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26041994 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26041994 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

26/04/1994 - PENAL

EXPEDIENTE No. 33-93

DOCTRINA: es improcedente el recurso de casación si se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba presuncional y no se atacan los hechos que le sirven de antecedente, mediante la censura de la prueba de cada uno de ellos.

Ley analizada: Artículos 498 y 500 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se resuelve el Recurso de Casación interpuesto por el procesado RAUL DE JESUS JOM RAMIREZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se le instruyó por el delito de ROBO AGRAVADO. Los datos de identificación del interponente constan en autos.

Figuraron además en el proceso: Jorge David López Martínez y Juan Francisco Flores Larios como procesados; Juan Manuel Romero Delgado, acusador particular; el Ministerio Público, acusador oficial; y los Abogados Américo Valdemar Figueroa Quan y Eric Irving Chew Vásquez, defensores.

HECHO JUSTICIABLE Al procesado recurrente se le formuló así: "Usted Raúl de Jesús Jom Ramírez, fue detenido el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos a eso de las veintiuna horas con treinta minutos en una de las calles de la Finca el Zapote Municipio de Villa Canales cuando en compañía de Juan Francisco Flores Larios, Jorge

David López Martínez y David Méndez Gutiérrez, desmantelaban el vehículo P doscientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y uno, marca Datsun, color café metálico, modelo mil novecientos ochenta y uno, propiedad de importadora y exportadora Mejía y/o Juan Angel Mejía Girón, teniendo estacionado en ese mismo lugar un vehículo tipo pick up, placas de circulación P guión doscientos diez mil cuatrocientos sesenta y seis, marca Pony, color corinto con franjas beige, modelo mil novecientos setenta y ocho, y en la palangana de dicho Pick-up tenían un bote de plástico color blanco con diferentes clases de piezas pequeñas para carro, tornillos, siete cassettes de diferentes marcas, una base de retrovisor color café, una cadena de tiempo, dos pide vías, un lazo de pita, dos bases para silvines, dos stops completos traseros, dos asientos de vehículo color beige de tela, una aceitera, un radio musical y una cassettera. El Primer vehículo mencionado los individuos Juan Francisco Flores Larios y Jorge David Martínez se lo despojaron al señor: Juan Manuel Romero Delgado, quien es su actual poseedor, el quince de mayo del presente año (1992), a eso de las diez horas con treinta minutos en la veintiuna calle y sexta avenida de la zona diez, en connivencia con usted, para el efecto utilizaron un arma de fuego, colaborando usted con estas personas luego de que se produjo el robo y aprovechándose del mismo para obtener lucro ilícito en su patrimonio, por lo que con tal actitud han

causado un daño en el patrimonio del señor Romero Delgado". Los hechos justiciables señalados a Jorge David López Martínez y a Juan Francisco Flores Larios, se concretan al despojo y desmantelamiento del vehículo que poseía Juan Manuel Romero Delgado, en las circunstancias que se indican en el transcrito. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Segunda Instancia confirmó la sentencia condenatoria impugnada, en la que se declara que Jorge David López Martínez, Juan Francisco Flores Larios y Raúl de Jesús Jom Ramírez son autores del delito de Robo Agravado; se les impone la pena de cuatro años de prisión inconmutable, y en concepto de responsabilidades civiles se condena a cada uno de ellos al pago de doscientos quetzales. La Sala fundamenta su fallo en prueba Presuncional que deriva de los siguientes hechos que estima probados: a) Como medio corroborativo tiene lo declarado por Juan Manuel Romero Delgado, quien dijo que el quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, dos individuos le solicitaron una carrera como a las diez y cuarto de la mañana, cuando se encontraba con su taxi en el estacionamiento de la Terminal de la Zona cuatro, para que los llevara atrás del Canal Once, pero al llegar a la veintiuna calle y sexta avenida de la zona diez le indicaron que se parara, sacaron armas de fuego y uno de ellos le dijo "este es un asalto si hace algo lo matamos", bajándolo del vehículo, le quitaron su reloj y novecientos cincuenta quetzales, y al no obedecer

