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26051986 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26051986 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

26/05/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por José Orlando Pinto Padilla, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en proceso penal que por el delito de Estafa Mediante Cheque, se siguió contra Genaro Orrego Quiñónez.

DOCTRINA: Si el recurso de casación se funda en error de derecho, deben citarse como violadas normas sobre reglas de valoración probatoria que sean congruentes con los medios de prueba impugnados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación promovido por JOSÉ ORLANDO PINTO PADILLA, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el día treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en el proceso penal que por el delito de Estafa mediante cheque se siguió contra Genaro Orrego Quiñónez en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. El reo, según los datos de identificación que aparecen en la causa, es de cincuenta y dos años casado, asesor en seguros y comerciante, guatemalteco, originario de Chimaltenango, con residencia en la octava calle treinta y dos guión sesenta y cuatro (32-64), zona siete, Colonia Centro América, de esta capital. En el proceso intervino el Ministerio Público como acusador oficial, aparece como ofendido y acusador particular,

José Orlando Pinto Padilla y la defensa estuvo a cargo del abogado Roberto Siekavizza Álvarez. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, al conocer revocó la sentencia condenatoria de primer grado y declaró: I. Que por falta de plena prueba para condenarlo, absuelve a Genaro Orrego Quiñónez, del hecho concreto y justiciable que oportunamente se le dedujo. II. Procedente la impugnación deducida por la defensa contra el protesto contenido en acta notarial levantada con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y dos, por el notario Emerio Lemus Recinos, y su respectiva protocolación; en consecuencia: a) Nulo y sin ningún efecto jurídico tal acto y el instrumento (protocolación) faccionado el día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y dos. b) Se ordena al notario Emerio Lemus Recinos, haga la anotación respectiva al margen del citado instrumento, para lo cual se le fija un término de tres días, caso contrario debe operar la anotación el Juez de los autos; y c) Impone al notario Emerio Lemus Recinos, por la infracción cometida, la multa de veinticinco quetzales exactos, la que debe hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de un término de ocho días; caso contrario se traducirá en detención corporal a razón de un día por cada quetzal dejado de pagar. Para fundamentar su fallo la Sala hace las siguientes consideraciones: a) Que tanto de la fotocopia que se ve

a folio cuatro de la pieza de Primera Instancia del cheque número dos millones, setecientos ochentinueve mil quinientos diez del Banco del Café, Sociedad Anónima, como de la respectiva declaración indagatoria del enjuiciado, Genaro Orrego Quiñónez, se desprende que éste giró a favor del licenciado José Orlando Pinto Padilla, el citado cheque por la suma de quince mil quetzales exactos, pero no que el citado título de crédito se haya expedido en calidad de pago, y que como consecuencia de tal acción le hubiera defraudado en su patrimonio, por lo que debe apreciarse lo exteriorizado en su confesión en la parte que le es favorable; porque aun cuando el ofendido en su declaración mediante llamamiento especial claramente señaló que el acusado le giró el cheque en calidad de pago de honorarios, como su abogado defensor en diversos asuntos que le había seguido en Tribunales del departamento de Sacatepéquez, cierto es también que tal situación en ningún estadio de este procedimiento, ni siquiera en su querella y ratificación de la misma lo esgrimió, ni mucho menos lo demostró o probó, tal y como legalmente era su obligación de conformidad con la ley de la materia, menos aún justificó por medio de su contabilidad el ingreso de tal suma a su haber personal, tampoco que hubiera extendido factura o recibo en tal concepto, y que realizara declaración ante la autoridad fiscal respectiva por servicios profesionales, siendo sintomático que en su propia declaración mediante llamamiento especial y que es objeto de comentario, llegara al extremo de pronunciarse en el sentido de no

