🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

26051976 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
26051976 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

26/05/1976 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por el Licenciado Ricardo Morales Taracena, en calidad de mandatario especial judicial con representación de "CORFINA".

DOCTRINA: Es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieron en ellos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de amparo interpuesto por el Licenciado Ricardo Morales Taracena, en su calidad de mandatario especial judicial, con representación de Corporación Financiera Nacional "CORFINA", contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Se dio intervención al recurrente, al Ministerio Público, al Abogado Luis Roberto González-Campo Jiménez, representante de "Streckman Parellada y Compañía Limitada", y a los señores Arturo Martín de Nicolás y García y Héctor Francisco Goicolea Villacorta, interventor judicial de la Fábrica de Hilados "La Candelaria"; todos de este domicilio.

OBJETO DEL AMPARO: En el escrito que contiene el recurso, el presentado expuso que lo interpone contra el auto de fecha doce de abril del presente año, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el expediente identificado con el número C guión veintitrés que se refiere al trámite de segunda instancia del recurso de apelación que se interpusiera en contra del auto aprobatorio del proyecto de liquidación dentro del incidente de tercería

excluyente de preferencia, presentado por el Licenciado Luis Roberto González-Campos Jiménez, en representación de "Streckman Parellada y Compañía Limitada", de nombre mercantil "Comercial Algodonera del Pacífico", en el juicio que se ventila en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil; que el objeto del amparo es que se resuelva que la resolución impugnada no obligue a su representante por contravenir derechos garantizados por la Constitución de la República y otras leyes. Como hechos, el compareciente explicó la forma en que Corporación Financiera Nacional, adquirió los derechos procesales respectivos; la interposición de parte del representante de "Streckman Parellada y Compañía" de un "incidente" de tercería excluyente de preferencia, el que fuera declarado procedente, condenándose en costas a la entidad que representa y al señor Arturo Martín de Nicolás y García, en auto de fecha veintisiete de agosto del año pasado, confirmado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, lo que afectó los intereses de "CORFINA", porque no tuvo participación en el contrato que originó la interposición de la tercería; la presentación de parte del Licenciado González-Campo Jiménez, del proyecto de liquidación de costas "del incidente" de la tercería excluyente de preferencia, el que resolvió la Sala con aplicación incorrecta y retroactivo de la ley, lo que implica infracción o norma constitucional; dicho tribunal aceptando la tesis del representante de la entidad tercerista en cuanto a la liquidación de honorarios

conforme el arancel respectivo, sin hacer consideración alguna ni analizar los renglones impugnados aprobó la liquidación en la forma en que se presentó; la pretensión del Licenciado González-Campo Jiménez, de que se le fijaran honorarios por dirección y procuración en primera y segunda instancias, cuando dichos conceptos son unitarios y no se pueden desglosar sin infringirse normas constitucionales; la tramitación, al mismo tiempo, de los proyectos de liquidación de costas de los incidentes de la tercería excluyente de preferencia y de impugnación de documento presentado por el señor De Nicolás y García, incidentes que fueron resueltos el mismo día por los tribunales correspondientes, sosteniendo tesis distintas y contradictorias en su resolución; la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones mediante la que rechazó, por notoriamente frívolo, el recurso de aclaración interpuesto por el presentado, en la que asienta que la tercería excluyente dé preferencia en el pago "aunque se tramita como incidente cuando se interpone en procesos de ejecución, por su naturaleza jurídica y técnicamente no constituyen un incidente...", lo que determine una nueva infracción a la ley y un contrasentido legal. El interponente del recurso llegó a la conclusión de que se le cerraron todos los caminos para ejercitar su legítimo derecho de defensa contra resoluciones que infringen la Constitución y leyes de la República y de que en la resolución impugnada se procedió con notoria ilegalidad, por lo que no puede obligar a su

representada; expuso las razones de la procedencia del amparo con base en los artículos 80 inciso 2o., 83 de la Constitución de la República, 1o. inciso 9o. y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, hábeas corpus y de Constitucionalidad; citó como violados los artículos 48, 53 y 245 de la Constitución de la República, en lo que se refiere al efecto retroactivo de la ley, a la inviolabilidad de la defensa de los derechos de la persona y a la fijación de las instancias del proceso; el artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial, puesto que la Sala desatendió al tenor literal del artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 176 inciso 11 de la misma ley, que regula la aplicación de leyes dictadas en épocas distintas.Ofreció probar los hechos con los medios que individualizó y pidió que se declare procedente el recurso interpuesto y, como consecuencia, que a Corporación Financiera Nacional no obligue el auto recurrido en cuanto se refiere al pago de honorarios por dirección y procuración dentro del "incidente" de liquidación de costas del "incidente" de la tercería excluyente de preferencia a que hizo alusión.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Abogado Luis Roberto González-Campo Jiménez, se refirió a la improcedencia del recurso de amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes que han intervenido en los mismos, como jurisprudencia sustentada por esta Corte; a la falta de veracidad de los hechos en que el recurrente fundamenta supuestas

violaciones a garantías constitucionales y a otras leyes y, en especial, a la irretroactividad de las leyes, a la defensa en juicio, a la limitación de las instancias y a la contradicción entre dos fallos pronunciados por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en un mismo asunto, denunciados por el recurrente. Pidió que se declare sin lugar el recurso por notoriamente improcedente.

CONSIDERANDO: El artículo 81 de la Constitución de la República, establece que es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos, y en el presente caso, tanto de la exposición del recurrente, como de los antecedentes recibidos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil y de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, se establece claramente que Corporación Financiera Nacional (CORFINA), representada por el Abogado Ricardo Morales Taracena, tiene la calidad de parte en los asuntos judiciales en los que recayó la resolución que fuera objeto del amparo, por lo que no es posible conforme a pronunciamientos reiterados, hacer aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, invocado por el presentado, en cumplimiento del artículo 246 de la Constitución de la República, que dispone que los tribunales de justicia deben observar siempre el principio de que dicho cuerpo normativo fundamental, prevalece sobre cualquier ley. Por otra parte, el amparo está instituido como recurso extraordinario en los

casos específicamente señalados por dicha Constitución, entre los cuales no está comprendido el planteado, ya que de otro modo se aceptaría este recurso como tercera instancia para resolver sobre la legalidad de las resoluciones judiciales.

LEYES APLICADAS: La citada y artículos 84 y 172 de la Constitución de la República; 7o. inciso 2o., 29, 30, 34, 59 inciso 1o. y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158 y 159 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, Declara: sin lugar el presente recurso de amparo y que no hay especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a los lugares de procedencia.

H. Hurtado A.-M. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Rafael Bagur S.-Flavio Guillén C.-Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...