26031999 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26031999 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
26/03/1999 - PENAL Recursos de Casación Acumulados Nos. 198-98 y 206-98 Recursos de casación interpuestos por LUIS PEDRO O LUIS CARLOS ALVAREZ MORALES O ELBER O ELVER GABRIEL ALVARADO GARCÍA, TOMAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ O TOMAS CERRATE HERNÁNDEZ Y LILIAN YOLANDA JAVIER SOLÍS, así como por Arturo Recinos Sosa abogado defensor de Luis Amilcar Cetino Pérez o Luis Amilcar Zetino Pérez o Luis Amilcar Cetín Pérez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA I) No procede el recurso de casación interpuesto por violación de los principios de la sana crítica razonada, cuando la Sala no hizo mérito de las pruebas ni de los hechos que se declararon probados por el tribunal de sentencia .
- El recurso de casación planteado por violación de la garantía constitucional que prohibe imponer la pena de muerte con fundamento en presunciones, es improcedente si la condena se basó en prueba directa.
- Cuando se trata de aplicación de la pena de muerte, el Tribunal de Casación esta obligado a establecer de oficio si concurre cualquiera de las causales del recurso o violaciones de norma constitucional o legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación acumulados interpuestos por los
procesados Luis Pedro o Luis Carlos Alvarez Morales o Elber o Elver Gabriel Alvarado García, Tomas Hernández Hernández o Tomas Cerrate Hernández y Lilian Yolanda Javier Solís, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, así como por Arturo Recinos Sosa abogado defensor del procesado Luis Amílcar Cetino Pérez o Luis Amílcar Zetino Pérez o Luis Amílcar Cetin Pérez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el proceso que se siguió en contra de los tres primeros recurrentes y de Luis Amílcar Cetino Pérez o Luis Amílcar Zetino Pérez o Luis Amílcar Cetín Pérez, por los delitos de Plagio o Secuestro y Asesinato; y también por Portación Ilegal de Arma de Fuego Ofensiva para Tomas Cerrate Hernández o Tomas Hernández Hernández. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público por medio de los Agentes Fiscales, abogados Otto Daniel Ardon Medina y Celvin Manolo Galindo López; la defensa corrió a cargo de Arturo Recinos Sosa, Hugo Roberto Saavedra, Hugo Cardona Sosa, Rony Eulalio López Contreras, Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes y Sandra Aguilar González de Falco; como querellantes adhesivos y ejerciendo la acción civil intervinieron Felipe
Fernando y Jaime Alejandro Botran Bonifasi, dirigidos por los abogados Julio Roberto García Merlos y José Francisco Palomo Tejeda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos que se resumen así: El día diez y seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a las siete horas, con cincuenta minutos aproximadamente, frente al inmueble situado en la séptima avenida trece guión setenta y seis de la zona nueve de esta ciudad, en donde funciona un Salón de belleza denominado Silueta de Belleza Palacio Versalles, los procesados: LUIS AMILCAR CETINO PEREZ O LUIS AMILCAR ZETINO PEREZ O LUIS AMILCAR CETIN PEREZ, TOMAS HERNANDEZ HERNANDEZ O TOMAS CERRATE HERNANDEZ, LILIAN YOLANDA JAVIER SOLIS, LUIS CARLOS O LUIS PEDRO ALVAREZ MORALES O ELBER O ELVER GABRIEL ALVARADO GARCIA, DANIEL FERNANDO PALACIOS LUNA y otras personas aún no individualizadas, vestidos con uniformes similares a los que usan los miembros de la Fuerza de Reacción Inmediata de la Policía Nacional, y cuando la señora ISABEL ANGELA BONIFASI PRAT DE BOTRAN, descendía del vehículo de su propiedad, con fuerza en su persona y bajo amenazas con armas de grueso calibre que portaban, procedieron a llevársela introduciéndola en uno de los vehículos en que se conducían,
enfilando a gran velocidad con rumbo desconocido. Al comunicarse telefónicamente con la familia Botrán Bonifasi les manifestaron que la señora Isabel Angela Bonifasi Prat de Botrán estaba en su poder y a cambio de su liberación exigían como rescate la cantidad de tres millones de dólares de Estados Unidos de Norte América. A partir de esa fecha estuvieron negociando telefónicamente con la familia y el veinte de diciembre de ese año llegaron a un acuerdo sobre el monto de rescate el cual sería de un millón trescientos cincuenta mil quetzales por la liberación de la agraviada, acordando la forma de entrega del rescate pactado. En esa oportunidad, más o menos en el kilómetro treinta y cinco de la carretera al Salvador, los procesados interceptaron el vehículo donde llevaban el dinero del rescate, el cual era conducido por el sacerdote JUANCARLOS CABRERA TOLEDO, llevándose consigo el dinero, pero posteriormente manifestaron que eso únicamente era el enganche de la suma exigida con anterioridad. El veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete arribaron nuevamente a un acuerdo estableciendo que el susodicho rescate sería de un millón, ciento ochenta mil quetzales. A eso de las veintiuna horas del mismo día, en ocasión de un operativo policial los procesados fueron capturados en el interior de la casa situada en la primera avenida dos guión cero tres de la colonia Santa Isabel Uno, Zona tres del municipio de Villa Nueva de este departamento, a excepción de LUIS PEDRO O LUIS CARLOS ALVAREZ MORALES O ELBER O ELVER GABRIEL
