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26031996 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26031996 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

26/03/1996 - CIVIL

Recurso de Casación No. 164-95. Recurso de casación interpuesto por LIDIA ESPERANZA ALDANA UNICO APELLIDO, DE GONZALEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: CONFESION FICTA. CAUSAL DE DIVORCIO CONTENIDA EN EL INCISO 2o. DEL ARTICULO 155 DEL CODIGO CIVIL: No se da error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia que estima insuficiente la confesión ficta para declarar la separación, si la prueba complementaria (orden de captura por hurto contra el demandado y certificación de la partida de nacimiento de la actora) no prueba ni genera presunción sobre la existencia de la causal contenida en el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: INFIDELIDAD COMO CAUSA DE SEPARACION: No se da error de hecho en la apreciación de la certificación de nacimiento de un hijo fuera de matrimonio del demandado, si con tal certificación la sentencia tiene por probada la infidelidad del demandado, y no expresa en que otro medio probatorio basa el conocimiento de la infidelidad y el tiempo de dicho conocimiento, resultando obvio que ellos provienen de manifestación hecha en la propia demanda.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:

CAUSAL DE SEPARACION CONTENIDA EN EL INCISO 7o. DEL ARTICULO 155 DEL CODIGO CIVIL: La conclusión de carácter jurídico, contenida en la sentencia, de que la causal de separación de negativa infundada a cumplir con los deberes de asistencia y alimentación sólo puede prosperar ejecutando una sentencia de fijación de prestación de alimentos, no puede impugnarse en casación mediante el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por LIDIA ESPERANZA ALDANA UNICO APELLIDO, DE GONZALEZ, quien comparece auxiliada por el abogado Gonzalo Cabrera Ocón, contra la sentencia proferida el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de separación que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia, Ramo de Familia de Amatitlán, identificado con el número treinta y uno guión noventa y tres.

ANTECEDENTES: La señora Lidia Esperanza Aldana (sin otro apellido) de González, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia, Ramo de Familia de Amatitlán, demanda ordinaria de separación contra su esposo Javier González Recinos, con quien contrajo matrimonio, según asiento de la partida número quinientos setenta y tres (573),

folio ochenta y ocho (88) del libro nueve (9) de Matrimonios Notariales del Registro Civil de Guatemala. Su pretensión la fundamentó en las causales contenidas en los incisos 1o., 2o., 4o. y 7o. del artículo 155 del Código Civil, y para el efecto expresó: "Es el caso señor Juez que el demandado Javier González Recinos se ha vuelto completamente indiferente e irresponsable como esposo, tanto que ya dio lugar a que le demandara en el Tribunal a su cargo pensión alimenticia para mi menor hija citada anteriormente, en donde se omitió señalar pensión alimenticia que me corresponde en calidad de cónyuge; ha sido tanta la conducta desajustada del demandado en su calidad de esposo que ha introducido en el hogar conyugal a una hija procreada fuera del matrimonio y en época que convivía conmigo, aparte que mantiene concubina dentro de la casa, reservándome de proceder criminalmente por este delito, y siendo que constantemente me insulta con palabras denigrantes a mi persona como a mi señora madre y me amenaza de muerte en forma permanente me vi obligada en defensa de mi vida a refugiarme en la casa de mi señora madre señalada anteriormente, tiempo durante el cual no me ha dado asistencia alimenticia, dando lugar a la precitada demanda de alimentos, faltando así al cumplimiento de padre y esposo... De tal manera que desde hace casi tres años hemos estado separados de cuerpos por las razones imputables a él y que he señalado". Agregó además, "El demando está golpeado de la columna vertebral y hace creer que es inválido, con el único fin de

incumplir las obligaciones que todo buen padre de familia tiene, ya que con las utilidades que en sus negocios privados obtiene, así como una pensión que recibe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le permiten pasar la pensión alimenticia antes dicha, ya que su falta de generosidad hace que nosotros(esposa e hija) pasemos una serie de dificultades económicas". La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria que denominó: "falta de veracidad en los hechos expuestos por la actora". Concluido el trámite procesal, el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Amatitlán dictó sentencia el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró sin lugar la excepción perentoria y con lugar la demanda de separación; e hizo las declaraciones consecuentes. Apelada la sentencia de primer grado, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia la revocó, a excepción de que confirmó lo referente a la excepción perentoria declarada sin lugar. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en su parte resolutiva dice: "CONFIRMA lo resuelto a través del punto II de la sentencia apelada y REVOCA lo demás resuelto, DECLARANDO: Sin lugar la demanda ordinaria de separación promovida por la señora LIDIA ESPERANZA ALDANA único apellido contra el señor JAVIER