a la orden de alejarse del lugar, uno de ellos le hizo dos disparos; que su carro apareció desmantelado el día siguiente, consignado al Juzgado de Paz del municipio de Villa Canales, y allí reconoció a dos de los responsables; b) El bien resultó ser un automóvil marca Datsun, modelo mil novecientos ochenta y uno, identificado con la factura expedida a Juan Manuel Romero Delgado por Importadora y Exportadora "MEJIA", incorporada a las actuaciones, con la que se establece su ajena pertenencia, aspecto reforzado con lastarjetas de circulación y solvencia aduanal que aparecen en fotocopia autenticada; además, en el reconocimiento judicial realizado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos se estableció los daños que presentaba y distintas piezas que le hacían falta; c) Declaraciones de los agentes captores Edy Humberto Valenzuela Bonilla y Gary Dennis Mazariegos Estrada, quienes son congruentes en cuanto al lugar y hora en que procedieron a la detención de los encausados, sorprendidos cuando desmantelaban el vehículo, por lo que les atribuye validez convictiva, y si bien es cierto que el segundo se equivocó en la fecha de la aprehensión, ello no causa algún desmétiro al quedar plenamente probado la fecha, el lugar y la hora de la misma (dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, Finca el Zapote, Villa Canales, a las veintiuna horas treinta minutos); d) Los procesados negaron los hechos, pero la forma en que trataron de

excuparse carece de consistencia. Jorge David López Martínez argumentó que fue detenido a las dieciocho horas de ese día en el campo de fútbol de Boca del Monte, y propuso la información testimonial de Sebastián Jonás Boch Ovalle, Carlos Alberto Taque Estrada y Lilia Consuelo Huertas de León, quienes son imprecisos al no referirse e identificar a la persona aprehendida, por lo que sus afirmaciones son irrelevantes. Juan Francisco Flores Larios dijo que lo detuvieron a las ocho horas del mismo día en la Policía Nacional de Villa Canales, cuando llegó a denunciar el robo de un vehículo de su propiedad con placas americanas de cartón, lo que no probó de manera fehaciente; propuso el dicho de Marta Pocasangre Vardales, testigo referencial. Raúl de Jesús Jom Ramírez expuso que fue detenido dicho día a las dieciséis horas frente a la Estación de la Policía Nacional, y a su solicitud se recibió la información testimonial de Virgilio Rivas Hernández, Sergio Alejandro Girón y Víctor Felipe Estrada Castillo; el primero no indica a qué persona vio cerca del parque de Villa Canales en el vehículo que menciona ni la fecha en que ello sucedió; el segundo, por la susceptibilidad de apreciación del hecho sobre el que declara resulta cuestionable, y el tercero no precisa a qué persona se refiere como detenida. Trae a cuenta que la profesión de Jom Ramírez es de mecánico y dijo ser propietario de un taller de esa naturaleza, por lo que es fácil determinar -dice la Salaque al momento de su aprehensión se estuviera

aprovechando de las piezas del vehículo sustraído por la pericia de su ocupación; la policía los sorprendió desmantelando el vehículo, complementando tal extremo con el reconocimiento judicial, señalando las piezas que le hacía falta; y e) Unicamente los acusados fueron sindicados durante el proceso y no enervaron los hechos que el Tribunal tiene por probados. Concluye indicando que al hacer uso de un juicio lógico y de la regla de la experiencia , el enlace de los indicios que tienden a probar el hecho, lleva a deducir la presunción judicial grave, precisa, concordante e inequívoca, de que la conducta de los imputados es típica, antijurídica y culpable, patentizándose su responsabilidad. RECURSO DE CASACION El recurrente fundamentó el recurso en el subcaso de procedencia contenido en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, que dice "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho", transcribe pasajes del proceso y hace los comentarios que estima conducentes, "con el fin de orientar al Tribunal de Casación" sobre lo que someterá a su consideración, en cuanto a cada uno de las infracciones en que a su juicio incurrió la Sala. Al señalar que las presunciones en que se basa la sentencia se derivan de hechos dudosos y que no prueban su participación en el hecho delictivo por el que se le condena, acusa la violación a varios artículos del Código Procesal Penal y concreta sus impugnaciones de la

