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26041994 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26041994 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

26/04/1994 - CIVIL

EXPEDIENTE No. 45-93

DOCTRINA: Para que proceda el análisis del recurso de Casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, es necesario que se haya pedido oportunamente la subsanación de la falta denunciada según lo prescribe el Artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. No puede prosperar el Recurso de Casación que se plantea por interpretación errónea de las leyes, cuando el vicio decunciado corresponde a otro submotivo de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por CORNELIO HERIBERTO GRAMAJO DE LEON, con el patrocinio de las abogadas Sara Payés Solares y Marta Rebeca López Vásquez contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio Ordinario de Posesión y Restitución seguido por Bartola Patricia Díaz de León viuda de Maldonado contra el interponente, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango. HECHOS Con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, Bartola Patricia Díaz de León viuda de Maldonado presentó demanda Ordinaria de Posesión y restitución ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, en contra de Cornelio Heriberto Gramajo de León o Eriberto de León y

expuso: que según escritura número diecisiete de fecha veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y uno autorizada por el Notario Osmán René Tobías Samayoa, su esposo Nicolás Maldonado Gramajo, en pago de gananciales le cedió la propiedad y le entregó la posesión material de un terreno rústico de sesenta cuerdas de extensión superficial y equivale a veintiséis mil doscientos tres metros cuadrados ubicado en el paraje Pensilvania del cantón El Rodeo, del Municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, acreditando la propiedad de la finca con copia legalizada de la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y siete autorizada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro por el Notario Augusto del Aguila Orozco. Expuso también que mantuvo la posesión de la propiedad por más de veintiún años y que mucho tiempo después de la muerte de su esposo, el demandado ha pretendido apoderarse ilícitamente de parte del terreno, aduciendo ser propietario del mismo, procediendo a picar el mojón que servía de lindero por el lado sur de la propiedad y lo invadió, además regó veneno sobre sus cultivos, quemando con insecticida cuatro cuerdas y botó cinco árboles pequeños. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de inexistencia de plena posesión y falta de propiedad sobre el inmueble que pretende poseer y restituir la actora, falta de medidas del terreno objeto de la litis y de la extensión superficial de la porción que se

pretende restituir y, falta de la radicación y culminación del proceso sucesorio intestado de las mortuales de Susana Celestina Santos Barrios y Nicolás Maldonado Gramajo en cuanto al terreno de veinte cuerdas de extensión superficial. Durante la fase probatoria se tuvo como pruebas los siguientes medios: primer testimonio de la escritura pública número diecisiete de fecha veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y uno autorizada por el Notario Osmán René Tobías Samayoa, fotocopia legalizada de la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y siete autorizada por el Notario Augusto del Aguila Orozco el veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, fotocopia autenticada de la copia legalizada de la escritura pública número doscientos noventa y dos autorizada el doce de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro por el notario Ernesto Polanco, declaración de parte del demandado, confesión sin posiciones del demandado por incomparecencia, reconocimiento judicial, documento privado sin firma legalizada faccionado con fecha veinte de junio de mil novecientos cuarenta y tres, copia legalizada de las escrituras públicas números cuatrocientos cincuenta y siete y diecisiete autorizadas por los Notarios Augusto del Aguila Orozco y Osmán René Tobías Samayoa en mil novecientos sesenta y cuatro y mil novecientos setenta y uno respectivamente; certificación del acta número catorce suscrita ante el Alcalde Municipal de San Carlos Sija con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y dos, fotocopia autenticada del documento privado sin firma