saber en qué asuntos había asesorado al acusado porque los mismos se habían quedado en sumario, explicación que los que juzgan aprecian reticente dada su calidad de profesional del derecho que lo hacía exteriorizar una respuesta categórica, precisa y concordante". b) Que "el presunto agraviado ya se dijo no estableció su calidad de acreedor en lo que hace a los servicios profesionales que aduce prestó al endilgado, que por la postura mantenida por éste (reo) en las constancias procesales se ve que no ha existido voluntad o intención de pago por medio del título de crédito por él expedido, sino que todo se desprende de negocios que con anterioridad realizó con Jorge Washington Tobar Abril, en su calidad de Director de la Asociación Naturista Programa de la Misión Latinoamericana y como personero de Laverle Osborn Cummings, siendo posteriormente el ofendido Pinto Padilla, a la vez representante legal o apoderado del citado Jorge Washington Tobar Abril, a quien debían cubrirse los adeudos derivados de las escrituras números noventa y uno de fecha nueve de julio de mil novecientosochenta y uno, y noventa y tres de fecha diez de julio del citado año, autorizadas por el propio Pinto Padilla en su calidad de notario, y, a quien debían hacerse los pagos como se señaló en su propia oficina profesional". Que "consta en autos que el Mandato General con representación otorgada por Jorge Washington Tobar Abril, a favor de José Orlando Pinto Padilla, se dejó sin efecto de hecho al otorgar posteriormente otro a nombre del licenciado Juan Pablo Villeda Díaz, el día primero de julio de mil

novecientos ochenta y dos, mediante escritura pública número ciento sesentinueve, autorizada en esta ciudad capital por el notario Rolando Segura Grajeda". c) Que al acta de protesto faccionada por el notario Emerio Lemus Recinos y la cual protocolizó oportunamente, "no se le puede dar la validez requerida por la ley, porque teniendo expresa prohibición para autorizar actos o contratos a favor suyo o de sus parientes, el citado notario ejerció su actividad contraviniendo precepto claro del Código de Notariado; eso por una parte y por la otra, que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, salvo que en ella misma se acuerde su validez, y en el aspecto que nos ocupa el acta referida no tiene convalidación legal expresa. A más de que la transcripción del cheque realizada dentro del cuerpo del protesto no es literal al que figura en fotocopia del folio cuatro", a pesar de que el Código de Comercio establece como requisito en el acta de protesto se asiente dentro de otros puntos: reproducción literal. d) Que el parentesco por afinidad existente entre el ofendido y el notario Emerio Lemus Recinos se estableció con "la certificación del asiento del matrimonio civil de José Orlando Pinto Padilla y Jesús Lemus Recinos, y asiento de las partidas de nacimiento de Emerio Lemus Recinos y Jesús Lemus Recinos, los cuales no fueron impugnados o redargüidos en forma alguna, y al ser expedidas con las formalidades correspondientes, se les atribuye plena eficacia legal probatoria, documentación que se ve robustecida con el dicho del sujeto pasivo en esta causa, externado en su

declaración mediante llamamiento especial". e) "Es de hacer notar que en autos no se cuenta con el original del título de crédito materia del delito, para establecer con toda certeza la preexistencia del hecho. De ahí que deba hacerse pronunciamiento en lo que hace a la impugnación deducida por la defensa en la parte resolutiva de esta sentencia". f) "Además, no habiendo sido objeto de tacha alguna se le da validez conforme a la lógica y la experiencia a la declaración de Oscar Humberto López Leiva, a quien le consta que el acusado entregó a José Orlando Pinto Padilla, un cheque el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos, para cobrarse el día cinco de agosto del mismo año, por una cantidad de quince mil quetzales, que correspondía a un vencimiento de pago parcial a las hipotecas que soportan los terrenos que el reo compró a la Asociación Naturista de la Misión Latinoamericana y al señor Laverle Osborn Cummings. O sea que tal cheque, si bien se entregó nunca fue en pago de honorarios o servicios profesionales por Pinto Padilla al endilgado, infiriéndose que el mismo cheque fue entregado en esa fecha porque los números dos millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos once y dos millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos doce, se extendieron el ocho y catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos, según estado de cuenta extendido por el Banco del Café, Sociedad Anónima, correspondiente a la cuenta número cero cero, guión quince guión cero cero setenta y siete guión seis, de Orrego Quiñónez, que en la revisión de los libros de

