26031981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26031981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
26/03/1981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Juan García Juárez, contra la sentencia que el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta dictó el Tribunal Contencioso Administrativo, en el recurso que para el efecto interpuso el mismo recurrente.
DOCTRINA: Siendo el recurso de casación eminentemente técnico, para que pueda prosperar, cuando se invoque error de derecho en la apreciación de la prueba es indispensable que se citen como infringidas leyes relativas a la estimación probatoria y señalar los medios de prueba cuya valoración fue deficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Juan García, contra la sentencia que el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta dictó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso que para el efecto había interpuesto el mismo recurrente.
ANTECEDENTES: En el expediente administrativo aparece que por resolución emitida el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y tres, el Instituto Nacional de Transformación Agraria le mandó cancelar la inscripción de dominio que, sobre la parcela A guión doscientos treinta y tres del Parcelamiento La Máquina del Municipio de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez, tenía registrada a su favor José Orlando Pereira Juárez, por las anomalías que se mencionan en la resolución de mérito. Al seleccionarse nuevo beneficiario, el Instituto le concedió derecho de acceso en la parcela a Alfonso Gómez Maldonado, pero por
abandono de la misma, también le mandó a cancelar los derechos a éste y de esa manera, Alfonso Gómez Maldonado como agraviado y Juan García Juárez como negociante de la parcela con el otro, interpusieron recurso de revocatoria contra la resolución número mil seiscientos veintiocho del cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve, que le canceló los derechos a Gómez Maldonado; recurso que fue declarado sin lugar por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, en proveído que dictó el seis de agosto de mil novecientos setenta y nueve y que identificó con el número cero doce. No conforme con la resolución últimamente citada, Juan García Juárez interpuso recurso de lo Contencioso Administrativo, pues habiéndole comprado la parcela a Alfonso Gómez Maldonado en catorce mil quetzales y teniéndola en posesión, estima que tiene derecho a que el Instituto Nacional de Transformación Agraria se la entregue; en consecuencia, pide que en sentencia se declare con lugar el recurso, se revoque la resolución impugnada, se confirmen sus derechos adquiridos, se le mantenga en la posesión de la parcela y se ordene proseguir el trámite de legalización definitiva solicitada por él y su cedente; así, como que se condene en costas a todo tercero coadyuvante en el recurso, si hubiere oposición.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia, declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la resolución cero doce dictada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el seis de agosto
de mil novecientos setenta y nueve. Después del estudio del expediente administrativo relacionado con la parcela A guión doscientos treinta y tres y de los documentos que ofreció como prueba el recurrente, se llega a las siguientes conclusiones: A) lo relacionado con la denuncia hecha por Ernestina Gómez Maldonado y su compañero de hogar Virgilio Barrios Rodríguez, carece de fundamento legal para la decisión de las autoridades agrarias; pues, aún cuando no hubiera tal denuncia, las resoluciones sobre el abandono devienen de otros motivos; B) prácticamente no hubo cesión de derechos a favor de García Juárez, primeramente, porque Gómez Maldonado no podía ceder lo que no le pertenecía aún, ya que sólo había adquirido derecho de acceso y entre las condiciones de este derecho están las de no gravar, dividir, enajenar ni dar en arrendamiento el terreno y sólo en caso de pagar la totalidad del precio, se tiene derecho para que extienda título definitivo de propiedad a favor del beneficiario; y luego, porque la escritura veinticinco que otorgaron el recurrente y Alfonso Gómez Maldonado el cuatro de marzo de mil novecientos setenta y ocho, no podía surtir ningún efecto jurídico, ya que no contó con la previa autorización del Instituto Nacional de Transformación Agraria para poder disponer de los derechos que se le habían otorgado a Gómez Maldonado y luego que los términos de la escritura son confusos, puesto que se refiere a promesa de venta y luego a venta de mejoras o cesión de derechos, fijando el precio de quince mil quetzales de los cuales recibe en el
