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26041990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26041990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

26/04/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministro de Energía y Minas, en contra de la sentencia dictada el trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso de esa naturaleza planteado por la entidad Terminales de Gas, Sociedad Anónima.

Doctrina: No hay error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando lo que se tiene por probado es un hecho que no trasciende para la decisión.

Ley citada: Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de abril de mil novecientos noventa.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministro de Energía y Minas, bajo el auxilio de los abogados José René Abella Cortez y Mirna Mejía Ordóñez de Escobar, en contra de la sentencia dictada el trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso de esa naturaleza planteado por la entidad Terminales de Gas, Sociedad Anónima.

Hechos Relevantes:

I. Con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se presentó Augusto Estrada Salazar actuando en su calidad de Sub-Gerente de la entidad

Terminales de Gas, Sociedad Anónima, argumentando:

1. Que interpone el recurso en contra de la resolución número "00391" emitida por el Ministerio de Energía y

Minas, con base en que su representada presentó solicitud de licencia de distribución de productos derivados del petróleo al amparo de lo dispuesto en El Acuerdo Gubernativo del dos de junio de mil novecientos setenta, el cual establece los requisitos de dicha solicitud; y que luego del trámite de rigor, la Dirección General de Hidrocarburos emitió la resolución número "016-88" del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en la que concedió a la Compañía Terminales de Gas, Sociedad Anónima, licencia para sus operaciones de distribución de gas licuado de petróleo a granel, y no la autorizó para que envase y distribuya gas licuado de petróleo en cilindros para distribución al menudeo, en las instalaciones de la Terminal ubicada en Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios, Izabal, pues desde el punto de vista técnico la Compañía Terminales de Gas, Sociedad Anónima, actualmente no cumple con los requisitos exigidos por las normas de la industria petrolera relativas a la seguridad en el manejo y envasado de cilindros de gas licuado de petróleo para venta al menudeo.

2. Que el acuerdo mencionado en ningún momento exige lo requerido por la citada Dirección General de Hidrocarburos, y por otra parte, no es cierto que la planta de su representada no reúna los requisitos técnicos de seguridad, supuesto que al habérsele otorgado la respectiva licencia categoría c) que concede el Ministerio de la Defensa Nacional, es lógico que tuvieron qué observarse dichos requisitos previos a su

otorgamiento.

3. Que interpuso Revocatoria, el que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses, por medio de resolución cero cero trescientos noventa y uno de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, resolución que impugnó en lo contencioso administrativo para el sólo efecto de que se revoque y se declare que TERMINALES DE GAS, SOCIEDAD ANONIMA está autorizada para envasar gas licuado de petróleo en cilindros y su distribución al menudeo en las instalaciones de la terminal ubicada en Santo Tomás de Castilla.

II. El Tribunal le dio el correspondiente trámite al recurso Contencioso Administrativo. El Ministerio de Energía y Minas evacuó la audiencia que se le confirió, contestando la demanda en sentido negativo y exponiendo que las operaciones petroleras, incluyéndose lógicamente la comercialización de productos derivados del petróleo como lo es el gas licuado de petróleo queda sujeto al cumplimiento de las normas técnicas de operación para cuya observancia, el Ministerio de Energía y Minas debe establecer por medio de Acuerdo, las condiciones y obligaciones con respecto a las operaciones petroleras de conformidad con normas reconocidas en la Industria Petrolera Internacional. Que en consecuencia, los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente carecen de sustentación. Terminó solicitando que se declare sin lugar el recurso y se confirme la resolución administrativa que lo motivó.