ALVARADO GARCIA, quien se dió a la fuga por la parte posterior del inmueble. En el momento de su captura, Tomás Hernández Hernández o Tomás Cerrate Hernández portaba una granada de fragmentación con las siglas FMP guión uno guión cero cinco guión setenta y tres de fabricación americana; y en una de las habitaciones, dentro de una bolsa de nylon color celeste, encontraron el cadáver de la señora ISABEL BONIFASI PRAT DE BOTRAN, con señales de haber sido maltratada físicamente y asfixiada por ahorcamiento. Por su parte, Luis Carlos o Luis Pedro Alvarez Morales o Elber o Elver Gabriel Alvarado García fue capturado el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, en la veintisiete calle y segunda avenida de la Colonia San Francisco Uno, zona seis del municipio de Mixco de este departamento, cuando al notar la presencia de los agentes de la autoridad intentó darse a la fuga y al ser detenido se le incautó, entre los documentos que portaba, una fotografía instantánea en la cual aparecía una persona con los ojos y la boca vendados. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: Con fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia declarando que Luis Amílcar Cetino Pérez o Luis Amílcar Zetino Pérez o Luis Amílcar Cetín Pérez, Tomás Cerrate Hernández o Tomás Hernández Hernández,
Luis Pedro o Luis Carlos Alvarez Morales o Elber o Elver Gabriel Alvarado García y Lilian Yolanda Javier Solís, son autores responsables de los delitos de Plagio o Secuestro y Asesinato, consumados contra la libertad individual y la vida de Isabel Angela Bonifasi Prat de Botrán y que Tomás Hernández Cerrate o Tomás Hernández Hernández, también es autor responsable del delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego Ofensiva, por cuyas infracciones impuso a los tres primeros acusados la pena de muerte y a la acusada Lilian Yolanda Javier Solís, la pena de cincuenta años de prisión inconmutables. La Sala Décima de la Corte de Apelaciones al conocer los recurso de apelación especial interpuestos en contra dicho fallo, declaró: Improcedentes los recursos de apelación especial, promovidos por los procesados: Tomas Cerrate Hernández o Tomas Hernández Hernández, Luis Pedro o Luis Carlos Alvarez Morales o Elber o Elver Gabriel Alvarado García y Lilian Yolanda Javier Solís; y por el Abogado Arturo Recinos Sosa, en su calidad de defensor del procesado Luis Amílcar Cetino Pérez o Luis Amílcar Zetino Pérez o Luis Amílcar Cetín Pérez. La Sala, al analizar los recurso interpuestos por los procesados TOMAS CERRATE HERNANDEZ O TOMAS HERNANDEZ HERNANDEZ; ELBER O ELVER GABRIEL ALVARADO GARCIA O LUIS PEDRO O LUIS CARLOS ALVAREZ MORALES Y LILIAN YOLANDA JAVIER SOLIS, por motivo de forma, concluyó: a) Los
interponentes no especificaron concretamente si lo hacían por inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituyera un defecto del procedimiento; b) Asimismo, los apelantes confundieron el motivo de forma con los motivos absolutos de anulación formal; c) El tribunal de primer grado no violó los principios que rigen reglas de la sana crítica razonada, toda vez que estudiada toda la sentencia en su conjunto, se analizó que la misma contiene una relación lógica de las razones que tuvo el tribunal para acreditar los hechos que estimó probados y dictar un fallo condenatorio; y d) Los recurrentes no indicaron cuál era la aplicación que pretendían de las normas que señalaron como violadas. En cuanto al recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Arturo Recinos Sosa, en su calidad de abogado defensor del procesado LUIS AMILCAR CETINO PEREZ O LUIS AMILCAR ZETINO PEREZ O LUIS AMILCAR CETIN PEREZ, por motivo de forma y de fondo, la Sala se refirió en primer lugar a la impugnación por motivo de forma. Al respecto estimó: a) sobre el primer caso de procedencia planteado, el recurrente no hizo diferencia entre inobservancia o errónea aplicación del artículo 11 bis. del Código Procesal Penal, el cual señaló como violado; b) en relación al segundo motivo promovido por vicios de la sentencia, el interponente no indicó en que consistía la inobservancia de la ley cuya violación denunció; y c) en lo referente al tercer motivo invocado, no contiene una separación entre inobservancia y la errónea aplicación de la ley.
