sana crítica el parentesco y la falta de imparcialidad deben estimarse convenientemente, conforme lo establecido por el artículo 665 del Código Procesal Penal, toda vez que sus declaraciones se recibieron de acuerdo al artículo 646 del mismo Código. Como error de hecho, la recurrente señaló la omisión del análisis de los siguientes documentos: a) oficio número ciento siete dirigido al "Juez de Paz de Primer Grado", por el Juez de Paz de Oratorio; b) oficio número novecientos seis dirigido al mismo Juez por el Jefe de la Policía Nacional Departamental de Santa Rosa, y c) informe del Trabajador Social del Tribunal.
CONSIDERANDO: I.-ERROR DE DERECHO: Es necesario para que esta Cámara pueda hacer el examen de fondo del recurso, que implica el análisis comparativo del mismo con la sentencia de segunda instancia, que el recurrente cite como infringidos en forma integral y relacionada todos los artículos de valoración probatoria que contengan las materias que se censuran, tal como lo ha exigido en casos análogos por el carácter extraordinario de la casación y con lo que no cumplió la presentada, puesto que se concretó a señalar como violado el artículo 638 del Código Procesal
Penal, norma valorativa de prueba de aspecto general, refiriéndose al grupo de testigos de cargo integrado por ella y sus hijos Adelso, Ana Amparo, y Floridalma de Jesús Hernández Morán, remitiendo con su argumentación a lo establecido por los artículos 653 y 655 de dicho Código, lo que no es suficiente para conocer del recurso, ya que esta Corte no puede suplir las deficiencias en que se incurra ni interpretar la intención del interesado. Por otra parte, al impugnar la valoración de la prueba testimonial propuesta por los procesados, la recurrente argumentó en forma generalizada sin identificar a los testigos por sus nombres, y además incurrió en el mismo error considerado en el párrafo anterior, al denunciar como infringidos por la Sala los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, omitiendo el señalamiento preciso del artículo 654, inciso V, del mismo cuerpo legal, ya que se limitó a manifestar, que los testigos estaban comprendidos en el motivo de tacha absoluto a que dicho artículo se refiere, razones por las cuales tampoco, en este aspecto, la Cámara puede efectuar el estudio analítico del recurso.
II.-ERROR DE HECHO: Este error lo hace consistir la recurrente en que la Sala no analizó los oficios que contienen información sobre la ausencia de los acusados del lugar del hecho pesquisado a partir del día siguiente de cometido y de las investigaciones realizadas por el Jefe de la Policía Nacional del departamento de Santa Rosa, sobre la
versión pública de los sucesos, de la sindicación directa contra los enjuiciados y de la amenaza de muerte proferida por Eleodoro Beltrán Zepeda, contra el occiso antes del hecho, así como del informe del Trabajador Social del Tribunal que relata acontecimientos anteriores. En efecto, la Sala omitió analizar los documentos aque se refiere la interesada, pero esa omisión, por la forma en que se resuelve el recurso en lo que se refiere el error de derecho denunciado, no incidiría en el resultado del asunto y como consecuencia no obliga a su estudio, por lo que en cuanto a este otro motivo tampoco es procedente la casación.
LEYES: Las citadas y artículos 182, 193, 740, 753, 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 183 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el presente recurso de casación e impone a Milagro de Jesús Morán y Morán viuda de Hernández, la interponente, una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificada y que en caso de insolvencia conmutará a razón de tres quetzales por día. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C., con voto razonado.-Rafael Bagur
S.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.
