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26051986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26051986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

26/05/1986 - AMPARO Amparo interpuesto por los señores GONZALO RIGALT ANGUIANO, MANUEL AGUADO ARMENDÁRIZ Y ENRIQUE NEUTZE AYCINENA; actuando a título personal y el primero además en representación de la entidad "Sell-Terra, Sociedad Anónima", auxiliados por el Abogado Mario Roberto Monterrosa García, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, respecto de la sentencia que dictó el once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

DOCTRINA: No es procedente el amparo cuando se interpone después de vencido el plazo fijado por la ley para interponerlo. Asimismo, cuando se ha seguido un proceso en sus dos instancias, no puede configurarse las situaciones previstas por el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 de la Constitución Política de la República; 20 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo interpuesto por los señores GONZALO RIGALT ANGUIANO, MANUEL AGUADO ARMENDÁRIZ y ENRIQUE NEUTZE AYCINENA; actuando a título personal y el primero además en representación de la entidad "Sell-Terra, Sociedad Anónima", auxiliados por el Abogado Mario Roberto Monterrosa García, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, respecto de

la sentencia que dictó el once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

ANTECEDENTES: El dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil de este departamento, el señor Carlos Federico Valenzuela Parra, promovió juicio Ejecutivo, contra los señores Manuel Aguado Armendáriz, Enrique Neutze Aycinena, Gonzalo Rigalt Anguiano y la entidad "SellTerra, Sociedad Anónima", demandando el pago de capital adeudado de setenta y cinco mil quetzales, más intereses por treinta y un mil quinientos quetzales.

Expuso el demandante que dicho crédito le correspondía a la entidad "Compañía Técnico Comercial Limitada", de conformidad con la escritura pública número sesenta y ocho, de fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta, autorizada en esta ciudad por el Notario Juan Luis Ibarra Escamilla, cuyo primer testimonio adjuntó el memorial inicial de demanda; pero dicha entidad le cedió el crédito relacionado, según escritura pública número veinticinco autorizada el diez de abril de mil novecientos ochenta y cuatro por el Notario Guillermo Romero Rosal Zea, lo que demostró mediante el Primer Testimonio de dicho instrumento público. Los ejecutados, unificaron su personería en el señor Enrique Neutze Aycinena, se opusieron a la demanda argumentando que la escritura pública número veinticinco relacionada, no reúne los requisitos legales por cuanto que no se cumplió con el pago de los impuestos fiscales correspondientes, sobre el monto de la

operación. En tal sentido, interpusieron las excepciones de "Falta de título ejecutivo por no ser la cedente 'Compañía Técnico Comercial Limitada' COTECO, la propietaria de los derechos que cede"; "inexistencia de acción del actor para ejercitar demanda por derechos que no le son propios por no haberlos adquirido el propietario de esos derechos que pretende"; y "falta de Título Ejecutivo porque el actor acompaña como tal el primer testimonio de la escritura pública número veinticinco de fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada en esta ciudad por el Notario Guillermo Homero Rosal Zea, en la que no se pagó el impuesto fiscal". La entidad "Sell-Terra, Sociedad Anónima", se opuso a la ejecución e interpuso las excepciones de "Falta de Título Ejecutivo", por no haberse satisfecho el impuesto fiscal en el testimonio de la escritura pública número veintiuno relacionada; y "falsedad de la misma escritura", porque la entidad que allí cede derechos, no es la titular de los derechos cedidos. Las partes formularon sus argumentos de hecho y de derecho, haciendo sus peticiones y el Tribunal resolvió mediante sentencia de fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, sin lugar la oposición y excepciones planteadas por los ejecutados, y con lugar la demanda ejecutiva planteada por el señor Carlos Federico Valenzuela Parra, en contra de los demandados, habiendo lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al ejecutante, en su calidad de acreedor, con el producto del remate y o con las

sumas embargadas por el capital demandado, intereses respectivos y costos procesales. Se condena a los demandados a pagar al ejecutante las costas procesales causadas en este juicio, quedando obligados solidariamente a hacer dicho pago; y se ordena hacer del conocimiento de la Dirección General de Rentas Internas, la omisión del pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, que se desprende del Título Ejecutivo en que se fundamenta la demanda, para los efectos de liquidación del impuesto y las multas respectivas.Los señores Gonzalo Rigalt Anguiano y Enrique Neutze Aycinena, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia precitada, al cual se le dio el trámite legal respectivo, conociendo del mismo la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la cual señaló día para la vista, el once de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, a las diez horas. Los recurrentes formularon sus alegatos (expresión de agravios) argumentando que las excepciones por ellos interpuesta, están plenamente fundamentadas, por lo que solicitan a la Sala, que al resolver declare con lugar las excepciones interpuestas y se revoque en su totalidad la sentencia de primer grado; por su parte el señor Carlos Federico Valenzuela Parra, presentó su alegato, argumentando que los ejecutados en ningún momento atacaron el título ejecutivo que sirve de base para la presente ejecución, así como tampoco en ningún momento negaron la eficacia del mismo, considerando que la sentencia de primer grado se encuentra dictada conforme a derecho, razón por la cual debe confirmarse. El Tribunal de Segunda Instancia, al resolver, mediante sentencia de fecha once de diciembre de mil

