26041994 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26041994 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
26/04/1994 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE No. 203-92
DOCTRINA a) Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, es necesario que se haya pedido la subsanación de la falta denunciada segon lo prescribe el art'culo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) No procede el recurso de Casación por aplicación indebida de la ley, cuando la tesis sustentada por el interponente es aplicable a un submotivo diferente del denunciado. c) No se da error de derecho en la apreciación de las pruebas cuando se citan como infringidas normas substantivas para fundamentarlo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Ramírez Alvarado, en su calidad de Subgerente de Administración Financiera y Representante Legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, dentro del recurso de esa naturaleza número dos guión ochenta y nueve, en el que figura como actora la entidad "SOCIEDADES REUNIDAS DE FABRICACIONES
METALICAS, SOCIEDAD ANONIMA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA",
ANTECEDENTES
I. FASE ADMINISTRATIVA
1. Francisco Manuel Braco Frutuoso, en su calidad de Mandatario Especial con representación de
"SOCIEDADES REUNIDAS DE FABRICACIONES METALICAS SOCIEDAD ANONIMA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA" (SOREFAME), interpuso ante el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y seis impugnación en contra de la NOTA DE CARGO número ciento dieciséis mil seiscientos cuarenta y tres (116643), por un valor de trece mil doscientos sesenta y ocho quetzales con treinta y un centavo; en la cual se le reclama diferencias entre las contribuciones pagadas y las que debieron pagarse en el período correspondiente a los meses del primero de junio de mil novecientos ochenta al treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.
2. SOREFAME, al conocer la nota de cargo citada, presentó el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis recurso de Revocatoria impugnando la nota de cargo aludida; dicho recurso fue declarado sin lugar el uno de julio de mil novecientos ochenta y siete en resolución número doscientos sesenta guión SAF diagonal ochenta y siete (260-SAF/87), proferida por la Subgerencia de la Administración Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la resolución antes referida se interpuso recurso de
Apelación. La junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el punto tercero del acta número cuarenta y nueve de la sesión extraordinaria de fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, aprobada el cuatro de julio del mismo año, confirmó la resolución apelada por haberse emitido con estricto apego a la reglamentación vigente del instituto.
II. FASE JURISDICCIONAL
1. Con fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Alfredo Rodríguez Mahuad en su calidad de Mandatario Especial Judicial Y Administrativo con representación de la entidad sociedades Reunidas de Fabricaciones Metálicas, Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada (SOREFAME), interpuso recurso Contencioso Administrativo en contra de la resolución contenida en el punto tercero del acta número cuarenta y nueve de fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho y aprobada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la sesión del cuatro de julio del mismo año y solicitó; se declarara con lugar el recurso interpuesto contra la resolución que le afecta y como consecuencia se revoque la misma liberando a SOREFAME de las obligaciones que se le imputan.
2. La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: "Caducidad para accionar por parte de Sociedades Reunidas de Fabricaciones Metálicas, Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada: falta de Veracidad en las afirmaciones del recurrente al plantear el presente recurso Contencioso Administrativo e Improcedencia del recurso Contencioso Administrativo contra la resolución dictada por la Junta Directiva del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social contenida en el Punto tercero del Acta número cuarenta y nueve de sesión extraordinaria celebrada el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho y aprobada el cuatro
de julio del mismo año por encontrarse la resolución recurrida ajustada a derecho". El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y resolvió sin lugar las excepciones perentorias interpuestas, y con lugar el recurso Contencioso Administrativo planteado. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, declaró: "A) Sin lugar las excepciones perentorias de caducidad para accionar por parte de Sociedades Reunidas de Fabricaciones Metálicas, Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada: Falta de veracidad en las afirmaciones del recurrente al plantear el presente recurso Contencioso Administrativo contra la resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenida en el punto tercero del acta número cuarenta y nueve de la sesión extraordinaria celebrada el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho y aprobada el cuatro de julio del mismo año por encontrarse la resolución recurrida ajustada a derecho, así como la acción de prescripción hecha valer por la parte recurrente: B) con lugar el recurso Contencioso Administrativo planteado por el representante legal de Sociedades Reunidas de Fabricaciones Metálicas, sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada, contra la resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contenida en el punto tercero del acta número cuarenta y nueve de la sesión de fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho y, en consecuencia, revoca dicha resolución: C) no hay especial condena en costas...". Para arribar a