legalizada suscrito el veintiuno de enero de mil novecientos cuarenta y dos, copia legalizada de la escritura de protocolación número ciento noventa y ocho autorizada el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve por el Notario Juan Gamaliel Tevalán Hernández y, certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la finca número cuarenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro folio doscientos veintiocho del libro doscientos treinta y cuatro de Quetzaltenango. El quince de octubre de mil novecientos noventa y dos el Tribunal de primer grado dictó sentencia y declaró : "I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de : a) Inexistencia de plena posesión y de falta de propiedad sobre el inmueble que pretende poseer y restituir la actora Bartola Patricia Díaz de León viuda de Maldonado;b) Excepción perentoria de falta de medidas del terreno objeto de la litis y de la extensión superficial de la porción que se pretende restituir; y c) Excepción perentoria de falta de radicación y culminación del proceso sucesoria intestado de las mortuales de Susana Celestina Santos Barrios y Nicolás Maldonado Gramajo en cuanto al terreno de veinte cuerdas de extensión superficial. II) CON LUGAR la demanda de Juicio Ordinario de Posesión y restitución instaurada por BARTOLA PATRICIA DIAZ DE LEON VIUDA DE MALDONADO en contra de CORNELIO HERIBERTO GRAMAJO DE LEON o ERIBERTO DE LEON. III) Que Bartola Patricia

Díaz de León viuda de Maldonado es legítima propietaria de un terreno rústico de sesenta cuerdas, equivalentes a veintiséis mil doscientos tres metros cuadrados, ubicado en el paraje Pensilvania del Cantón El Rodeo del municipio de San Carlos Sija de este Departamento, el cual se localiza dentro de las siguientes colindancias: Norte: Francisco Horacio Gramajo; Poniente: Roderico y Enrique Gramajo, que en tal virtud, tiene derecho a disfrutar la posesión material del inmueble o terreno. IV) Que Cornelio Heriberto Gramajo de León o Eriberto de León está obligado a restituirle a la actora Bartola Patricia Díaz de León viuda de Maldonado, dentro del tercero día de estar firme este fallo, las cuatro cuerdas de terreno que ha invadido, las cuales son parte del terreno de la actora, y que localizan frente a la casa donde él vive, dentro de las siguientes colindancias: Norte: resto del terreno propiedad de la actora; Oriente: Pablo Feliciano de León Díaz; Sur: Julio Gramajo y Gramajo o Cornelio Heriberto Gramajo de León; Poniente: Rocael Gramajo y otro terreno propiedad de la mortual de Nicolás Maldonado Gramajo, así como el mojón del lado Sur del terreno de la actora, partiendo del esquinero del terreno de Rocael Gramajo, en línea recta de Oriente a Poniente. V) Se condena en costas al demandado Cornelio Heriberto de León o ERIBERTO DE LEON. VI)... ".

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, confirmó la sentencia de primera instancia y consideró: "que el juez reconoce que la demandante es propietaria del inmueble descrito, pese a que por su naturaleza el juicio es "de posesión y restitución". Extremo aparente, sabido que conforme a nuestro derecho la nominación de la acción ejercida, amén de errónea por convenirle técnicamente el término "reivindicación", y sólo él, luce innecesaria, sobrando entonces, y que el pronunciamiento sobre el particular imponía la demanda propiamente dicha, esto es, el petitorio llamado de sentencia, se estimara o no se estimara la acción." Que "demostrado está que la demandante ejerce sobre el inmueble descrito, con derecho a hacerlo sobre la referida fracción, todas las facultades inherentes al dominio o sea, que a ella corresponde la posesión del inmueble, comprendida la dicha fracción, lo que atribuye a la misma, mientras no se pruebe lo contrario, la presunción de dueña de todo el bien. Conclusión sostenible, no hallándose inscrito registralmente tal derecho, sin perjuicio de tercero, y que vale, con esta reserva, en los términos de la sentencia recurrida. Así, y pues el propietario, que lo es poseedor de buena fe a título de tal, tiene el derecho de defender lo suyo por los medios legales, verbigracia reivindicándolo de cualquier detentador, paro lo cual ha de demostrar su dicha

calidad, la condición de detentador del demandado y la identidad del bien que se reclama, cual respecto de la mencionada fracción de terreno ha hecho la demandante". RECURSO DE CASACION El trece de mayo de mil novecientos noventa y tres CORNELIO HERIBERTO GRAMAJO DE LEON interpuso Recurso de Casación por motivos de forma y fondo, en contra de la sentencia recurrida, en base a los casos de procedencia contenidos en los Artículos 621 inciso 1o. que se refiere a interpretación errónea de las leyes y 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil que contiene los submotivos de "Cuando el fallo otorgue más de lo pedido y por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso". Argumenta en cuanto a la interpretación errónea de la ley que: la Sala al analizar la sentencia de primer grado interpretó erróneamente el Artículo 469 del Código Civil que establece la reivindicación, pues en el mismo se establece la contradicción que hace el juzgador ya que el memorial de demanda de la actora plantea juicio ordinario de posesión y restitución que hace el juzgador ya que el memorial de demanda de la actora plantea juicio ordinario de posesión y restitución y de conformidad con nuestro derecho, la acción ejercida debió ser planteada como juicio ordinario de reivindicación de posesión y no de posesión y restitución, por lo que la sentencia apelada debió ser revocada. En lo que atañe al submotivo de cuando el fallo otorgue más de lo pedido expresa que la Sala en su