novecientos ochenta y cinco, entró a considerar lo siguiente: a) Que el actor fundamenta su demanda en los testimonios de las escrituras públicas números sesenta y ocho autorizada por el Notario Juan Luis Ibarra Escamilla, de donde se deriva el crédito por el cual se demanda; y número veinticinco autorizada por el Notario Guillermo Homero Rosal Zea, por virtud de la cual dicho crédito le fue cedido al actor. Por otra parte aparecen los instrumentos públicos números treinta cinco y cincuenta y siete, autorizadas por el Notario Rosal Zea, con fechas quince de marzo y seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, respectivamente, sobre las cuales los ejecutados pretenden demostrar sus excepciones, y por las cuales "Compañía Técnico Limitada" COTECO, aparece cediendo el crédito al señor Juan Antonio Valenzuela Macchiavello; negocio jurídico que a juicio del Tribunal es nulo ipso jure, porque no hay venta de lo ajeno, en virtud de que quien aparece cediendo no es la titular de dicho crédito, en tal sentido ésta nada adquirió y la titular del mismo siguió siendo "Compañía Técnico Comercial Limitada", en cuanto a la escritura número veinticinco, identificada, aparece en su segunda cláusula, que la entidad titular inicial del crédito y el señor Valenzuela Macchiavello, revocan las escrituras treinta y cinco y cincuenta y siete, lo cual no tiene razón de ser, porque los contratos voluntarios no se revocan sino se rescinden, pero además es necesario que los mismos sean

válidos y en este caso ya se indicó que los mismos son nulos de pleno derecho; por otro lado, en cláusula tercera de dicho instrumento, la compañía titular del crédito cede el mismo al ejecutante, lo cual tiene plena validez. Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal de Segunda Instancia estimó que las excepciones interpuestas por los ejecutados son improcedentes y que los testimonios de las escrituras públicas números sesenta y ocho y veinticinco que han quedado descritas, constituyen título ejecutivo, siendo la cantidad líquida y exigible, por lo que la demanda ejecutiva correspondiente debe prosperar y en consecuencia se debe ordenar el remate de los bienes embargados y con su producto pagar al acreedor el capital, intereses y el valor de las costas judiciales, resolviendo en consecuencia que confirma la sentencia apelada. Uno de los ejecutados, Gonzalo Rigalt Anguiano, interpuso recurso de aclaración en contra de la sentencia aludida, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis, habiéndose hecho la última notificación de dicha resolución, con fecha once de febrero del año en curso, a las diez horas con cuarenta minutos, a la entidad "Sell-Terra, Sociedad Anónima", a través de su representante legal Gonzalo Rigal Anguiano.

TRÁMITE DEL AMPARO: El día doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, los ejecutados, presentaron ante la Corte Suprema de Justicia, Amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; recibidos los antecedentes, se dio

vista a las partes por cuarenta y ocho horas, oportunidad en la cual se pronunciaron.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: Al momento de presentar el amparo, los recurrentes argumentaron que el Tribunal de Segunda Instancia, al dictar su fallo, actuó con abuso de poder y flagrante violación a la ley, al integrar como título ejecutivo un testimonio de escritura pública que no menciona el actor, como es la número sesenta y ocho; además le está dando validez al supuesto título ejecutivo constituido por la escritura pública número veinticinco, en donde se rescinden y ceden derechos que no coinciden en las escrituras números treinta y cinco y cincuenta y siete mencionados.