tales conclusiones el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró lo siguiente: que la resolución impugnada mediante el recurso Contencioso Administrativo así como la resolución número doscientos sesenta SAF diagonal ochenta y siete y la nota de cargo número ciento dieciséis mil seiscientos cuarenta y tres emitida en contra del patrono número treinta y nueve mil setenta y seis (SOREFAME), tienen su fundamentación en el acta de revisión número mil doscientos trece diagonal ochenta y tres que contiene acta de revisión practicada a SOREFAME por un Inspector del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la que al ser analizada por el Tribunal, estableció que el Inspector del referido Instituto dio por sentado lo siguiente: a) Que la empresa pagaba subsidios correspondientes a pagos en calidad de viáticos a personal portugués para cubrir su estadía y gastos personales; b) Que la empresa tiene un déficit y una deuda a la casa matriz, cuyas cantidades indica en el acta de mérito, expresando además que el personal portugués, no obstante encontrarse en Guatemala, no es contabilizado ni reportado al régimen de Seguridad Social, y que la oficina contable situada en nuestro país es sólo una subsidiaria en calidad de sucursal de la casa matriz situada en Lisboa. Portugal. Donde sí son contabilizadas las remuneraciones a dicho personal al cual le son retribuidos sus salarios respectivos en Lisboa de lo devengado en suelo guatemalteco; no obstante lo relacionado concluyó el inspector que esos salarios están sujetos al pago de las cuotas de seguridad social y procedió a hacer el ajuste correspondiente. El Tribunal de la Contencioso Administrativo, al analizar los hechos que el
inspector tuvo por establecidos concluyó "en que lo indicado por éste es totalmente equivocado porque, parte de una consideración errónea ya que la oficina contable situada en nuestro país es solamente una subsidiaria en calidad de sucursal de la casa matriz situada en Lisboa en donde sí se contabilizan los mencionados salarios". El error radica en olvidar que la contabilidad es la parte de la administración de una empresa a la que le corresponde llevar las cuentas con razonable exactitud y que todos los comerciantes establecidos en el país nacionales o extranjeros, están obligados a llevar su contabilidad conforme el Código de Comercio. " En consecuencia, es afirmar que la oficina contable situada en Guatemala es sólo subsidiaria de otra oficina contable situada en Lisboa y que sería la matriz, porque es la empresa misma, no sólo la contabilidad, la que tiene calidad de sucursal operando en Guatemala". Por otra parte expuso el Tribunal que también resulta equivocado lo referido por el inspector ya que resulta evidente que si los técnicos portugueses no devengan salario en Guatemala sino únicamente viáticos, como estableció el inspector, no se da el hecho generador de la obligación de pagar cuotas al indicado Instituto en relación a los salarios mencionados; no habiendo aportado ningún elemento de juicio, ni en el expediente administrativo ni al proceso del recurso Contencioso Administrativo, que demuestre cosa distinta de lo que se tuvo por establecido, resulta manifiesto que la impugnación hecha valer es procedente. En cuanto a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al evacuar su audiencia manifestó que con el expediente administrativo se estableció que en el acta de revisión
se cometió error, al no tomar en cuenta los salarios correspondientes al departamento de Alta Verapaz por el lapso comprendido de junio de mil novecientos ochenta a enero de mil novecientos ochenta y tres, por lo que tuvo que ajustarse a través de la nota de cargo aludida; el tribunal consideró que ninguna prueba se aportó para demostrar lo afirmado y, que del acta de revisión se desprende que los salarios correspondientes a Alta Verapaz sí fueron tomados en cuenta en la revisión, pero se incluyeron en los correspondientes al departamento de Escuintla tomando en cuenta que el cargo se haría al mismo patrono. En cuanto a las excepciones interpuestas declaró sin lugar la de caducidad para accionar por parte de SOREFAME, porque estimó el tribunal que al ser planteada no se indicó la facultad o el derecho contra las cuales se hacía valer la caducidad, no se hizo relación de los hechos que la fundamentan, o sea los que hubieren dado lugar a la caducidad, ni se aportó ningún medio de prueba tendiente a evidenciarla; en referencia a las otras dos excepciones interpuestas, por la forma en que se resolvió el recurso se consideró innecesario su análisis; igualmente se declaró sin lugar la acción de prescripción hecha valer. ALEGACIONESCon fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, Juan Francisco Ramírez Alvarado, en calidad de Subgerente de Administración Financiera y representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, interpuso recurso de Casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia proferida