GONZALEZ RECINOS; II) No se hace especial condena en costas. NOTIFIQUESE, fijándose en cinco días el plazo de la distancia. Y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al Tribunal de origen." Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "Esta Sala al analizar lo relativo al abandono que se le imputa a la demandante establece que el juzgador al analizar la prueba aportada a juicio en este sentido, se ajusta a derecho y a las reglas de la sana crítica al desestimar la prueba testimonial, ya que el interrogatorio dirigido a los testigos propuestos efectivamente es sugerido, razón por la cual no quedó probado este hecho. En cuanto a la inconformidad manifestada por el apelante de que se haya declarado con lugar la demanda, este Tribunal al examinar el fallo en relación a las causales invocadas por la actora para que se declare con lugar la separación que pretende, establece que con la prueba aportada al proceso no quedaron probadas las causales contenidas en el numeral segundo del artículo 155 del Código Civil que se refiere a los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común, al no haberse aportado ningún medio de convicción a ese respecto, razón por la cual el fallo debe revocarse en ese sentido. En cuanto a la causal de infidelidad del cónyuge cabe argumentar, que si bien es cierto se tuvo como prueba la certificación de la partida de nacimiento de la menor procreada fuera de matrimonio MAYRA PAOLA GONZALEZ CASTILLO que obra a

folio cincuenta y uno, también lo es que este hecho fue consentido por la actora quien no inició la acción respectiva dentro del plazo de ley, motivo por el cual no ha lugar a declarar con lugar la demanda también por esta causal. En cuanto a la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está obligado, este Tribunal ha sostenido que no basta demandar la fijación de alimentos, sino es necesario ejecutar la sentencia respectiva, por lo que la pretendida separación no puede prosperar por esta causal, máxime que el juicio de alimentos no concluyó sino se celebró dentro del mismo convenio. Por lo considerado esta Sala concluye que el fallo debe ser revocado en la forma que se indicará en la parte declarativa y por haberse litigado de buena fe no se hace especial condena en costas". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE: Lidia Esperanza Aldana, único apellido, de González, con el auxilio del abogado Gonzalo Cabrera Ocón, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Con relación a este subcaso de procedencia manifiesta la compareciente, que la Sala incurrió en este error: a) "...al decir que no quedó probada la causal contenida en el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil que

se refiere a los malos tratamientos, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y en general la conducta que haga intolerable la vida en común, puesto que con el acto auténtico que obra a folio 105 del proceso que contiene la resolución del veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y tres, se declaró CONFESO en el pliego de posiciones contenidos en plica respectiva al demandado JAVIER GONZALEZ RECINOS, y si bien es cierto que el artículo 158 del Código Civil que lo amplía el artículo 13 del Decreto Ley número 218 determina que 'no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación la confesión de la parte demandada sobre el caso que lo motiva', también lo es que tal disposición legal no rechaza plenamente la prueba de confesión, sino que declara QUE NO ES PRUEBA SUFICIENTE, lo cual implica que debe ser reforzada la confesión con otras pruebas para completarla, y con el documento auténtico comprendido en la página 116 de la pieza de primera instancia, que contiene el OFICIO del 26 de julio del año mil novecientos noventa y tres del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal de Instrucción probé que el demandado JAVIER GONZALEZ RECINOS se encuentra pendiente de captura por el delito de HURTO AGRAVADO, siendo las partes ofendidas tanto mi señora madre María Aldana Chacón, parentezco (sic) que quedó acreditado con la certificación de mi partida de nacimiento que obra a folio setenta y cinco del

proceso, como yo Lidia Esperanza Aldana único apellido de González, he completado la confesión del demandado para hacerla valer como plena prueba...". b) El segundo error de hecho en la apreciación de la prueba lo hace consistir en que "...también la Sala Sentenciadora se equivoca al examinar el hecho que dápor probado, al deducir de que yo consentí la infidelidad del demandado al no haber iniciado la acción respectiva dentro del plazo de ley, puesto que el consentimiento de mí parte de la infidelidad del demandado tenía que ser probado por la parte demandada y no por mí, ya que es lógico que la presunción de que yo no sabía de la existencia de esa hija fuera del matrimonio opera a mi favor, existiendo una inversión en la carga de la prueba, pues tocaba al demandado y no a mí el probar que yo toleré o consentí esa infidelidad, ya que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil contenido en Decreto Ley número 107 determina que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y yo con el certificado de nacimiento de Mayra Paola González Castillo que obra a folio cincuenta y uno del proceso, probé el hecho constitutivo de la infidelidad de mi esposo el demandado de haber procreado una hija fuera del hogar conyugal estando unido conmigo en matrimonio, y de conformidad con esta misma ley, tocaba al demandado probar las circunstancias impeditivas de mi pretensión en el sentido de que yo no ignoraba la existencia de esa hija fuera del hogar conyugal la que nació durante el matrimonio que me une con el demandado, y por