siguiente manera: a) Infracción al Artículo 498. Porque el hecho que se tiene por conocido, que dos sujetos despojaron al acusador de su vehículo, a quienes reconoció el día siguiente, no contribuye a descubrir el de su participación en el delito, por no existir prueba al respecto, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia basa la sentencia condenatoria en presunciones, siendo más grave la infracción cometida por el de Primera Instancia al fundamentar su fallo en prueba directa, apreciación que está en contradicción con el hecho justiciable por el que se le abrió juicio y que integra la materia de la litis de acuerdo a la última parte del numeral III del Artículo 617 del mismo Código; que el Tribunal da por cierto, de acuerdo al hecho justiciable, que los otros procesados despojaron del vehículo al acusador, infiriendo del mismo que el presentado se puso de acuerdo con ellos para la comisión del delito por ser mecánico automotriz y haber sido detenido por motivo, lugar y hora diferentes, de manera que esa inferencia es ilógica, pues en tal situación tendrían que ser responsables todos los mecánicos que en su lugar hubieran sido capturados ese mismo día, por lo que no se actuó con certeza jurídica, y en este caso -afirmano existe legalmente presunción judicial. b) Infracción al Artículo 694. Porque de su texto se concluye que la naturaleza de la prueba presuncional es subsidiaria y su utilización depende de la ausencia de medios directos de prueba, no obstante -diceel Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia condenatoria aduciendo la existencia de prueba directa, criterio

que modificó la Sala por el de prueba presuncional, y comparando las actuaciones de los dos Tribunales parece que existiera acuerdo o mentalidad de condena y tener como medio corroborativo de responsabilidad la declaración que el mismo Tribunal hizo en el hecho justiciable sobe el que se pronunció, en el que se señala a priori quienes despojaron de su vehículo al acusador, resultando grave e injusta la inferencia a que llegó la Sala. Indica que se toman como medios corroborativos de su culpabilidad las declaraciones de los agentes captores, quienes incurrieron en contradicciones que impiden tenerlos como prueba eficaz; citando a ese respecto que entre lo incautado a los procesados no se menciona linterna o medio de iluminación para poder creer que el presentado y los otros tres sorprendidos infraganti se dedicaran al desmantelamiento de vehículos en plena calle pública y a las veintiuna horas con treinta minutos; que tampoco estableció elTribunal Sentenciador en Primera Instancia el medio que los captores utilizaron para transportarse de la Subestación a que pertenecen hasta el lugar de los hechos y que siendo únicamente dos hayan sido capaces de capturar con desventajas "a cuatro peligrosos delincuentes", hasta conducirlos a prisión; que consta en autos que el compareciente ningún reconocimiento hizo de participación en el hecho delictivo, aunando a lo anterior que nuestros tribunales son de derecho y no de conciencia. c) Infracción a la última parte del numeral III del Artículo 617. Argumenta que el acusado sólo puede ser condenado o absuelto de los hechos según la formulación del hecho justiciable, y que habiendo una

confrontación entre el texto del hecho justiciable que se le formuló y el de su indagatoria se establece que no son coincidentes, y se pregunta donde está el indicio del que se infiere su culpabilidad al no existir esa coincidencia; que lo expuesto por los captores se tomó como indicio para deducir que él es también culpable del delito atribuido por anticipado a otras dos personas del que no tiene por qué responder, pues el ser mecánico automotriz no es suficiente para condenarlo; que se le sanciona sin ningún medio de prueba en su contra, sobre el supuesto acuerdo con los otros procesados, y los elementos de la presunción judicial que existe para la Sala, según su opinión, "corresponden únicamente a quienes confirman el fallo de primera instancia". d) Violación del Artículo 638. Que la experiencia y la lógica jurídica debió servir a los Magistrados para darse cuenta que no tuvo participación en el delito, y que un hecho que estima probado con la declaración contradictoria y viciada de dos captores origina una sentencia también viciada; que de aplicar adecuadamente la sana crítica en su caso, hubieran determinado que no existía presunción judicial; que la experiencia precisa que contando con taller de mecánica propiedad de su padre y un medio de vida suficientemente remunerado, no tenía por qué correr riesgos innecesarios y dedicarse a una actividad delictiva. e) Infracción del Artículo 655. La Sala violó parte de esa norma legal al valor las declaraciones de los captores, estando a la vista las dos contradicciones señaladas en las declaraciones de Edy Humberto