contabilidad del encausado, no figura operación alguna por pago de honorarios profesionales al agraviado; tampoco deuda pendiente por este concepto, llevándonos esto a la presunción judicial de que el título del crédito de autos fue postfechado". g) Finalmente, "respecto a la conducta predelictual del enjuiciado se arriba en base a lo informado por el Servicio Social del Tribunal de primer grado, a su carencia de antecedentes penales y policiacos que ha sido buena, catalogándosele como persona responsable y trabajadora, habiendo laborado en el Banco de Guatemala, por un período de diez años, en su trabajo actual consistente en agente de seguros, ha obtenido diversos trofeos, ocupando los primeros lugares en ventas, siendo hombre estrella varios meses, hombre del año y campeón internacional en ventas en mil novecientos setenta y seis. Lo que hace que se acepte en toda su extensión la forma en que se condujo en su declaración indagatoria, en otras palabras, que ésta se tome únicamente en lo que le favorece". Y "que no se llegó a establecer plenamente Perjuicio Patrimonial, es decir, que todos los hechos que entrañen estafa, implican de parte del sujeto activo maniobras o actividades ilícitas que tienen como propósito la obtención de un provecho injusto para sí o para un tercero en perjuicio del patrimonio ajeno; que la confesión calificada del reo Orrego Quiñónez, debe tomarse en lo que le favorece, por lo que se hace imperativo dictar un fallo absolutorio". Los hechos narrados por la Sala se relatan en forma correcta por lo que no se rectifican.

RECURSO DE CASACIÓN: José Orlando Pinto Padilla, en su calidad de acusador particular y bajo su propia dirección profesional, interpuso recurso de casación contra la sentencia relacionada, por motivo de fondo e invocando como caso de procedencia, el haberse cometido error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal y señaló, como infringidos, los artículos 263 y 268 en sus párrafos primero del Código Penal y 496, párrafo III del Código de Comercio; 641 y 732, parte primera del Código Procesal Penal, y 101 del Código de Notariado Decreto 314 del Congreso de la República, con base en las razones siguientes: A) Que nuestra legislación plasmó en el párrafo primero de los artículos 263 y 268 del Código Penal y artículo 496, párrafo tercero, del Código de Comercio, que comete estafa quien induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en juicio propio o ajeno y que quien defraudare a otro, dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales y el que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos antes de que expire el plazo para su cobro o alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente el mismo, seráresponsable del delito de estafa conforme al Código Penal. Que en el presente caso, el procesado es autor

responsable del delito de estafa mediante cheque, cometido en el patrimonio del recurrente, porque el enjuiciado confesó en su declaración indagatoria y ampliación de diecinueve y veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres haberle librado un cheque por la cantidad de quince mil quetzales exactos contra el Banco del Café, Sociedad Anónima, número dos millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos diez, sin tener fondos depositados y disponibles en dicha institución y que aunque trató de calificar su confesión, asegurando que se trataba de un cheque librado en garantía de pago, no probó los extremos indispensables, por lo que tal confesión debe apreciarse como prueba suficiente para proferir un fallo de condena; que la confesión referida no es la única prueba, pues aparecen la documental consistente en testimonio de la escritura pública número quinientos cuarenta de fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y dos, autorizada en esta capital por el notario Emerio Lemus Recinos, que reproduce el cheque girado y el comprobante del Banco librado en el cual se indica que el cheque no fue cancelado por no tener fondos disponibles el girador, por lo que existe plena prueba de la culpabilidad del procesado ya que, además, el cheque por tener una categoría jurídica y un sistema propio, hacen que el mismo incorpore un derecho literal y autónomo. B) Que el fallo recurrido "violó también el artículo 641 del Código Procesal Penal vigente, puesto que determinó extremos ya probados, como es el hecho de haberse girado un cheque cuya cuenta estaba