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, con base en las siguientes argumentaciones: Citó como casos de procedencia los contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el contenido en el inciso 6o. del artículo 622 del mismo Código, consistentes en aplicación indebida de la ley, error de derecho en la apreciación de la prueba e incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, y estimó como infringidos en cuanto al primer submotivo los artículos 1o. del Convenio Internacional del Trabajo número 95, 56 de la Constitución Política de la República y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, este último artículo también en cuanto al segundo de los submotivos así como el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al tercer submotivo estimó infringido el artículo 47 incisos c) y d) de la Ley del Organismo Judicial. Para evidenciar las violaciones a los artículos citados argumentó; 1. En cuanto a la aplicación indebida de la ley: que el Tribunal de lo contencioso Administrativo al dictar la sentencia impugnada violó los artículos 10. del Convenio Internacional del Trabajo número 95, 46 de la Constitución Política de la República y 47 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, debido a que en punto III de la parte considerativa de la sentencia dice: que resulta evidente que si los técnicos portugueses no devengan salarios en Guatemala sino únicamente viáticos, no se da el hecho generador de pagar cuotas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en
relación a los salarios de mérito, que con este proceder el tribunal olvidó hacer aplicación del contenido de los artículos que citó como violados ya que no tomó en cuenta al proferir el fallo el Convenio Internacional citado, así como tampoco la preeminencia del derecho internacional contenido en el artículo 46 de la Constitución Política de la República y el contenido de lo prescrito en el artículo 47 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a que en la redacción de las sentencias se debe analizar las leyes en que se apoye el razonamiento en que descansa ésta.
2. En lo relativo al Submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba expuso: que en la sentencia impugnada para declarar la procedencia de la demanda planteada se hizo en base al análisis del acta de revisión número un mil doscientos trece diagonal ochenta y tres que contiene la revisión efectuada por el inspector del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en los libros de la empresa y de la cual el tribunal de lo Contencioso Administrativo, llegó a las siguientes conclusiones erróneas: que la oficina contable situada en nuestro país es solamente una subsidiaria en calidad de sucursal de la casa matriz situada en Lisboa en donde sí se contabilizan tales salarios; que los viáticos pagados en calidad de subsidios no están afectos al pago de contribuciones al régimen de seguridad social, atribuyéndole al documento analizado un valor probatorio que no tiene. Con lo anteriormente citado, concluye el casacionista que el tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al atribuirle a dicho
documento un valor probatorio que no tiene, fundado en hechos y razonamientos inexistentes y deducidos en forma equivocada, con lo cual violó el contenido del inciso "d" del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial que refiere que las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman probados: y el tribunal le dio a dicho documento un valor probatorio distinto del que realmente tiene concluyendo que con esa, es suficiente para declarar que la impugnación hecha valer en ese tribunal es procedente; que también se comete el error alegado, al violarse el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su primera parte es concluyente en establecer: "Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargƒirlos de nulidad o falsedad". Y siendo que la prueba documental se valora de acuerdo al principio de la prueba tasada, por lo que es antitécnico y no valedero tratar de hacer deducciones del mismo o sacar conclusiones de su contenido, sobre bases falsas o que el propio documento no contiene.
3. En lo que respecta al submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, expuso que: el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial en su inciso d), segunda parte, dice que en las sentencias se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia; asimismo, el inciso
c) Del mismo artículo indica, que se consignará en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda, su contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba, y en el presente caso el tribunal al dictar sentencia, manifestó en el apartado de los hechos sujetos a prueba que: " si existe o no prescripción de las contribuciones reclamadas por parte de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social", siendo por consiguiente, a criterio del tribunal, el único hecho sujeto a prueba que debía analizarse en el fallo. No obstante lo anterior, el tribunal al dictar sentencia, en la parte considerativa de la misma, omite por completo hacer referencia o análisis a lo relativo a la prescripción, pues se concreta a verificar un estudio del acta de revisión practicada por el inspector del instituto que dio origen a la reclamación que se le hizo a la sociedad recurrente, no existiendo por consiguiente concordancia entre lo expuesto en los "hechos sujetos a prueba" y la parte "considerativa del fallo". Por tales razones violó el contenido del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial en su inciso d), En virtud de que tal precepto legal ordena que los jueces en sentencia entre otros requisitos, deben en primer lugar, hacer las consideraciones de derecho sobre las pruebas rendidas y cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman probados y agrega también que, a continuación, se expondrán las doctrinas fundamentales de derecho que sean aplicables al caso que se analiza. Por otro lado el artículo citado en su inciso e) también exige que, el fallo en su parte resolutiva, debe
contener decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso; mientras que el tribunal lohizo sobre asuntos no sujetos a prueba, y al resolver, lo hizo sobre asuntos que, según el propio fallo, no son congruentes con el resto del contenido de la sentencia.
