26031999 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26031999 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
26/03/1999 - CIVIL
Recurso de Casación No 107-97 Recurso de casación interpuesto por OTTO ROGELIO DÍAZ BETETA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
DOCTRINA
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
No procede el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del artículo 147 incisos c) y d) de la Ley del Organismo Judicial, que versa sobre formalidades de una sentencia. No se configura el error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando las normas que se señalan como violadas son de carácter procesal, y no de estimativa probatoria.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Otto Rogelio Díaz Beteta, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios que se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número cuarenta y cuatro mil treinta, promovido por Clara del Rosario Ribas Murga y Clara Gertrudis Murga Luna viuda de Ribas quien
compareció en nombre propio y en representación de Mario Ribas Murga, en contra de Otto Rogelio Díaz Beteta y el Estado de Guatemala.
ANTECEDENTES: El treinta de marzo de mil novecientos noventa, Clara del Rosario Ribas Murga y Clara Gertrudis Murga Luna viuda de Ribas, quien compareció en nombre propio y en representación del menor Mario Ribas Murga, plantearon juicio ordinario de daños y perjuicios, en contra de Otto Rogelio Díaz Beteta y el Estado de
Guatemala. El demandado Otto Rogelio Díaz Beteta contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de "Falta de veracidad en los hechos expuestos por los actores en la demanda, e Inexistencia de título para reclamar un derecho ajeno". El Estado de Guatemala, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de "Inexistencia de solidaridad por parte del Estado en el hecho imputado al demandado Otto Rogelio Díaz Beteta". El veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia en la que declaró: "I) Con lugar la demanda ordinaria presentada por Clara del Rosario Ribas Murga en su calidad de Heredera legal de su padre Mario Ribas Montes y Clara Gertrudis Murga Luna, viuda de Rivas como cónyuge supérstite de su esposo Mario Ribas Montes y en representación de su hijo Mario Ribas Murga, contra el Licenciado Otto Rogelio Díaz Beteta y el Estado de Guatemala; II) Se
condena al demandado Otto Rogelio Díaz Beteta al pago de la cantidad de veintitrés mil trescientos setenta y tres quetzales un centavo a favor de la mortual del señor Mario Ribas Montes, debiendo efectuar dicho pago dentro de tercero día al encontrarse firme el presente fallo. III) Se condena al Estado de Guatemala como responsable solidario al pago de la cantidad antes indicada; oportunamente certifíquese el presente fallo al señor Ministro de Finanzas para que habilite la partida correspondiente y se haga efectivo el pago respectivo.
- Se condena a los demandados al pago de las costas judiciales en forma solidaria. Notifíquese".
Con fechas quince y dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis el Estado de Guatemala y el demandado Otto Rogelio Díaz Beteta interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia, los cuales fueron otorgados por el Juzgado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones emitió sentencia el día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmando la sentencia apelada. Para llegar a dicha conclusión el Tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: " "... el juez a-quo le dió a cada medio de convicción el valor legal que a cada uno corresponde, estableciéndose: a) Que con lostestimonios de las escrituras ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y tres, autorizadas en esta ciudad el diez de agosto de mil novecientos ochenta y uno por el Notario Antonio Carrera Molina y con la certificación
extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del proceso sucesorio intestado número cuarenta y cuatro mil treinta a cargo del notificador primero del citado tribunal, se prueba el derecho que les asiste a los actores a promover la demanda de mérito; b) Con la fotocopia legalizada del acta notarial autorizada el catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve por el notario Juan Antonio Ramírez Sánchez, quedó plenamente probado que el demandado Otto Rogelio Díaz Beteta reconoció que el día indicado... como consecuencia de dicho percance dicho vehículo sufrió daños en su parte frontal y lodera izquierda, estableciéndose en la cláusula que el nombrado se comprometió a reparar el vehículo hasta entregarlo a entera satisfacción de la señora Ribas Murga; c) Con el oficio de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve que obra a folio treinta y cinco del expediente analizado, se prueba que el vehículo que conducía el demandado Díaz Beteta es propiedad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; d) Con el acta notarial autorizada por el notario Luis Arenas Woolrich el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y nueve se establece que a la fecha indicada el vehículo colisionado se encontraba en el taller Técnica Automotríz, ubicado en la vía cinco guión cuarenta y ocho zona cuatro de esta ciudad con los daños que constan en dicho instrumento, los que además se evidencian con fotografías de las que se certifica su