considerando dice: "que Bartola Patricia Díaz de León viuda de Maldonado ES LEGITIMA PROPIETARIA DE UN TERRENO RUSTICO DE SESENTA CUERDAS, EQUIVALENTES A VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS, ubicadas en."... Con lo cual la Sala otorgó más de lo pedido por la demandante, pues ella sólo solicitó el derecho a disfrutar de la posesión material y total del terreno. El Tribunal debió declarar sin lugar la demanda de conformidad con el Artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y violó el Artículo 28 de la Constitución Política de la república. Para fundamentar el submotivo de incongruencia del fallo con la acciones que fueron objeto del proceso consideró: que la naturaleza del juicio es de posesión y restitución. Extremo aparente, sabido que conforme a nuestro derecho la nominación de la acción ejercida es errónea, por convenirle técnicamente el término de reivindicación. La acción a ejercer dentro del presente proceso es un ordinario de reivindicación de posesión de conformidad con lo que establece el Artículo 469 del Código Civil, pero no un juicio ordinario de posesión y restitución, pues la misma sentencia establece que la acción ejercida es errónea y por lo mismo la sentencia debió ser dictada y declarada sin lugar por ejercer una acción que no establece nuestro ordenamiento civil.CONSIDERANDO I Por razones de técnica jurídica, la Cámara procede a resolver en primer lugar los submotivos de forma alegados por el recurrente contenidos en el Artículo 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

El Artículo 625 del cuerpo de leyes citado prescribe: que los recursos de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiera pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterada la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera. No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en segunda instancia, y hubo imposibilidad de pedirla. Del estudio del recurso esta Cámara concluye, que no se dan los presupuestos legales antes citados, para que ésta Corte pueda hacer el análisis correspondiente al no haber hecho uso el casacionista de los recursos legales que tenía a su alcance para subsanar los supuestos errores en que dice se incurrió en la instancia correspondiente, por lo que debe desestimarse en cuanto a estos submotivos el recurso que se analiza. II En cuanto al submotivo de fondo denunciado, el interponente aduce que la Sala cometió interpretación errónea de la ley en el Artículo 469 del Código Civil, el que se refiere a la reivindicación porque la actora debió plantear un juicio ordinario de reivindicación de posesión en vez del que inició, ya que de conformidad con nuestro derecho -dice-, que la acción debió ser planteada como juicio ordinario de reivindicación de posesión y que por lo tanto la sentencia apelada debió ser revocada declarando sin lugar el juicio de posesión y restitución. Es doctrina generalmente aceptada que la interpretación errónea de la ley surge de un yerro de hermenéutica

del juez al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene; o lo que es lo mismo, la norma es la apropiada al caso particular, pero se le interpreta con un sentido distinto al de su contenido. Al analizar la tesis planteada para fundamentar la submotivación, esta Cámara estima que los argumentos que el recurrente esgrime para el efecto podrían servir para fundamentar otro de los submotivos contemplados por la ley, pero no para sustentar el submotivo alegado; y si bien es cierto que, el casacionista sostiene argumentos jurídicos al respecto, éstos se concretan al contenido de la norma que señala como interpretada erróneamente, sin perfeccionar su tesis en cuanto a la forma en que debió interpretarse dicha norma, por lo que por este otro submotivo debe declararse su improcedencia haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículo citado y 66, 67, 621 inciso 1o., 622 inciso 6o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha hecho mérito; condena a interponente al pago de las costas procesales y a una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del plazo

de cinco días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Presidente en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.- Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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