ESTIMACION DEL TRIBUNAL
I. MOTIVO DE FORMA: Por razones de Técnica jurídica, la Cámara procede a resolver en primer lugar el submotivo de forma alegado por la entidad recurrente.
El recurso bajo análisis debe desestimarse en cuanto al submotivo de forma invocado, por las razones siguientes: a) No se cumplió con lo estipulado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil toda vez que no consta en autos que se haya pedido la subsanación de la falta, lo cual debió haberse hecho utilizando el medio idóneo, que es el recurso de aclaración o de ampliación según el criterio del casacionista; b) en su memorial contentivo del recurso, en el reverso de la hoja uno, renglón del cuarenta y seis en adelante, dice la casacionista, respecto a los casos de procedencia, . . . " y artículo 622 del mismo Código en su inciso 6o., (incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso)" . . . y en la argumentación sobre el mismo no indica cuál es la incongruencia entre el fallo y las acciones que fueron objeto del proceso; en la hoja número cinco, renglón del once en adelante, pretendiendo razonar la procedencia del recurso, alega la violación al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial en su inciso d),
argumentando que "no existiendo por consiguiente congruencia entre lo expuesto en los hechos sujetos a prueba y la parte considerativa del fallo", y al referirse al inciso e) del mismo artículo dice:..."Como vemos, el tribunal al entrar a las consideraciones de derecho, lo hizo sobre asuntos no sujetos a prueba (según consta en el propio fallo) y al resolver lo hizo sobre asuntos que según el propio fallo, no son congruentes con el resto del contenido de la sentencia", desprendiéndose de ello que no existe tesis tendiente a demostrar incongruencia entre la parte decisoria de la sentencia impugnada y las acciones que fueron objeto del proceso, que es la esencia del caso de procedencia invocado. La deficiencia técnica relacionada no puede ser subsanada por esta Cámara dada la naturaleza técnica, extraordinaria y formalista de este recurso.
II. SUBMOTIVOS DE FONDO Aplicación indebida de la ley La entidad casacionista argumenta que se da ese submotivo porque el Tribunal sentenciador olvidó hacer aplicación de lo que establece el artículo 1 del Convenio Internacional de Trabajo número 95, relativo a la protección del salario. Conforme a la doctrina sostenida por esta Cámara, la aplicación indebida se da cuando a los hechos establecidos se aplica una norma impertinente a los mismo, y de lo expuesto por la recurrente se evidencia que el tribunal omitió una norma que a su criterio era aplicable, por lo que, de existir el vicio denunciado no se daría el submotivo de aplicación indebida sino de violación de ley, que se produce cuando el tribunal resuelve en contra de lo dispuesto por alguna norma vigente u omite hacer aplicación de
una norma que regula la controversia, razones por las que el recurso bajo análisis debe rechazarse también por este submotivo. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Al argumentar sobre este submotivo, la casacionista, en la hoja dos, vuelto, renglón del cuarenta y uno en adelante, dice que el Tribunal sentenciador para declarar la procedencia de la demanda lo hizo basándose únicamente en el análisis y examen del "Acta de Revisión número 1,213-83" que contiene la revisión efectuada por el inspector Juan Antonio Amarra, y en la hoja tres, al referirse a la norma violada, en la página cuatro, vuelto, renglones del treinta y siete en adelante, dice:+ "Con ello se violó el contenido del inciso "d" del Artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial," siendo uniforme la jurisprudencia en el sentido de que para alegar el error de derecho en apreciación de la prueba debe citarse como infringida una norma de estimativa probatoria, y el Artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial no contiene norma de esa naturaleza, deficiencia que por sí sola es suficiente para desestimar el recurso por el submotivo analizado. No desvirtúa el motivo para desestimar el recurso el hecho de que posteriormente la entidad recurrente señale también como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (hoja cinco renglón dos en adelante) que sí es de estimativa probatoria, porque no expone tesis alguna sobre cómo se produjo tal violación y cuál es su incidencia en el fallo.
Por las razones expuestas, el recurso bajo estudio debe desestimarse por todos los submotivos invocados, condenándose en costas a la casacionista e imponiéndose la multa de ley. LEYES APLICABLES Artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 621 inciso 1o. y 2o. 622 inciso 6o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso; 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: desestima el recurso de Casación del que se ha hecho mérito; condenando al interponente al pago de lascostas procesales y a una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo, Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Presidente en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.