acto el vendedor catorce mil quinientos quetzales: C) el fundamento de las resoluciones de las Autoridades Agrarias consiste en el abandono de la parcela, hecho cuya prueba deviene no sólo de las actas levantadas, principalmente la del inspector agrario César Augusto Estrada Vargas, en la que se hace constar que la parcela está ocupada por Juan García Juárez, sino del propio dicho del recurrente, de Gómez Maldonado y de la mujer de éste, según consta en los memoriales dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, corroboran lo expuesto en la escritura celebrada entre los dos señores primeramente mencionados, pero con la circunstancia adversa de que en esta consta que, con fecha anterior, ya GómezMaldonado había hecho entrega de la parcela a García Juárez. Estos hechos demuestran evidentemente que Alfonso Gómez Maldonado violó las condiciones bajo las cuales se le había otorgado el derecho de acceso a la parcela, que se puntualizan en las resoluciones de adjudicación; D) se estableció también que Gómez Maldonado arrendó parcialmente la parcela a varias personas y cuando se le corrió audiencia de esto, bajo apercibimiento de cancelarle los derechos si no formulaba algún pronunciamiento, no contestó, a pesar de que se le notificó legalmente; y F) habiendo sido el más afectado con las resoluciones de la Presidencia y del Consejo Nacional de Transformación Agraria, Gómez Maldonado no las objetó, quedando conforme
tácitamente con el abandono declarado, lo cual da mayor fuerza legal a los razonamientos anteriores.
RECURSO DE CASACIÓN: Con fundamento en el inciso 1o. del artículo 621 del Decreto Ley 107, que establece los motivos de Violación y Aplicación Indebida de la ley y en el inciso 2o. del mismo artículo que se refiere al de error de derecho en la apreciación de la prueba, dice el recurrente que impugna la sentencia proferida el diecisiete de octubre del año próximo pasado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; pues en ella se violaron a su juicio: los artículos 1593 párrafo 2o. y 1954 del Código Civil, porque el Tribunal sentenciador dio una interpretación ambigua al contrato celebrado entre su persona y el adjudicatario de la parcela, existiendo, como se han citado, normas expresas, positivas vigentes, que mandan cómo proceder en estos casos, siendo lo más grave que dicho Tribunal incurre en flagrante violación de estas normas legales, porque basa su fallo en dicha omisión de las mismas. Se viola en el fallo recurrido el Acuerdo 1 del Consejo Nacional de Transformación Agraria del 25 de febrero de 1969, porque esta ley manda que se rechace in-limine, toda solicitud de parcelas que contenga denuncia y el Tribunal sentenciador considera la denuncia o reiteradas denuncias como reza la sentencia; asimismo deja ver el Tribunal que no tiene conocimiento, de que por medio de instructivos del departamento Legal y Procuraduría del INTA, se reglamenta la forma de sustanciarse las cesiones de mejoras y derechos de parcelas, permitiendo que se cedan los mismos, aún
cuando no se tenga necesariamente título definitivo de propiedad por parte del adjudicatario, inclusive se da el caso de cesiones de la simple posesión y mejoras introducidas por campesinos que, por lenidad del mismo INTA jamás les han legitimado dicha posesión. También se viola el artículo 111 del Decreto Ley 1551 que prescribe la forma sencilla en que se tramitan las solicitudes de derecho de acceso a las parcelas y no como considera el Tribunal con tanta complejidad. Otra norma violada es el artículo 114 inciso a) del Decreto Ley 1551, porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dio por válida y procedente la maniobra del INTA, pues a la fecha de la solicitud de ellos para que se autorizase la venta de mejoras, no había iniciado acción alguna para cancelar derechos en la parcela y en esencia viola dicha norma, ya que realmente nunca hubo abandono por parte de su promitente, habida cuenta que la solicitud ante el INTA, la hicieron mucho antes de la presentada por Virgilio Barrios Rodríguez y Ernestina Gómez Maldonado, a quienes algunas personas del INTA han querido favorecer. Se viola el artículo 45 de la Constitución de la República; en el sentido de que el Tribunal sentenciador consideró, que tanto el INTA como las demás autoridades agrarias, pueden a su albedrío o antojadizamente obligar a los campesinos que soliciten tierra del Estado ante el INTA, fijarles requisitos que no están reglados en la Ley de Transformación Agraria, Reglamentos, Acuerdo del Consejo Nacional de Transformación Agraria e instructivos; y existiendo instructivo legal a que deben sujetarse las