autenticidad en actas notariales que obran del folio veintitrés al treinta y tres del expediente, las que al no haber sido impugnadas tienen pleno valor probatorio; e) Con las diligencias de prueba anticipada de reconocimiento judicial complementado con prueba pericial, acumuladas al proceso sucesorio número cuarenta y cuatro mil treinta a cargo del notificador primero del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, que fueron tenidas a la vista para resolver, se establece que el monto de los daños que presenta el vehículo objeto de estas diligencias, incluyendo mano de obra, enderezado y pintura, asciende a la cantidad de veintitrés mil trescientos setenta y tres quetzales un centavo, documentos a los que debe dársele pleno valor probatorio ya que se practicaron de conformidad con la ley, habiéndose notificado legalmente a los demandados, quienes tuvieron la oportunidad procesal de comparecer a las mismas para hacer valer sus derechos. f) Al tener a la vista la declaración de parte de Otto Rogelio Díaz Beteta, se establece que el mismo negó los hechos contenidos en las preguntas que le fueron dirigidas, sin embargo durante la dilación probatoria no probó los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de sus pretensiones, aceptando en la pregunta número quince que "En esa oportunidad como funcionario del Ministerio de trabajo gozaba de la potestad de usar el vehículo oficial todos los días del año". g) Con la declaración de parte del Estado de Guatemala quedó plenamente probado que el vehículo... fué colisionado en la cuarta calle y sexta avenida de
la zona uno de esta ciudad, cuando era conducido por Otto Rogelio Díaz Beteta; y que estaba destinado para uso oficial del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no aceptando los demás hechos contenidos en el interrogatorio formulado por la parte actora. Del análisis de la prueba aportada al juicio se establece que el juez a-quo se ajustó a derecho al condenar al demando Díaz Beteta al pago de los daños causados, ya que el artículo 1645 del Código Civil establece que toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, y siendo que el demandado no aportó ningún medio de convicción en relación a este último hecho y que la parte actora por su parte cumplió con la obligación de probar el daño reclamado. En cuanto a la condena que se hace de que el Estado de Guatemala, es responsable solidario al pago de la cantidad antes indicada, este Tribunal establece que el artículo 155 de la Constitución Politíca de la República de Guatemala regula: Que cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren". Al analizar esta disposición al caso concreto en concordancia con lo actuado se concluye que el daño reclamado quedó plenamente probado y que éste fué ocasionado por el señor Díaz Beteta, quien el día
de los hechos conducía el vehículo marca Suzuki, con placas de circulación P ciento cincuenta y tres mil setecientos veinticinco, el que según informe del departamento de Tránsito era propiedad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por consiguiente el Estado de Guatemala debe responder en forma solidaria de los mismos, ya que durante la dilación probatoria no aportó ningún medio de convicción que desvirtuara los hechos afirmados por el actor, ni probó las afirmaciones contenidas en la contestación de su demanda, por consiguiente la condena en ese sentido también es procedente"".
DEL RECURSO DE CASACION: Otto Rogelio Díaz Beteta interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2o del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto al cual expone: "B.l. En primer lugar de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil el dictamen de expertos se valora de acuerdo a la libre convicción a posteriori del Juez una vez tenga en sus manos un dictamen de expertos llevado a cabo de conformidad con la ley". "B.2. ... la Sala Primera de la Corte de Apelaciones afirma que se estableció el monto de los daños con la diligencias de prueba anticipada de reconocimiento judicial complementado con prueba pericial, acumuladas al proceso sucesorio número cuarenta y cuatro mil treinta a cargo del notificador primero del Juzgado Primero
de Primera Instancia del Ramo Civil, que fueron tenidas a la vista para resolver. Esta afirmación es incorrecta por dos razones: La primera, que esas diligencias nunca fueron tenidas a la vista, como puede establecerse de la lectura del proceso, sino que se acompañó como prueba dentro del proceso, la certificación de lasmismas, y la segunda, que independientemente de que se tuvieron o no a la vista, tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Sala le dieron valor probatorio de dictamen de expertos a la opinión del perito del cual se hizo asesorar el Juez que practicó las diligencias de prueba anticipada, incurriendo así en error al valorar una prueba no recibida de conformidad con la ley de la materia. La Sala, pese a que al expresar agravios, expuso que el Juez de Primer Grado incurrió en violación de las normas que regulan la apreciación y valoración de la prueba, confirmó el fallo con base en los mismos argumentos, incurriendo también en el mismo error de derecho en la apreciación de la prueba, violando con ello su derecho de defensa". "B.3. Es cierto, como dice la sentencia, que toda persona que cause un daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Para que se dé ese supuesto legal (obligación de reparar), es necesario que en juicio se pruebe la existencia de los daños, que los mismos fueron causados por el demandado, y que esto no se debió a culpa o negligencia inexcusable de la víctima".
