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26051980 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26051980 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

26/05/1980 - AMPARO Interpuesto por Julia Palmira Tobar Escobar contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el Amparo, en los asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de amparo interpuesto por JULIO PALMIRA TOBAR ESCOBAR, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que según su petitorio dictó la sentencia de fecha nueve de junio de mil novecientos setenta y nueve. La recurrente es de cuarenta y nueve años; soltera, ama del hogar, guatemalteca de este domicilio.

ANTECEDENTES: De conformidad con lo expresado por la recurrente, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia de Segunda Instancia en el juicio ordinario planteado por mí ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil, que se identifica con el número 16965, Notificador 3o. y en el que las pretensiones procesales, se plantean -en la demanda y ampliación de la mismala ilegalidad del testamento de mi asesinado hermano, Federico Tobar Durán, contenido en la Escritura pública NÚMERO (75) setenta y cinco de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, y el que se designa heredero universal

a la persona de Elfego Castellanos Tobar". Al leer los autos encontramos que mediante resolución de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, la Sala citada, en apelación examina la sentencia "de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y cinco, dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil departamental, en el juicio ORDINARIO, seguido por JULIA PALMIRA TOBAR ESCOBAR, contra de ALBERTO VILLATORO GARCÍA, CIRIACO BONILLA MORENO, ALICIA MONTUFAR PINTO VIUDA DE CASTELLANOS, HADA CRISTINA DEL SAGRARIO, VILMA MARITZA, ELFEGO BERNARDO -de apellidosCASTELLANOS MONTUFAR, PRANNA LIDICE CASTELLANOS MONTUFAR DE ROSALES, ALMA NUBIA ELENA CASTELLANOS MONTUFAR DE NEG y ALICIA EGIDA ILEA CASTELLANOS MONTUFAR DE GARCÍA; por la cual declara: I) CON LUGAR la demanda ordinaria de simulación planteada por Julia Palmira Tobar Escobar contra Alberto Villatoro García, Ciriaco Bonilla Moreno y Alicia Montufar Pinto viuda de Castellanos; II) SIMULADO ABSOLUTAMENTE el testamento otorgado por Federico Tobar Durán en escritura número setenta y cinco, del protocolo del notario Carlos Klussmann Benecke, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro; En consecuencia: a) dicho testamento no produce ningún efecto jurídico; "etc. realiza sus

consideraciones legales y concluye con que "REVOCA la sentencia apelada y resolviendo derechamente, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda de mérito; II) Que no hay especial condena en costas". Julia Palmira Tobar Escobar, por medio de memorial que tiene fecha siete de marzo del año en curso, recurre de amparo en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones que dictó sentencia de Segunda Instancia en el juicio ordinario planteado por ella ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil, que se identifica con el número 16965, Notificador 130 no consigna la fecha de la sentencia que contiene la base de su recurso, pues la única cita que hace es en la petición, pero lo hace equivocadamente, ya que indica "con fecha nueve de junio" de mil novecientos setenta y nueve. Entre otras cosas, la recurrente expresa: "la sentencia en mención, contiene una notoria ilegalidad puesto que: teniendo que resolver, sobre las dos acciones de simulación y de nulidad absoluta -y de oficio, en cuanto a la nulidadpor habérsele expuesto, lo que hiciera el tribunal dentro de sus facultades" prosigue manifestando "no me era dado poder interponer recurso de amparo, puesto que antes debería agotar los procedimientos recursos por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso como así lo establece el Artículo 61 de la Ley de Amparo y de Hábeas Corpus; y precisamente, porque la sentencia de segunda instancia, contenía las más manifiestas ilegalidades, consistentes en violaciones de ley, por inaplicación de la misma,

interpuse Recurso Extraordinario de Casación de Fondo en contra de la misma: Pero, por razones de tecnicismo, dicho recurso fue rechazado", Que la sentencia que origina este recurso incurre en notoria ilegalidad por los motivos siguientes: a) Porque teniendo obligación legal de pronunciarse con la debida separación sobre los dos puntos litigiosos sometidos a su conocimiento, lo hizo únicamente con relación a uno de ellos. B) porque siendo dos pretensiones distintas las planteadas asienta que la simulación no cabe en los negocios jurídicos unilaterales como el testamento y que las pruebas rendidas hubieran sido viables en un caso de nulidad, y al pronunciarse resolvió solamente acerca de la simulación". Concluye con sus argumentaciones diciendo: "la Sala dictó sentencia en forma tal que el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales de manera que podría causarme un agravio irreparable si pretendiera dársele autoridad de cosa juzgada en cuanto a una acción que se planteó pero, no se resolvió y este es el meollo del recurso, para que concretamente se declare a la vista de los antecedentes, que: en este caso concreto, la sentencia noobliga a la recurrente en lo que se refiere a la NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO, ya que lo referente a esta acción, no existe pronunciamiento concreto y lo contrario sería atentatorio contra los artículos de la Constitución de la República en que fundamento mi derecho INVIOLABLE". Realiza su fundamentación de derecho y su petición concreta. Al recurso se le dio el trámite de ley y se corrieron las audiencias respectivas.

CONSIDERANDO: La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, por la que se revoca la proferida por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil y que ha motivado el presente recurso de Amparo, obedece a un proceso iniciado por la recurrente Julia Palmira Tobar Escobar, de donde se desprende que la misma ha sido parte en el asunto judicial que se ventiló y quien ha tenido las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos. Siendo criterio reiterado de este Tribunal, que es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos. ésta Cámara con base a tal criterio y en los artículos ochenta y uno de la Constitución de la República y el 246 de la misma, que establece que los Tribunales de Justicia interpretarán que la Constitución prevalece sobre cualquier otra Ley; y por otra parte del estudio de los hechos que motivaron la interposición del recurso de amparo, se desprende que se trata de circunstancias que fueron defendidas mediante la interposición de recursos procesales ordinarios, estando en consecuencia la sentencia de segunda Instancia firme y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, ya causó ejecutoria y constituyó cosa Juzgada; y en el presente caso, este Tribunal tampoco puede conocer del fondo de la situación planteada, pues daría lugar a una tercera instancia, lo que está expresamente prohibido por el artículo 245 de la Constitución de la República.

Las razones que puedan asistir o no a la recurrente, no pueden ser analizadas ni conocidas por la vía privativa del amparo, de acuerdo a las consideraciones precedentes En tal concepto, debe resolverse lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos ya citados y 1o., 44, 53, 62, 80, 83, 240, 261 de la Constitución de la República; 1o., 7o.. 14, 19. 20, 21,22, 24, 31, 33, 34, 35, 44, 59, 61, 66, 70, 71, 72, 74, 76 y 115 de la Ley de Amparo Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1o., 27, 32, 157, 158, 159, 163 y 168 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO al resolver DECLARA: I) Notoriamente improcedente el recurso de amparo interpuesto por JULIA PALMIRA TOBAR ESCOBAR, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. II) Impone al abogado que patrocinó el recurso una multa de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) que deberá hacer efectivo dentro del término de cinco días en el Departamento de Tesorería División Financiera del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia se substituirá por detención corporal y condena a la recurrente al pago de las costas del presente recurso. III) Devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen y oportunamente compúlsese certificación el

presente fallo para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese. (fs) C.E.Ovando B. ---A.E.Mazariegos G. ---J. Felipe Derdón. ---R. Rodríguez R. ---Julio García C. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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