Por otro lado argumentan los recurrentes que la Sala viola la ley al aplicar nulidad de pleno derecho a la cláusula segunda de la escritura pública número veinticinco y en cambio no aplicó dicha nulidad a los instrumentos treinta y cinco y cincuenta y siete, que fueron rescindidos, después del término legal, situación que alegaron en su oportunidad y al no tomarlo en cuenta la Sala, violó la garantía constitucional del derecho de defensa. Al recurrir de amparo, los ejecutados invocan el artículo veinte, párrafo final del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, artículo 10 del mismo cuerpo legal y artículo 5 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la Sala restringe sus derechos y viola los garantizados en leyes sustantivas.Formularon sus peticiones de trámite y de fondo, solicitando que se declare con lugar, que se ampare en

definitiva a los presentados, que se ordene dejar sin efecto la sentencia recurrida dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y asimismo se ordene que dentro del término de cinco días la Sala recurrida dicte sentencia conforme a las leyes que rigen la materia y constancias procesales. Al corrérseles vista a los recurrentes y al Ministerio Público, por el término de cuarenta y ocho horas, éstos evacuaron la misma mediante alegatos escritos por medio de los cuales ratifican los puntos sobre los que se fundamentan para interponer el amparo y solicitan que el mismo sea declarado con lugar; por su parte el señor Valenzuela Parra, expone sus argumentos por los cuales rebate los expuestos por los recurrentes y solicita que al dictar sentencia se declare improcedente el amparo; en tanto que el Ministerio Público sostiene que cuando en un proceso e han ventilado todas las instancias y se ha hecho uso de todos los medios de defensa e impugnaciones, el amparo es notoriamente improcedente, y así debe declararse. Los señores magistrados integrantes del Tribunal recurrido, al pronunciarse sobre el presente amparo, expresaron que el plazo para su interposición ha transcurrido en exceso y por lo tanto es evidentemente extemporáneo, razón por la cual solicitan que el mismo sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo debe pedirse dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día

siguiente de la notificación al afectado o de conocido el hecho por éste. Conforme al artículo 124 numeral 6o. de la Ley del Organismo Judicial, los plazos son continuos, incluyéndose en ellos los días domingos y los feriados, que declaren oficialmente; y con tanta mayor razón en materia de amparo en la que todos los días son hábiles por ministerio de la ley, de la materia. Que el amparo subjudice fue pedido hasta el día once de mayo en curso, después de haber transcurrido con exceso el plazo fijado por la ley para el efecto, por lo que resulta extemporáneo y la pretensión hecha valer, cuando había caducado el derecho para ello y el acto estaba consentido. En efecto: a) La sentencia contra la que se pide el amparo, fue notificada a todas las partes el día veintiuno de enero del año en curso, habiendo sido hecha la última notificación a las once horas y cuarenta y dos minutos de ese día; b) Contra dicho fallo, el señor Gonzalo Rigalt Anguiano, en representación de "Sell-Terra, Sociedad Anónima", interpuso recurso de aclaración, el cual fue rechazado de plano por improcedente, por resolución de fecha veinticuatro de enero del presente año, dictada por la Sala sentenciadora; c) La resolución referida en el literal anterior, fue notificada a todas las partes el día once de febrero del año en curso, siendo que la última notificación se hizo a las diez horas y cuarenta minutos de ese mismo día; y d) En consecuencia, el plazo de treinta días para

pedir el amparo principió a correr a partir del día doce de febrero recién pasado y venció el día trece de marzo de este mismo año. Por otra parte, al haberse agotado en sus dos instancias un proceso debidamente regulado por la ley, no puede pretenderse que con ello haya violación de los derechos constitucionales ni legales y mucho menos que se configure una situación como la prevista por el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición y de Constitucionalidad. De lo expuesto se deduce la notoria improcedencia del amparo de mérito, lo cual así debe declararse, y al mismo tiempo, se debe condenar al pago de las costas, e imponer al abogado patrocinante una multa de mil quetzales, habida cuenta que ha quedado ampliamente objetivada la mala fe con la que se procedió y con ello la gravedad del caso, al intentar confundir a esta Corte con el argumento de que para la interposición del amparo la parte interesada dispone de un término de treinta días hábiles, cuando el letrado asesor conoce que la ley lo califica de plazo y que en materia de amparo todos los días y horas son hábiles, por lo que su improcedencia, por extemporaneidad, resulta más que evidente.

LEYES APLICABLES: Artículos los citados; 7, 42, 44, 46, 47, 54, 55, 56, 57 y 76 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 9o., 143, 163, 179, 180, 181 de la Ley del Organismo Judicial; 572,

573 y 579 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado en las leyes citadas y en lo preceptuado por los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: Improcedente, por extemporáneo, el amparo de mérito y subsecuentemente: I) Condena en costas a la entidad y a las demás personas que pidieron el amparo; y II) Impone al Abogado Mario Roberto Monterrosa Mansilla, quien patrocinó el amparo, una multa de mil quetzales (Q.1,000.00), la cual se le ordena hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo, a cuyo fin la secretaría deberá librar oportunamente la orden de pago respectiva y en caso de desobediencia, sin perjuicio del pago de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal; Certifíquese para fines jurisprudenciales. Notifíquese; con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde y, en su oportunidad, archívese este expediente.Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H.

González C.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: A. Prera.

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