"B.4. También establece la ley que el monto de los daños debe ser fijados por expertos mediante el correspondiente juicio, o en su caso, por expertos que, previos requisitos procesales, hayan emitido el correspondiente pronunciamiento, el que a su vez puede o no ser tomado en cuenta por el juez. Para que esté garantizado el derecho de defensa, deben llenarse con la prueba de expertos, como con cualquier otra prueba, o fase procesal, los requisitos establecidos para garantizar ese derecho de defensa". "B.5. Los artículos que debieron aplicarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 del Código Procesal Civil y Mercantil, son los artículos 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil. El artículo 103 mencionado establece que el Juez a su criterio puede complementar el reconocimiento con prueba pericial, pero en tales casos debe cumplirse con lo establecido para la prueba de expertos. "B.6 La parte actora presentó como prueba una certificación de diligencias de prueba anticipada en las cuales, a su solicitud, el juez diligenciante se asesoró de un experto, asesoramiento que contempla la ley para el caso de que se trate de asuntos que no sean del conocimiento del juez, pero, en ningún momento se procedió como lo establece la ley, a ajustar el diligenciamiento a las normas relativas a la materia (expertajes)...". "B.7. Es evidente entonces que el supuesto expertaje no es tal cosa y que ni el juez ni la Sala recurrida debieron darle valor probatorio. Al hacerlo y dar por probado el monto de los daños, se violaron normas
expresas que regulan la apreciación de la prueba, cometiéndose error de derecho en la apreciación de la prueba". "B.8. En concreto, en el presente juicio se evidencia que con la prueba legalmente recibida solamente se probó la existencia de daños, pero no que estos hayan sido de mi responsabilidad...". Sobre las normas violadas el recurrente expresa que la Sala violó la ley al no tomar en cuenta: "C.1. El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que señala que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. El mismo artículo establece que quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, precepto que no fue aplicado. Igualmente la Sala no cumplió con la obligación de apreciar las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba". "C.2. El artículo 127 del mismo cuerpo legal antes citado que establece la obligación de rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, también fue violado. En el presente caso, si la ley establece el procedimiento para la practica de un expertaje y este procedimiento no se aplica, el juez (la Sala) no puede tomarlo en cuenta y de hacerlo, incurre en error de derecho en la apreciación de la misma". "C.3. Para el supuesto expertaje, tenido como tal en la sentencia de Segunda Instancia, no se cumplió con lo establecido en el artículo 103 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil que remite a los artículos del 164 al 169 del mismo código, razón mas que suficiente para que el juez no tomara en cuenta la diligencia de
reconocimiento con peritaje por no llenar los requisitos legales". "C.4. Se violó también el artículo 170 que indica cómo valorar un "dictamen de expertos" que en el presente caso no podía valorarse pues no nació a la vida jurídica por incumplimiento del proceso determinado por la ley". "C.5. También se cometió error al no aplicar el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial que establece la obligación de los tribunales de velar por el estricto cumplimiento de los preceptos de las leyes procesales". "C.6. Viola también el artículo 147 de la misma Ley del Organismo Judicial que establece , para la redacción de las sentencias, entre otras, las obligaciones para el juez, (inciso c), de consignar en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda, su contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba, y -inciso d)-, que establece la obligación (ineludible) de hacer consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas"."La Sala cometió error en la apreciación de la prueba y al declarar probado el monto de los daños con base en un expertaje prácticamente inexistente ya que no fue practicado con base en las normas que regulan la materia y que por lo mismo, no podía ser tomado en cuenta. No es correcta la afirmación de que tal medio de prueba fue recibido de conformidad con la ley". "C.7. Al darle valor a una prueba legalmente inexistente se viola también mi derecho de defensa contenido en
el artículo 12 de la Constitución de la República".