Objeto del Juicio.El juicio tiene por objeto determinar si procede por parte de la Dirección General de Hidrocarburos conceder

licencia de Distribución de productos derivados del Petróleo a la entidad TERMINALES DE GAS, SOCIEDAD ANONIMA, y ordenar la inscripción en el Departamento de Registro del Ministerio de Energía y Minas. Hechos y Extracto de las Pruebas. Los hechos y el extracto de las pruebas del caso sometido a análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia impugnada. Resumen de la Sentencia Recurrida. Con fecha de trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y resolvió: "1)CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto; en consecuencia REVOCA la resolución número cero cero trescientos noventa y uno proferida por el Ministerio de Energía y Minas el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho..." Para dictar la expresada resolución el Tribunal se basó en las siguientes argumentaciones: - Que las resoluciones administrativas impugnadas mediante el recurso de revocatoria y el contencioso administrativo, respectivamente, "no estás solidariamente fundamentadas en derecho para denegar la solicitud de mérito y declarar sin lugar el recurso de revocatoria del que ya se hizo mención.." - Que el personero de la entidad recurrente si cumplió con los requisitos legales contenidos en el Acuerdo Gubernativo de fecha dos de junio de mil novecientos setenta para promover la solicitud de licencia de distribución de productos derivados del petróleo, ya que dicho acuerdo no prescribe las disposiciones enunciadas por la autoridad administrativa al señalar que " actualmente no cumple con los requisitos exigidos

por las normas de industria petrolera relativas a la seguridad en el manejo y envasado de cilindros de gas licuado de petróleo para la venta al menudeo". - Que la autoridad recurrida omitió efectuar una investigación concluyente en cuanto al extremo relacionado en el inciso anterior, dado que "en autos no aparece ... ningún medio de convicción que inclinara al Tribunal a ese mismo punto de vista, incluso, dentro de la fase probatoria .. el Ministerio... no aportó ningún medio de prueba para convencer al Tribunal de la certeza legal de su pronunciamiento". -IALEGACIONES Con fecha ocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el Ministerio de Energía y Minas interpuso recurso de casación por motivo de fondo y por quebrantamiento sustancial del procedimiento contra la sentencia resumida. El recurso se basa en los submotivos y argumentaciones que se exponen a continuación.

I. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Lo basa en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En relación con la materia casacionista argumenta:

1. Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo asentó en la parte considerativa el fallo recurrido que: "En el presente caso, comparece el representante legal de la entidad TERMINALES DE GAS, SOCIEDAD ANONIMA ante este Tribunal... Del estudio de dichos medios de convicción se verifica: a) que Augusto Estrada Salazar en su calidad de Gerente General de Terminales de Gas, Sociedad Anónima...".

2. Que el criterio externado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contradice el contenido de los propios autos, pues de la simple lectura del memorial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo se establece que el Abogado Augusto Estrada Salazar compareció en su calidad de SUB GERENTE GENERAL de la entidad recurrente, y no como lo asienta dicho fallo, en su calidad de GERENTE GENERAL: es más, en el acta notarial de su nombramiento acompañada a dicho memorial y fechada el once de febrero de mil novecientos ochenta y ocho y razonada por el Registrador Mercantil con fecha de veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, así como el acta notarial presentada con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho faccionada en esa misma fecha, ambas autorizadas por el Notario Telésforo Guerra Cahn, se asienta claramente que el Abogado Augusto Estrada Salazar es el SUBGERENTE GENERAL de la entidad Terminales de Gas, Sociedad Anónima, y no el GERENTE GENERAL, como lo afirma el fallo recurrido en la indicada transcripción, de donde se evidencia ostensiblemente el error de hecho cometido en el fallo impugnado al atribuir al abogado Augusto Estrada Salazar, la calidad de Gerente General de la referida entidad.