autorizaciones de compraventas o cesiones onerosas de parcelas, debe estarse a ello por elemental garantía procesal administrativa. En tal virtud, conforme lo relacionado, a juicio del impugnante se han violado las disposiciones legales citadas; siendo esos los motivos que señala como base para la procedencia del recurso por violación de ley y aplicación indebida de la ley. Al referirse al error de derecho en la apreciación de las pruebas, sostiene el recurrente que el Tribunal sentenciador hace la consideración de que la escritura suscrita entre él y Alfonso Gómez Maldonado, no podría surtir ningún efecto porque no se contó con la autorización del Instituto Nacional de Transformación Agraria y porque los términos de la misma son confusos, puesto que se refiere a promesa de venta y luego a venta de mejoras o cesión de derechos, con esta consideración se infringieron los artículos 1593 párrafo 2o. y 1594 del Código Civil, pues es evidente que el Tribunal no se ajustó legalmente a dichas normas y lo que hizo fue fundamentar el fallo contraviniendo estas leyes, infringió también el Acuerdo número 1 del Consejo Nacional de Transformación Agraria del 25 de febrero de 1969 que prohibe dar trámite y crédito a las denuncias de patrimonios familiares. Se infringió el artículo 111 del Decreto-Ley 1551, porque el Tribunal sentenciador exige requisitos que dicha norma no contiene. Se infringe el artículo 1114 inciso a) del DecretoLey 1551, debido a que se dio por bien declarado el abandono de la parcela objeto de esta litis, el cual no
existió. También se infringió el artículo 198 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque se hicieron consideraciones en la sentencia que están fuera de lo cuestionado; y el artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial, porque no se hizo mérito del valor de las pruebas recibidas y se estiman, analizan y valoran hechos que no estuvieron sujetos a discusión.
CONSIDERANDO: Para que pueda hacerse el estudio del recurso de casación cuando se atribuye el fallo error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente, además de exponer en qué consiste el error atribuido, cite leyes relativas a la valoración probatoria y señale concretamente cuáles son las pruebas que a su juicio fueron apreciadas erróneamente. Como en el caso de estudio no se cumple con los dos requisitos últimamente mencionados, ya que el recurrente invoca como vulneradas normas que nada tienen que ver con la estimativa probatoria y omite indicar qué pruebas fueron erróneamente valoradas, todo lo cualconstituye defectos en el planteamiento que imposibilitan el examen de fondo, es procedente que, por el submotivo de mérito, se desestime el recurso interpuesto. -IIEn relación a la violación y a la aplicación indebida de la ley mencionados por el interesado, cabe decir, que cuando la impugnación se funde en dichos casos, no basta que se diga que se infringieron los artículos que se citan, sino que es necesario, para que el Tribunal de casación pueda hacer el examen correspondiente, que se indique cuáles se estiman violados y cuáles aplicados indebidamente, además, que se exponga tesis
apropiada para cada sub-motivo por ser ambos de naturaleza diferente. En tal virtud, no habiéndose cumplido en el caso sub-judice con lo expuesto anteriormente, a este Tribunal no le es dable hacer el examen de fondo que debe efectuarse en los artículos citados como infringidos.
LEYES APLICABLES: Artículos 66, 86, 87, 88, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26, 32, 38 inciso 2o, 143,157, 159,169 de la Ley del Organismo Judicial; y 255 de la Constitución de la República.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto por Juan García Juárez; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales, que deberá enterar dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. Asimismo, deberá reponer el papel suplido en la forma legal correspondiente, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs) C.E. Ovando B. -- -Julio García C. ---Fed. G. Barillas C. ---Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.