CONSIDERANDO: El recurrente argumenta como único submotivo de casación el error de derecho en la apreciación de la prueba, con respecto a las diligencias de "reconocimiento judicial complementada con prueba pericial", para lo cual en esencia argumenta que tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia "le dieron valor probatorio de "dictamen de expertos" a la opinión del perito del cual se hizo asesorar el Juez que practicó las diligencias de prueba anticipada, incurriendo así en error al valorar una prueba no recibida de conformidad con la ley de la materia... cometió error en la apreciación de la prueba al declarar probado el monto de los daños con base en un expertaje prácticamente inexistente". Los únicos artículos que cita como violados en su argumentación, y que en consecuencia son los únicos que pueden ser analizados en este tipo de casación son los siguientes: 103, 126, 127 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil; 67 y 147 incisos c) y d) de la Ley del Organismo Judicial; y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Esta Cámara, en cuanto a cada una de las acusadas violaciones estima: a) Respecto al artículo 103 del Código Procesal Civil y Mercantil, que permite el reconocimiento judicial como prueba anticipada, no se encuentra ninguna violación, dado que la facultad del juez, de hacerse acompañar de un perito o experto, establecida por el artículo 174 del referido Código, es aplicable también a los reconocimientos judiciales practicados como prueba anticipada. Por otra parte, en el caso concreto, dada su
ambigüedad, se hace necesario interpretar el acta de reconocimiento judicial de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1,989), llegándose a la conclusión que si bien no dice en forma expresa que durante ella se encontraba presente el perito, sí se desprende ello de su texto, ya que menciona la "información del experto mecánico", que sólo puede referirse al "perito" que fue nombrado el nueve de noviembre y cuyo cargo fue discernido el veinte del mismo mes. A esto debe agregarse que a la prueba de reconocimiento judicial, en la que el juez se hace acompañar de un perito, según el artículo citado, no son aplicables las formalidades de la prueba de expertos contenida en los artículos del 164 al 171 del referido Código. Por estas razones no se considera violado el artículo 103 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) En relación al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara estima que tampoco se ha violado en el fallo, ya que la norma que contiene, establece que las partes tienen la carga de la prueba de sus proposiciones de hecho y que quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y el fallo precisamente parte de la base de que el actor probó su proposición (hechos constitutivos de su pretensión), que es el acaecimiento del accidente, la forma en que sucedió el mismo, y la propiedad de los vehículos respectivos. Consecuentemente no violó la norma citada. c) En cuanto a la acusada violación del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, no puede entrar a
analizarse, ya que se trata de una norma de trámite procesal relacionada con la admisión de la prueba y no de estimativa probatoria, que es la que procedería analizar en una casación basada en error de derecho en la apreciación de la prueba. En efecto, el artículo citado se refiere, y así lo reconoce el recurrente, a la obligación de rechazar de plano los medios de prueba prohibidos, rechazo que debe efectuarse al solicitarse la admisión de la prueba. d) El artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil tampoco fue violado, ya que el mismo se refiere a la prueba de expertos, que no se dio en el caso concreto, reiterándose aquí lo expresado arriba en cuanto a que la prueba de reconocimiento judicial en que el juez se hace acompañar de un perito no constituye una prueba de expertos. e) La acusación de violación del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial debe rechazarse dado que el mismo se refiere a las facultades de los jueces de enmendar el procedimiento cuando se haya cometido error en el mismo, y no a la "obligación de velar por el estricto cumplimiento de los preceptos de las leyes procesales" como expresa el recurrente. En todo caso, tal artículo no tiene relación con la estimativa probatoria, que es la esencia del error de derecho en la apreciación de la prueba. f) Tampoco puede aceptarse la argumentación de que se violó el artículo 147 incisos c) y d) de la Ley del Organismo Judicial, por la misma razón, de que sus preceptos no constituyen normas de estimativa probatoria, sino regulan exclusivamente aspectos de forma, como claramente lo expresa el recurrente, al
indicar en su memorial de interposición de la casación, que en la sentencia se debe "consignar en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda, su contestación, la reconvención... y consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas". g) Por la misma razón, de que no se trata de una norma de estimativa probatoria, sino la que establece el derecho de defensa, esta Cámara considera que no puede aceptarse el alegado error de derechorelacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República. h) En cuanto a los artículos del 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil, no procede analizarlos, ya que el recurrente simplemente los cita, sin expresar ninguna tesis sobre el error de derecho en la apreciación de la prueba y su posible infracción. Por las razones expresadas debe declararse sin lugar el recurso de casación interpuesto, y hacerse la condena en el pago de las costas y de la multa incurrida, al tenor de lo que dispone el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 29, 44, 50, 66, 67, 79, 96,103, 126, 127, 170, 619, 620, 621, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 57, 67, 74, 79 inciso a), 141,143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado, y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por OTTO ROGELIO DIAZ BETETA. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales (Q300.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; Mirna Yolanda Lorenzana Arriaga de González, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: María de la Luz Gómez Mejía, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.