desprovista de fondos, situación que quedó plenamente probada en autos, no sólo por la propia confesión prestada por el señor Genaro Orrego Quiñónez, sino que también mediante el protesto que se efectuó por el notario Emerio Lemus Recinos, del cheque sin fondos expedido por Genaro Orrego Quiñónez, ya que tal título de crédito tiene su propia naturaleza jurídica, a la cual no se le puede dar ninguna otra interpretación que la que la misma ley le confiere, ya que de lo contrario el mismo juzgador se estaría convirtiendo en legislador, razones que hacen considerar que sí existe plena prueba mediante la cual pueda deducirse la culpabilidad del procesado". C) Que asimismo se violó "el artículo 732, párrafo primero del Código Procesal Penal vigente, que establece que: 'El Tribunal de Apelaciones puede: confirmar, revocar, reformar o anular la resolución de que conoce en grado', porque si bien 'le da las facultades que se indican' 'no le confieren facultades tales como declarar nulo y sin ningún efecto jurídico, un instrumento público notarial, cual es el que efectuó en el punto segundo de la parte declarativa de la sentencia' que impugna por medio del presente recurso". D) Finalmente señala que, al resolver la Sala "la impugnación deducida por la defensa, contra el protesto, contenida en Acta Notarial levantada con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y dos en esta capital por el notario Emerio Lemus Recinos y su respectiva protocolación, faccionada el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y dos, la Honorable Sala Décima de la Corte de Apelaciones, violó también el

artículo 101 del Código de Notariado contenido en el Decreto 314 del Congreso de la República, que específicamente determina las sanciones a las infracciones en que incurran los notarios, siempre que las mismas no constituyan delito, encontrándose entre estas infracciones las prohibiciones a los notarios contenidas en el artículo 77 del Decreto 314 del Congreso de la República, Código de Notariado, y las sanciones contenidas en el artículo 101 del mismo cuerpo legal ya indicado, pudiendo consistir éstas en: amonestar o censurar al notario infractor o imponerle multa, por lo que la Honorable Sala Décima de la Corte de Apelaciones, al entrar a conocer acerca de la impugnación planteada, debió circunscribirse a lo específicamente determinado por la ley". DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS DURANTE EL TRÁMITE DEL RECURSO: El día de la vista los interesados presentaron sus respectivos alegatos, así: A) El señor Pinto Padilla ratificó lo expuesto al interponer su recurso de casación. B) Por su parte el abogado defensor manifestó: que la casación planteada se debe declarar sin lugar por las razones siguientes: a) El recurso se fundamenta en el caso de procedencia contenido en el artículo 745, inciso VIII, por haberse cometido error de derecho en la apreciación de la prueba, pero el recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 741 del Código Procesal Penal, numeral VI, o sea indicar en qué consiste ese error de derecho, motivo suficiente para no haberle dado trámite al recurso; b) Que el fallo no

infringió el artículo 263 del Código Penal, pues el mismo se refiere a la estafa propia, y si estamos ante un caso de estafa mediante cheque, no existe razón para que se viole un artículo que no tiene que ver con el caso de mérito; c) No es cierto que se haya violado el artículo 268 del Código Penal, en su párrafo primero, pues la Sala "que conoció en el grado correspondiente, no infringió dicho artículo y las razones son muy claras: estamos frente a un proceso penal, que presenta dos tesis, la del ofendido y la del sindicado, las cuales son contradictorias y esa fue la razón de que se llevaran a cabo una serie de pruebas y se aportaran una serie de documentos. En primer lugar, mi defendido en ningún momento aceptó que el cheque se hubiera dado en pago, por el contrario, se dio en garantía; el ofendido en ningún momento logró probar la relación jurídica de causalidad, pues no pudo establecer la razón por la cual se le había dado el cheque, en su declaración mediante llamamiento especial, indicó que no era préstamo, que no había sido un acto de comercio, y que era por asuntos profesionales, los cuales nunca fueron probados. En segundo lugar, con los libros de contabilidad presentados al Tribunal, los que son llevados de conformidad con la ley, en los mismos no aparece adeudo a favor del licenciado Pinto Padilla. En tercer lugar, en el proceso en ningún momento se presentó el documento original del cheque, con lo cual no se puede establecer la preexistencia del mismo. En cuarto lugar, el protesto es nulo, pues el notario que lo autorizó tenía limitación legal. En quinto lugar, no se lecausó ningún daño en su patrimonio al supuesto ofendido". d) Tampoco se violó el artículo 496 del Código de