3. Que la afirmación de que quien comparece es el representante legal de la entidad Terminales de Gas, Sociedad Anónima, constituye una clara y manifiesta equivocación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se evidencia del contenido de los siguientes documentos:a) Acta notarial autorizada en esta ciudad el once de febrero de mil novecientos ochenta y ocho por el Notario

Telésforo Guerra Cahn, consistente en nombramiento del abogado Augusto Estrada Salazar como SUB GERENTE GENERAL de Terminales de Gas, Sociedad Anónima, la cual se encuentra razonada por el Registro Mercantil. En la misma acta se hace constar que el GERENTE GENERAL tendrá la representación legal de la empresa, tanto en juicio como fuera de él. b) Acta notarial autorizada en esta ciudad el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho por el Notario Telésforo Guerra Cahn, en la que se transcribe el acta número veinte del Consejo de Administración de la entidad Terminales de Gas, Sociedad Anónima, la cual no fue razonada por el Registro Mercantil; y que en la segunda hoja del indicado documento, reglones del ocho al once, textualmente se indica: "5) en casos de ausencia el Sub-gerente General tendrá las mismas facultades, atribuciones y limitaciones del Gerente General, conforme la escritura social y la ley".

4. Que el artículo 338 del Código de Comercio en sus incisos 1o. y 7o. refiriéndose a los documentos que deben inscribirse en el Registro Mercantil, dispone que es obligatorio el registro de los siguientes: 1o. el nombramiento de administradores de sociedades... y 7o. cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte. Y que el artículo 339 de dicho cuerpo legal determina que "los actos y documentos que conforme la ley deben registrarse, sólo surtirán efecto contra terceros desde la

fecha de su inscripción en el Registro Mercantil... "Para finalizar, expone que el artículo 1129 del Código Civil preceptúa que "en ningún Tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador". Del contenido de las normas anteriores, dice el recurrente, se desprende claramente que al no haberse inscrito en el Registro Mercantil el Acta Notarial faccionada el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho por el Notario Telésforo Guerra Cahn, en las que se especifica que "5. en casos de ausencia, el Sub-gerente tendrá las mismas facultades, atribuciones y limitaciones del Gerente General..." queda evidenciado el error de hecho cometido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al admitir tal documento atribuyéndose consecuentemente la razón del Registro Mercantil .

II. QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE PERSONERIA EN QUIEN

REPRESENTO A LA PARTE ACTORA.

La recurrente lo basa en lo dispuesto en el artículo 622 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil. En lo relativo al subcaso planteado arguye:

1. Que Terminales de Gas, Sociedad Anónima, presentó su demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, actuando por medio del Sub-Gerente de la misma, Abogado Augusto Estrada Salazar, solicitando que se reconociera la personería del presentado con base en el documento acreditativo que acompañó consistente en acta notarial autorizada en esta ciudad el once de febrero de mil novecientos

ochenta y ocho, por el Notario Telésforo Guerra Cahn, documento que está razonado por el Registro Mercantil.

2. Que al admitir para su trámite la demanda presentada, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en auto que dictó el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho, reconoció la calidad con que actúa el presentado con base en el documento acompañado, pero que el Tribunal no se percató de que con el título de representación acompañado, únicamente se constatan dos cosas: a) que la representación legal de la entidad la tiene el Gerente General de la misma; y b) el nombramiento del abogado Augusto Estrada Salazar como Sub-Gerente General de la Entidad; pero que en ningún pasaje del documento mencionado se otorga al Sub-Gerente General la representación judicial de la Sociedad, por lo que al reconocer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la representación judicial al Abogado Augusto Estrada Salazar, en su calidad de Subgerente General de la entidad referida, infringió las normas contenidas en los artículos 44 del Código Procesal Civil y Mercantil, 164 y 182 del Código de Comercio.

3. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 625 de Código Procesal Civil y Mercantil, los recursos de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, sólo son admitidos cuando se ha pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterada la petición en la segunda, cuando la infracción se haya cometido en la primera; que en el presente caso, no existe una segunda instancia y en la primera, el Ministerio de Energía y Minas la solicitó mediante la interposición de la excepción dilatoria de

Falta de Personería en el representante de la actora, la que, previos los trámites correspondientes, fue declarada sin lugar. Continúa manifestando el interponente que el razonamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo infringe también las normas contenidas en los artículos 23 inciso 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 45 y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, por las siguientes razones: a) porque la persona que se presentó en juicio ejercitando un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, debe acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter de que se encuentre investido; b) que el criterio externado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo lejos de demostrar la eficacia del título de representación acompañado a la demanda por el Abogado Augusto Estrada Salazar, evidencia;1. Que el documento acompañado a la demanda es insuficiente y por lo tanto no justifica la representación en juicio que pretendió hacer valer el abogado Augusto Estrada Salazar.

2. Que el abogado Augusto Estrada Salazar en su calidad de Subgerente Ganeral de Terminales de Gas, Sociedad Anónima, tendrá las mismas facultades, atribuciones y limitaciones del Gerente General, únicamente en casos de ausencia de éste último, y que dicha ausencia no se encuentra probada dentro del proceso.

3. Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo admitió un documento sujeto a inscripción, que no ha sido razonado por el Registrador Mercantil, como se evidencia claramente de la simple lectura del acta notarial

presentada durante el término probatorio de la Excepción Dilatoria de Falta de Personería planteada por el Ministerio de Energía y Minas. Para finalizar su exposición, el casacionista indica que con lo expuesto se pone de manifiesto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo infringió con el fallo recurrido las normas contenidas en los artículos 23 inciso 1 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 44, 45 y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil; 44, 45, 47, 164 y 182 del Código de Comercio; 1, 2, y 3 de la Ley del Organismo Judicial, con lo que quebrantó en perjuicio del Ministerio de Energía y Minas, el procedimiento legalmente establecido en las normas anteriormente citadas. El día señalado para la vista, el abogado José René Abella Cortez alegó lo pertinente a los intereses de su defendido, el Ministerio de Energía y Minas.

CONSIDERANDO: -IEn lo concerniente a quebrantamiento sustancial del procedimiento por falta de personería en quien representó a la parte actora, se encuentra ajustada a la ley, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Comercio, "La Administración de la Sociedad estará a cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial". Además, de acuerdo con el Artículo 47 del Código de Comercio se complementa tal disposición, al agregar que "los Administradores o Gerentes tienen, por el hecho de su nombramiento, todas las facultades para representar

judicialmente a la sociedad, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial", la que en su artículo 12 a la letra dice: "las disposiciones de este Capitulo -que se refiere a los mandatarios judicialesson aplicables a cualesquiera otros representantes de las partes". Por las razones expuestas, el submotivo alegado debe ser desestimado. -IIEn lo relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba alegada por la recurrente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo asentó que en el presente caso, Augusto Estrada Salazar, compareció como Gerente General de Terminales de Gas, Sociedad Anónima, pero que el criterio externado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contradice el contenido de los propios autos, pues de la simple lectura del memorial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo se establece que el Abogado Augusto Estrada Salazar compareció en su calidad de SUB GERENTE GENERAL de la entidad recurrente, y no como lo asienta dicho fallo, en su calidad de Gerente General. Respecto al error de hecho alegado, también debe desestimarse, porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo mal pudo haber incurrido en dicho error en el punto a) del numeral II) de la parte considerativa de su sentencia, cuando en el mismo lo que tiene por probado es un hecho que no tiene relación con la calidad con que actuó el representante de la entidad Terminales de Gas, Sociedad Anónima, es decir, que aunque en la sentencia se hace mención de ello, no es para tener por acreditada la representación, sino referencialmente, para indicar quien presentó una solicitud. Por las razones expuestas, se debe desestimar el recurso de casación que se examina.

LEYES APLICABLES: Artículos: 30, 31, 32, 33, 34, 42 inciso 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 66, 67, 620, 621 inciso 2, 622 inciso 2, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Maríinez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal tercero.- Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal cuarto.-Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal quinto.- Angel Valle Girón, Magistrado Vocal séptimo.- Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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