26041973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26041973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
26/04/1973 - CRIMINAL Proceso contra: LUCAS DE LEÓN BATRES por el delito de usurpación de funciones.
DOCTRINA: Si hay error en la interposición del recurso que impide al tribunal el examen de la prueba, su estudio sólo puede hacerse con base en los hechos que se dan por ciertos en la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL; Guatemala, veintiséis de Abril de mil novecientos setenta y tres.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Oscar Humberto Urizar Montúfar, contra la sentencia pronunciada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el treinta y uno de octubre del año pasado, en la causa que por el delito de usurpación de funciones se siguió contra Lucas de León Batres en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de El Quiché. El reo, conforme a los datos de identificación que aparecen en la causa, es de sesenta y un años de edad, casado, talabartero, guatemalteco, originario de Chiché y vecino de Chinique, departamento de El Quiché; no tiene apodo conocido. Fue acusador el interponente del recurso, y defensor, el Licenciado Luis Ricardo Soto López.
OBJETO DEL JUICIO: Al abrirse juicio contra el procesado, se señaló como hecho justiciable el siguiente: que sin estar autorizado legalmente para desempeñar las funciones de Alcalde Municipal de Chinique, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y dos firmó, con ese carácter, la cédula de vecindad que le fue extendida a
Apolonia Zetino Tiu. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: A petición de las partes y durante el período respectivo, se recibieron los siguientes elementos de prueba: a) reconocimiento judicial en el libro de inscripción de cédulas de vecindad número cuatro del municipio de Chinique; b) informe del Alcalde Municipal del mismo lugar, en relación a su conocimiento de los hechos; c) declaraciones de los testigos Rufino Gámez Luna y Asunción Rómulo López Alonso, quienes declararon conforme a interrogatorio sobre extremos de la pesquisa; y d) expertaje grafotécnico del perito Sergio Roberto Lima Morales. Las partes no presentaron alegato dentro del término fijado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, declarando absuelto a Lucas de León Batres porque el hecho, objeto de la causa, no constituía delito y la amplió en el sentido de dejar abierto el procedimiento contra Orlando Reyes García. Estimó correctas las resultas de primer grado y consideró: que sin perjuicio de los diversos medios de convicción aportados por las partes y recavados por el juzgador, el hecho por el que se abrió juicio al acusado no integraba la figura delictiva a que se refiere el artículo 227 del Código Penal, porque esa disposición comprendía a quien "sin título o causa legítima" ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público, siempre que se atribuyera carácter oficial. Siguió afirmando la Sala que consta en el proceso, conforme al documento
expedido por el Director del Registro Electoral, que Lucas de Léon Batres, a la fecha del hecho, integraba la Corporación Municipal de Chinique, como Concejal Segundo y que, con base en dicha calidad y al tenor de lo dispuesto por el Decreto número 25-70 del Congreso de la República, que reformó el inciso Ñ) del artículo 70 del Código Municipal, que faculta a los Alcaldes para que deleguen en los Concejales, por turnos, la firma de las cédulas de los vecinos, estimó que los hechos de la causa no conformaban delito.
RECURSO DE CASACIÓN: Oscar Humberto Urizar Montúfar interpuso recurso de casación por infracción de ley, el que fundó en los casos de procedencia contenidos en los incisos 2o. y 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y citó, como infringidos, los artículos 570 en su inciso 3o., 571, 602 en sus incisos 1o., 2o., 3o. y 7o., 603, 605 del Código de Procedimientos Penales; 227 del Código Penal y 70 del Código Municipal, reformado por el Decreto Legislativo 25-70, del veinte de mayo de mil novecientos setenta.
Estimó el recurrente, que la Sala cometió error de hecho al apreciar las pruebas ofrecidas y recibidas dentro del proceso, al no apreciar el contenido del oficio del Alcalde Municipal de Chinique número cincuenta y tres de fecha cuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, ya que no lo tomó en cuenta al dictar el fallo, no obstante obrar en el juicio, el que de acuerdo con los artículos 571 y 603 del Código de Procedimientos
Penales, hace plena prueba; que con dicho documento se demuestra, de modo evidente, la equivocación dela Sala, toda vez que esa prueba es la esencial en el proceso, equivocación por la que absuelve al procesado "porque el hecho objeto de la causa no constituye delito", con base en el artículo 70 inciso Ñ) del Código Municipal (reformado por el Decreto número 25-70 del Congreso de la República), sin apreciar la prueba documental auténtica, ya referida, en la que claramente aparece que de León Batres no estaba autorizado para ejercer funciones de Alcalde Municipal, de la que no se hace mención, y si lo hizo le atribuye un número que no existe (informe número 55), sin tomar en cuenta, para dictar la sentencia absolutoria, que el encausado no estaba facultado para firmar la cédula de Apolonia Zetino Tiu, puesto que en esa fecha el Alcalde titular no delegó en él dicha función. Argumentó el interesado que el artículo 227 del Código Penal, describe la figura delictiva que tiene como castigo la pena de dos años de prisión correccional y que, como se aprecia del informe mencionado, la equivocación del juzgador quedó demostrada al no tomarlo en cuenta, pues el procesado no tenía título o causa legítima para autorizar dicha cédula de vecindad: que, como consecuencia, tomándose "como base y en todo su valor probatorio dicho oficio la actuación del señor Lucas de León Batres, encuadra delictiva del artículo precitado".
CONSIDERANDO: -IEs criterio de esta Corte, conforme a lo resuelto en reiterados fallos, que la precisión en la cita de la ley que contiene el caso de procedencia, es requisito primario para conocer del fondo del recurso de casación.
En el presente caso, al acusar el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba, invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, sin hacer referencia al artículo del Decreto número 487 del Congreso de la República, ley creadora del citado inciso, imprecisión que no permite realizar el estudio de fondo correspondiente y que determina la improcedencia del recurso en este aspecto, toda vez que esa emisión no es remediable por el tribunal conforme a la técnica procesal. -IIAduce el recurrente, en relación al caso de procedencia a que se refiere el inciso 2o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, que la Sala infringió el artículo 227 del Código Penal, porque no tomó en cuenta el oficio número cincuenta y tres guión S del Alcalde Municipal de Chinique, de fecha cuatro de abril del año pasado, en el que informa que el procesado no tenía título o causa legítima para autorizar la cédula de vecindad, expedida el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y dos; pero, al no prosperar el presente recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme a las razones que se exponen en la primera parte de este considerando, deben aceptarse como establecidos únicamente los hechos que la Sala tuvo como probados, ya que no le es dable a esta Cámara hacer el estudio del medio probatorio a que
se refiere y, por lo tanto, de acuerdo con aquellos hechos, se estima que el tribunal de segundo grado no violó, por inaplicación, el artículo citado del Código Penal.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara, improcedente el recurso interpuesto por Oscar Humberto Urizar Montúfar, a quien le impone un arresto quince días, conmutables a razón de un quetzal diario. Notifíquese y, como corresponde, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-A. Bustamante R.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.