Comercio, "pues siendo una norma enunciativa, y habiéndose probado que el documento fue dado en garantía de pago, y que no precisamente fue entregado al ofendido en lo personal, sino por el contrario a las personas que él representaba". Los artículos 641 y 732 del Código Procesal Penal, "no se infringieron, pues uno establece cuándo hay plena prueba y cuándo no, en este caso el ofendido no pudo demostrar la culpabilidad del sindicado y con relación al 732, los tribunales pueden confirmar, anular o revocar un fallo"; e) En cuanto a la infracción que el recurrente señala del artículo 101 del Código de Notariado, porque en su "oportunidad procesal se impugnaron los documentos de conformidad con el artículo 659 del Código Procesal Penal, la misma sentencia de primer grado en el numeral romano I, declaró improcedente la impugnación de los documentos, cuando se interpuso el recurso de apelación, la misma fue contra el fallo total, lógico es que la Sala de Apelación resolviera sobre esta situación y estando probado el parentesco del notario con el ofendido, tenía que pronunciarse al respecto"; y f) Finalmente, que "el recurrente no indica concretamente en qué pruebas se cometió el error de derecho" y "cuáles fueron los artículos que se refieren a las pruebas que se infringieron, es decir, debe existir una concordancia entre el caso de procedencia y las leyes infringidas", y concluyó pidiendo: "se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto y como consecuencia improcedente por las razones apuntadas".

CONSIDERANDO: I El recurrente señala que la Sala en su sentencia, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba e infringió los artículos 263 y 268, párrafo primero del Código Penal y 496, párrafo tercero del Código de Comercio, al no estimar la confesión del procesado de haber librado, a favor del recurrente, un cheque sin tener previamente fondos depositados y asimismo la documental, consistente en testimonio de la escritura pública que reproduce el cheque y el comprobante del Banco librado en que se indica que tal documento no fue pagado por no tener fondos disponibles el girador. Al hacer análisis de tal planteamiento esta Cámara considera, que en la forma planteada no puede prosperar el recurso fundado en el error denunciado, porque el mismo derivaría de la equivocada interpretación de las normas jurídicas que determinan la valoración de la prueba y en el presente caso, ninguno de los artículos señalados por el interponente, que tienen relación con este aspecto del recurso, se refieren precisamente a la estimativa de la prueba.

II El interponente señala que también se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, violándose el artículo 641 del Código Procesal Penal, puesto que desestimó "extremos ya probados, como es el hecho de haberse girado un cheque, cuya cuenta estaba desprovista de fondos, situación que quedó plenamente probada en autos" no sólo con la confesión del procesado, sino también mediante el protesto del cheque, y el artículo 732, párrafo primero del Código Procesal Penal, porque las únicas facultades que confiere al Tribunal

de segundo grado es confirmar, revocar o anular la resolución que conoce en grado y la Sala violó dicho precepto legal al declarar nulo y sin ningún efecto jurídico, un instrumento público notarial y al resolver la impugnación deducida por la defensa, contra el protesto, contenida en Acta Notarial", se violó "también el artículo 101 del Código de Notariado" que "específicamente determina las sanciones a las infracciones en que incurran los notarios, siempre que las mismas no constituyan delito, encontrándose entre estas infracciones las prohibiciones a los notarios contenidas en el artículo 77 del Decreto 314 del Congreso de la República, Código de Notariado, y las sanciones contenidas en el artículo 101 del mismo cuerpo legal", es decir, el recurrente acusa nuevamente que se cometió error de derecho en la apreciación de la confesión del procesado, y del protesto del cheque que aparecen en autos infringiendo los artículos 641 y 732, párrafo primero del Código Procesal Penal y 101 del Código de Notariado, disposiciones legales que a juicio de esta Cámara, no pudieron violarse por la Sala al dictar su fallo, porque no contienen reglas de valoración probatoria y consecuentemente, este Tribunal de Casación no puede efectuar el análisis comparativo de rigor, pues se carece de un elemento indispensable que plantee de modo preciso el conflicto entre las leyes que se señalan como violadas y la resolución que se impugna, planteamiento defectuoso que obliga a declarar la improcedencia del recurso.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 16, 27, 29, 31, 181, 182, 193, 259, 745, inciso VIII y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38, inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, Declara: a) Improcedente el recurso de casación interpuesto por José Orlando Pinto Padilla; y b) En consecuencia, condena al recurrente al pago de una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo y en caso de desobediencia, se certificará lo conducente a un Tribunal competente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- M. Pellecer M.- H. González C.- M.L. Meneses de Jáuregui.-

Ante mí: Anaisabel Prera Flores.-

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