Por lo que toca a la apelación por motivo de fondo y cuya impugnación la basó el recurrente en errónea aplicación e inobservancia de la ley penal, Constitucional y Tratados de Derechos Humanos, por falta de prueba para condenar y aplicación de la pena de muerte, la Sala consideró que el recurrente solo citó las normas violadas pero no indicó concretamente como fueron inobservadas y erróneamente aplicadas, las normas por él invocadas.
RECURSO DE CASACION: Los procesados Luis Pedro o Luis Carlos Alvarez Morales o Elber o Elver Gabriel Alvarado García, Tomas Hernández Hernández o Tomas Cerrate Hernández y Lilian Yolanda Javier Solís, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, interpusieron recurso de casación por motivo de forma e invocaron como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a si la sentencia no expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. Citaron como infringidos los artículos: 11 bis., 186,385, 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. Para el efecto los interponentes argumentan que la sentencia de primer grado carece de fundamentación y que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, refiriéndose al tribunal que dictó la sentencia impugnada, al afirmar que dicho fallo no violó los principios que rigen la sana crítica razonada, no está en lo cierto.
El abogado Arturo Recinos Sosa, en su calidad de defensor del procesado Luis Amílcar Cetino Pérez o Luis Amílcar Zetino Pérez o Luis Amílcar Cetín Pérez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Citó como infringido, para el primer subcaso: "Por violación a precepto constitucional por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia" el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y para el segundo subcaso: "Por violación a precepto legal por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia" el artículo 43 del Código Procesal Penal. La argumentación del recurrente, para ambos subcasos, consiste en que la Sala confirmó la sentencia conocida en grado sin percatarse que la misma está basada en presunciones y que, de conformidad con las normas citadas como infringidas, la pena de muerte no puede imponerse con fundamento en presunciones.
ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron a la audiencia los abogados defensores: Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, abogado específico del Instituto de Defensa Penal, por los procesados Luis Pedro o Luis Carlos Alvarez Morales o Elber o Elver Gabriel Alvarado García, Tomas Hernández Hernández o Tomas Cerrate Hernández y Lilian Yolanda Javier Solis; y, Arturo Recinos Sosa por el procesado Luis Amílcar Cetino Pérez o Luis
Amílcar Zetino Pérez o Luis Amílcar Cetín Pérez. Asimismo, Julio Roberto García Merlos, abogado director del querellante adhesivo Felipe Fernando Botrán Bonifasi; José Francisco Palomo Tejada, abogado del querellante adhesivo Jaime Alejandro Botrán Bonifasi; y el abogado Otto Daniel Ardon Medina en representación del Ministerio Público, quienes hicieron uso de la palabra, sin perjuicio de los alegatos presentados por escrito.
CONSIDERANDO: -ILos procesados Luis Pedro o Luis Carlos Alvarez Morales o Elber o Elver Gabriel Alvarado García, Tomas Hernández Hernández o Tomas Cerrate Hernández y Lilian Yolanda Javier Solís, con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciaron infracción de los artículos 11 bis, 186, 385, 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal.
Del estudio del recurso y los respectivos antecedentes la Cámara establece que fuera de aparecer incompleta la relación de los hechos, las infracciones legales que denuncian los interponentes no se refieren a la sentencia impugnada, como equivocadamente lo sostienen, sino a la sentencia de primer grado y, de acuerdo con la ley, el tribunal de casación está limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Los interponentes también alegan que no obstante existir falta de fundamentación en el fallo de primer grado, la Sala al declarar improcedente el recurso de apelación especial
por motivo de forma estimó "que el tribunal de primer grado no violó los principios que rigen las reglas de la sana crítica razonada toda vez que estudiando la sentencia en su conjunto, se analiza que la misma contiene una relación lógica de las razones que tuvo el tribunal para acreditar los hechos que estimó probados en el debate y que lo llevaron a dictar un fallo de carácter condenatorio en contra de los acusados. Aun cuando esa argumentación es deficiente ya que los recurrentes no indican cuáles son las leyes infringidas por la Sala y en qué forma lo hizo, por tratarse de aplicación de la pena de muerte el Tribunal de Casación está obligado a analizar la sentencia recurrida en cualquiera de los casos en los cuales el recurso sea admisible. En consecuencia, esta Cámara procede a examinar si la Sala al pronunciar su fallo incurrió en violaciones esenciales del procedimiento, específicamente en cuanto a los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta para emitir el mismo, tal como lo invocan los recurrentes. Al respecto, cabe advertir que en la sentencia impugnada la Sala no valoró prueba alguna ni tuvo por probado ningún hecho, habiéndose limitado a declarar improcedente el recurso de apelación especial interpuesto, con fundamento en las consideraciones efectuadas. De manera que, en esas circunstancias, no pudo haber existido inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada y, como consecuencia, el recurso interpuesto no puede prosperar por este motivo.