VOTO RAZONADO: Señores Magistrados. En la sentencia proferida por la Cámara Penal con fecha veintiséis del mes en curso, en el Recurso de Casación interpuesto por la señora Milagro de Jesús Morán viuda de Hernández, contra el fallo proferido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en el proceso que por el delito de asesinato se instruyó contra Eleodoro Beltrán Zepeda y sus cuatro hijos, firma con voto razonado debido a que lamentablemente no estuve de acuerdo con lo resuelto, por las siguientes razones: 1) Se sienta la tesis de que "el recurrente debe citar como infringidos en forma integral y relacionada, todos los artículos de valoración probatoria que contengan las materias que se censuran", lo cual encuentro inadecuado, ya que el inciso V del artículo 741 del Código Procesal Penal, solamente exige que se designen "Los artículos e incisos de la ley y las doctrines legales que se estimen infringidas, expresándose las razones y motivos de la infracción", es decir, que el recurrente cumple con señalar cuáles son los artículos que él estima que violó la Sala, sin que tenga que hacerlo en forma integral y relacionada (concepto ambiguo que da lugar a equivocaciones) y sin que tampoco tenga la obligación de denunciar "todos los artículos de valoración probatorios que contengan las materias que se censuran", exigencia que está al margen de la ley, ya que la misma sólo le pide que señale las que él estima infringidas. Lo anterior en el aspecto legal, pero también en
el campo doctrinario nos encontraríamos con que la Corte, de oficio y antes de entrarle al fondo del recurso, tendría que buscar cuáles son todos los artículos de valoración probatoria que pudieran contener las materias que se censuran, para comprobar en seguida si el recurrente los ha citado, ya que se ha omitido uno de ellos; el análisis de fondo resultaría improcedente, de manera que la Cámara tendría que hacer en la sentencia recurrida, revisiones que no ha denunciado el recurrente, en contra de la técnica del recurso de casación. 2) En la casación a que me he referido, la recurrente estimó que, el fallo de segunda instancia violaba los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal y los citó como infringidos y, sin embargo, la Cámara no hizo el estudio de los mismos, considerando con respecto al primero, que "es norma valorativa de prueba de aspecto general" y que por no haber denunciado el 653 y el 655 del mismo cuerpo legal, no puede hacerse el análisis del mismo, cuando yo creo que si bien es cierto que la norma se refiere a la prueba en general, también lo es, que el Juez al valorar ésta, debe de usar de la experiencia, de la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, del debido razonamiento y si no lo hace, es lógico que infringe, dicha norma sin que para que exista dicha violación, tenga que relacionarse con alguna otra. Con respecto al artículo 653, el fallo solamente indica que no se estudia, por no haberse citado también el inciso V
del artículo 654, ya que el 653 es una norma valorativa de prueba de aspecto general. Yo estimo que es precisamente lo contrario. El 654 es el de aspecto general, ya que señala cuáles son las tachas absolutas que afectan a los testigos, pero que son reglas que no puede violar el Juez, porque si éste le da crédito a un testigo que tiene determinada tacha, no está violando la tacha, sino que el artículo 655 que establece que solamente serán apreciadas las declaraciones de los testigos que no las tuvieron. Por tales razones considero que la Cámara si debió hacer el estudio de fondo del recurso, tanto más, que la recurrente si indicó el incumplimiento por parte del Tribunal, del artículo 655 al decir literalmente que "la Sala comete error de derecho en la apreciación de la prueba, al no estimar convenientemente, conforme lo establece el artículo 655 del Código Procesal Penal, toda vez que nuestras declaraciones fueron recibidas conforme lo establece el artículo 646". 3) En cuanto al error de hecho consistente en que la Sala omitió conocer documentos que son básicos para las presunciones que hubieran llevado a la condena a los sindicados (como que los mismos amenazaron de muerte al occiso, que desaparecieron del lugar la misma noche de cometido el delito, que aparecieron hasta el mes y medio, junta con sus testigos de descargo, etc.), quizás, porque no estoy de acuerdo en la forma en que se resolvió el error de derecho, es que no me convence lo considerado de que "en efecto la Sala omitió analizar los documentos a que se refiere la interesada, pero esa omisión, por la
forma en que se resuelve el recurso, en lo que se refiere al error de derecho denunciado, no incidiría en el resultado del asunto y como consecuencia no obliga a su estudio". Yo estimo que si incidiría porque todo lo relacionado con el error de derecho se refiere exclusivamente a la prueba testifical y el error de hecho denunciado hace referencia a la prueba presuncional. 4) Por las razones anteriores, lamenté no estar de acuerdo con el respetable criterio mayoritario de la Cámara, pero es que en realidad me preocupa que el recurso de casación cada vez se estreche más, se limite su conocimiento y se restrinjan sus alcances, ya que a ese paso llegará el día en que sea completamente inoperante, tanto en su aspecto, forma, como de fondo,el recurso se encuentra debidamente reglado en el Código, pero bajo la base de que en el de Procedimientos Penales, era un recurso extraordinario -actualmente ya no lo es-, las últimas Cortes Supremas de Justicia fueron exigiendo más requisitos de forma que los pedidos por la ley y limitando la procedencia del mismo, vale decir, la administración de justicia y tal jurisprudencia ha modificado en parte lo que el legislador reguló, situación esta, bastante delicada dentro de un régimen de derecho. Protesto a los señores Magistrados, mis respetos. Guatemala, 30 de mayo de 1976.-(f) Flavio Guillén C.