consiguiente la Sala se equivoca al examinar este medio probatorio aduciendo que yo sabía de antemano la existencia de la infidelidad del demandado, de tal manera que si la Sala Sentenciadora hubiera valorado el documento auténtico como lo es la partida de nacimiento de Mayra Paola González Castillo que obra a folio cincuenta y uno del proceso en el sentido de que el demandado no probó que yo conocía la existencia de su infidelidad al procrear hija fuera de matrimonio cuando estaba unido conmigo en matrimonio civil, la sentencia hubiese sido declarada con lugar...". c) El tercer error de hecho en la apreciación de la prueba, según la recurrente, se da con relación a la causal de divorcio de negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, en deberes de asistencia y alimentación a que está obligado, y expresa que se incurrió en tal error "...al estimar que esta causal solamente puede prosperar ejecutando una sentencia de fijación de prestación alimenticia, puesto que la ley no contempla este extremo, y si da por probado que en el juicio de alimentos que seguí en contra del demandado no concluyó sino que se celebró convenio dentro del mismo y que por eso la causal invocada no puede prosperar, se equivoca, puesto que desde el mismo momento que demandé a Javier González Recinos la prestación alimenticia para la hija procreada en el matrimonio era precisamente porque incumplió con su obligación, pues de otra manera no hubiera yo demandado tal prestación alimenticia, y en cuanto a que se concilió este juicio son formalidades que exije (sic) la ley, de tal manera que la conciliación equivale al éxito de mi gestión, en donde el

demandado se obligó a pasar una pensión alimenticia mensual y anticipada...".

CONSIDERANDO: I PRIMER DENUNCIA DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: La recurrente hace consistir el primer error de hecho en la apreciación de la prueba que denuncia, en que el fallo no aceptó como suficiente prueba para declarar la separación, la declaratoria de confeso contenida en resolución del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, reforzada con otras pruebas relacionadas con la orden de captura pendiente de cumplir contra el demandado Javier González Recinos.

Esta Cámara se ve en la imposibilidad de aceptar como válido el argumento esgrimido, ya que la Sala expresó que los medios de prueba no evidenciaron la causal de separación argumentada por el actor, y si dejó de llegar a una conclusión como la deseada por la recurrente, al no relacionar la confesión ficta con otros medios probatorios (existencia de orden de captura pendiente de cumplir y certificación de la partida de nacimiento de la actora), fue precisamente porque esos otros medios no prueban ni generan presunción sobre la existencia de "los malos tratamientos de obra, riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor, y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común". En efecto, se considera correcta tal conclusión, ya que de la simple existencia de una orden de captura, dictada en condiciones que se desconocen, no puede colegirse que se hayan dado las situaciones referidas,

ni aún relacionándola con la confesión ficta. En consecuencia, por este submotivo no puede casarse el fallo objeto del recurso.

CONSIDERANDO: II SEGUNDA DENUNCIA DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Este error lo hace consistir en que la Sala de Apelaciones estimó que la infidelidad del demandado fue consentida. La prueba acusada de dicho error es la partida de nacimiento de Mayra Paola González Castillo.

Esta Cámara no acepta tal tesis, y es de opinión que no existe error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que, tanto la recurrente como la Sala sentenciadora estiman probado con esa certificación que hubo infidelidad por parte del demandado, y sólo discrepan en cuanto a dos hechos adicionales que la Sala estima probados: a) el conocimiento de la infidelidad, y b) el tiempo transcurrido en cuanto a dicho conocimiento. Cabe agregar, que si bien la Sala no expresa con qué medios probatorios tiene por probados estos últimos hechos, resulta obvio que no es con la referida certificación, sino sólo puede provenir de un acto o manifestación de la actora, que en este caso se encuentra en la propia demanda.En efecto, la recurrente en su demanda expresa que su esposo "...ha introducido en el hogar conyugal a una hija procreada fuera del matrimonio y en época que convivía conmigo..." (folio uno vuelto, renglones cuarenta y uno al cuarenta y tres) y "...desde hace casi tres años que hemos estado separados de cuerpos..." (folio dos, renglones uno y dos), lo cual es suficiente para concluir como lo hizo el Tribunal de fondo, que debe

hacerse aplicación del artículo 158 del Código Civil, conforme al cual "El divorcio y la separación sólo puede solicitarse ... dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda." Ante esta situación, no puede darse el error de hecho acusado con relación a la partida de nacimiento de Mayra Paola González Castillo y consecuentemente no existe base para casar el fallo por ese submotivo.

CONSIDERANDO: III TERCERA DENUNCIA DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Esta denuncia se refiere a que la Sala sentenciadora estimó que "...esta causal solamente puede prosperar ejecutando una sentencia de fijación de prestación de alimentos" (hoja cinco vuelta, renglón veintiocho del memorial que contiene el recurso de casación). Como puede apreciarse de tal afirmación, la inconformidad de la recurrente no se refiere a un medio probatorio que se haya apreciado incorrectamente.

Ante tal defecto de planteamiento, tampoco puede acogerse el recurso por el submotivo analizado.

CONSIDERANDO: IV Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por la interponente del recurso, debe desestimarse y hacer las condenas en cuanto a costas y multa que establece el artículo 633 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: citado, 25, 44, 51, 66, 67, 126, 127, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;

49, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse lo antecedentes a donde corresponde.

Mario Aguirre Godoy, Presidente de la Corte Suprema deJusticia; Oscar Barrios Castillo --Magistrado Vocal Primero;--Ricardo Alfonso Umaña Aragón Magistrado Vocal Tercero;--Angel Alfredo Figueroa--Magistrado Vocal Sexto;--Julio Francisco Lanza--Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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