-IIEl abogado Arturo Recinos Sosa, en su calidad de defensor de Luis Amílcar Cetino Pérez o Luis Amílcar Zetino Pérez o Luis Amílcar Cetin Pérez, apoyado en el caso de procedencia contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció infracción por falta de aplicación de los artículos 18 literal a) de la Constitución Política de la República y 43 inciso 2o. del Código Penal. En cuanto al artículo 18 literal a) de la Constitución Política de la República señala que se inaplicó al confirmar la Sala la pena de muerte impuesta a su patrocinado, toda vez que dicha norma es clara el preceptuar que la pena de muerte no podrá imponerse con fundamento en presunciones. Aduce el recurrente que la Sala al confirmar la sentencia de primer grado no se percató que los únicos elementos probatoriosgenerados en el debate que involucran a su defendido en el hecho investigado, fueron: "1) Las declaraciones de los agentes captores; y 2) dictamen de un perito que intervino como investigador señor VICTOR RIVERA AZUAJE, ....elementos de prueba que en ningún momento fueron corroborados con elementos de prueba directos,...." La Corte, al efectuar el análisis del agravio denunciado establece que la condena a muerte impuesta a Luis Amílcar Cetino Pérez o Luis Amilcar Zetino Pérez o Luis Amílcar Cetín Pérez no está basada en inferencias
deducidas de indicios sino en prueba directa consistente en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional: Santos Efraín Estrada Marroquín, Miguel Angel Dávila Landaespada, César Augusto Ventura Cano, Baudilio Rogelio Adolfo Argueta, Rubén Colindres Ruiz, Julio René Chitiquez Xinic y Santiago Cuxún Rodríguez, quienes manifestaron haber procedido a su captura, junto con los otros procesados Tomas Hernández Hernández o Tomas Cerrate Hernández y Lilian Yolanda Javier Solís, en la misma vivienda en donde mantenían en su poder a la persona secuestrada, señora Isabel Angela Bonifasi Prat de Botrán y fue encontrado su cadáver. De conformidad con lo analizado, no se evidencia la violación constitucional que se denuncia, por parte de la Sala que conoció del recurso de apelación especial interpuesto. Respecto a la violación del artículo 43 inciso 2o. del Código Penal, que igualmente acusó y cuya norma establece que no podrá imponerse la pena de muerte cuando la condena se fundamente en presunciones, el recurrente sustenta la misma tesis formulada en relación con la otra violación denunciada. Sobre el particular, la Cámara estima que a esta impugnación le es aplicable el mismo razonamiento expresado en cuanto a la violación constitucional y, por consiguiente, tampoco se establece inaplicación del precepto legal antes citado. Con fundamento en las razones expuestas, el recurso de casación examinado también debe desestimarse.
-IIIPor tratarse de aplicación de la pena de muerte, la Corte examinó, de oficio, la sentencia de segunda instancia a efecto de establecer si concurría alguna causal de casación no invocada por los interponentes, concluyendo luego del estudio comparativo que no se da ninguno de los motivos de forma o de fondo de casación regulados en el Código Procesal Penal. De igual forma y a efecto de establecer si en el proceso se cumplieron las garantías constitucionales y legales, se hizo el examen correspondiente, comprobándose que el mismo fue substanciado con apego a las garantías procesales, sin encontrarse ninguna circunstancia que amerite su anulación. En efecto, los tribunales que han conocido del caso, observaron todas las normas relativas a la tramitación del juicio, sin privar a los procesados de su derecho de accionar ante los jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos y de usar medios de impugnación; en otras palabras, se atendió plenamente la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11
Bis., 20, 21, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 452 del Código Procesal Penal; 16, 57,
58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados Luis Pedro o Luis Carlos Alvarez Morales o Elber o Elver Gabriel Alvarado García, Tomas Hernández Hernández o Tomas Cerrate Hernández y Lilian Yolanda Javier Solís; y, II) Improcedente el recurso de casación interpuesto por Arturo Recinos Sosa, en su calidad de abogado defensor de Luis Amílcar Cetino Pérez o Luis Amílcar Zetino Pérez o Luis Amílcar Cetín Pérez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Carlos . Roberto. Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio. Ernesto. Morales Peréz, Magistrado Vocal Segundo; Juan . Carlos. Ocaña Mijangos., Magistrado Vocal Quinto; Francisco . Armando. López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: María de la Luz Gómez Mejía, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.