Valenzuela Bonilla y Gary Dennis Mazariegos Estrada; el primero afirma que intervino en la captura de los procesados el día dieciséis de mayo y el segundo el diecisiete, y al referirse al vehículo pony que desmantelaban identifican placas distintas, contradicciones que ameritaban desestimar dicho medio de prueba. f) Infracción al Artículo 55. Siendo evidente la duda, los Juzgadores se inclinaron por lo más desfavorable al imputado, y en vez de absolverlo lo condenaron a una severa pena y por un delito grave. g) Violación a la parte del Artículo 33 que contiene la presunción de inocencia. Al sentenciarlo con base en una presunción judicial inferida de un hecho en que no se ha probado su participación, revirtieron el principio de presunción de inocencia. Si los Magistrados tenían duda de su participación en el delito, debieron aplicar la doctrina de los Artículos 498 al 507 y 694 al 700 del Código Procesal Penal, para integrar la prueba subsidiaria e indirecta como lo manda el Artículo 500 de dicho Código, o sea que no siguieron el procedimiento legal, tomando como cierto el hecho que dos personas despojaron de su vehículo a un tercero para deducir su culpabilidad, y determinaron su posible participación en el delito por la vía de la intuición. h) Infracción del Artículo 506. Los Magistrados -indicaintegraron la presunción judicial a base de un indicio, como lo es el que dos personas despojaron de su vehículo a una tercera dándole una extensión conceptual y

jurídica que no tiene, así lo valoraron y apreciaron equivocadamente como declaración testimonial que no constituye prueba, no sólo por las contradicciones que contiene, sino porque no está demostrado que sea esa presunción judicial, directa, precisa, inequívoca y lógica de ese indicio. Termina expresando que pudo haber coincidencia en cuanto a su oficio de mecánico, pero jamás acuerdo con otros procesados para la comisión del hecho. ALEGACIONES Con motivo del día de la vista el interponente del recurso hizo una síntesis del proceso seguido en su contra. El Ministerio Público pidió que se declare improcedente el recurso interpuesto. CONSIDERANDO El recurrente denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, señala como dudosos los hechos en que se basó la Sala para integrar la presunción de su responsabilidad y argumenta separadamente sobre la forma en que, a su juicio, fueron infringidos los artículos de la ley que cita. Ahora bien, los artículos del Código Procesal Penal que el interponente considera violados y que contienen normas de estimativa probatoria, se refieren a la existencia de la prueba indirecta en sí, la inferencia que deduce el juez del indicio, la naturaleza subsidiaria de esa prueba y los requisitos para su apreciación; y del examen de las impugnaciones relacionadas con cada uno de esos artículos, se establece que no atacó los hechos, medios corroborativos y elementos que tuvo la Sala como antecedente para formar la presunción de su culpabilidad, mediante la censura de la prueba de cada uno de ellos, que es lo que en estos casos revisa el Tribunal de Casación para determinar si se incurrió en el error que se denuncia.Por otra parte, al impugnar las declaraciones de los testigos Edy Humberto Valenzuela Bonilla y Gary Dennis

Mazariegos Estrada, agentes captores, con las que el Tribunal de Segunda Instancia tiene por probado el hecho de la detención de los encausados cuando desmantelaban el vehículo, el presentado relaciona sus argumentos con los Artículos 638 y 655 del Código mencionado, pero no cita la disposición legal que permite la apreciación de las declaraciones de los testigos conforme sana crítica, cuando no tuvieren tacha absoluta , omisión que no se puede suplir en casación por lo limitado del recurso . El Planteamiento defectuoso que hace el casacionista impide a esta Cámara realizar el examen comparativo que se pretende, por lo que el recurso debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículo citados; 182, 193, 244, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por RAUL DE JESUS JOM RAMIREZ, a quien le impone una multa de cincuenta quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Presidente en funciones de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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