🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

26061975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
26061975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

26/06/1975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por Francisco Federico Fischer Saravia contra el Ministerio de Finanzas Públicas.

DOCTRINA: Para determinar la renta imponible no son deducibles los costos, gastos o quebrantos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación cuya renta sea gravada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO FEDERICO FISCHER SARAVIA, contra la sentencia proferida con fecha veintiuno de abril del corriente año por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el recurso de esa naturaleza que se originó por las diligencias administrativas que el interesado siguió ante el Ministerio de Finanzas Públicas, con motivo del pago del impuesto sobre la renta.

ANTECEDENTES: Con motivo de la declaración jurada para el pago del impuesto sobre la renta, correspondiente al período de julio de mil novecientos sesenta y seis a junio de mil novecientos sesenta y siete, el recurrente Francisco Federico Fischer Saravia, por medio de su apoderado Roberto Fischer Renard, manifestó inconformidad con los ajustes números uno y dos que hizo el inspector designado para revisar la declaración. Respecto al primero manifestó que la inversión efectuada en la parcela número 71 en el Departamento del Petén solamente le produjo pérdidas, representando los ingresos un (11.21%) once punto veintiuno por ciento, en

tanto que los gastos representaron un (89.12%) ochenta y nueve punto doce por ciento, y por tal circunstancia las pérdidas agrícolas las dedujo de su declaración de renta unificada porque se trata de un solo sujeto impositivo, ya que la renta bruta de una persona está formada por el total de sus ingresos, y la neta es el resultado de deducir de la primera los gastos necesarios para obtener la renta; que por la misma razón resultaba injusto no aceptar como deducible el impuesto del timbre pagado por los ingresos no afectos. Pidió en definitiva que se dejasen sin vigencia los ajustes verificados. La Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, en resolución de fecha siete de julio de mil novecientos setenta y dos, número (11969) once mil novecientos sesenta y nueve, confirmó los ajustes que se le hicieron al impugnante, ordenando que se pagase el impuesto adicional de un mil doscientos tres quetzales noventa y un centavos (Q.1,203.91). Tramitado el recurso de revocatoria tanto el Ministerio Público como la Dirección de Estudios Financieros, se pronunciaron por la confirmatoria de la resolución recurrida. Esta dependencia hizo hincapié en que el recurrente no aportó argumentos legales, técnicos o contables para desvanecer los ajustes formulados. Que el artículo 27 del Reglamento dispone que cuando una persona sea dueña de negocios o ejerza actividades una o unas de las cuales produzca renta afecta y otras rentas no afectas, está

obligada a llevar contabilidad y registros separados que reflejen racionalmente las operaciones de cada negocio; en cuanto al ajuste número dos, por la suma de ciento treinta y seis quetzales y diez centavos (Q.136.10) que consiste en timbres sobre los ingresos no afectos está bien aplicado, porque el artículo 8o. inciso a) del Decreto Ley número 229 dispone que no se aceptan gastos sobre rentas no gravadas. Con base en tales dictámenes el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número nueve mil cuatrocientos veinticuatro (09424) de fecha doce de septiembre de mil novecientos setenta y tres, declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución impugnada.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Con fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, Francisco Federico Fischer Saravia hizo uso del recurso Contencioso Administrativo y expuso en su demanda como motivo de su inconformidad que de acuerdo con la ley, la renta de una persona es el incremento real de su patrimonio; que solamente que la ley gravara cada fuente de ingresos podría aceptarse la tesis sostenida por las oficinas del impuesto sobre la renta. Que según el artículo 9o. del Decreto número 96-70 del Congreso de la República, la renta imponible se determina adicionando a la renta neta del sujeto de gravamen los gastos no deducibles y restándole los ingresos no afectos y, en su caso, las deducciones para gastos personales permitidos por la ley. Que los

artículos 1o., 10, 16 y 17 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Ley 229, establecen un solo impuesto de la renta obtenido por un sujeto de gravamen. Que, precisamente, con su renta gravada pagó los gastos a que se refieren los ajustes indebidamente formulados. Terminó pidiendo la revocatoria de las resoluciones recurridas y que declarase la improcedencia de los ajustes impugnados. El recurso se tramitó en rebeldía del Ministerio Público que no contestó la demanda; el Ministerio de Finanzas y el recurrente no aportaron pruebas, conforme a la razón que obra en el proceso. SENTENCIA RECURRIDA.En la fecha mencionada al principio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia por la cual declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas ya relacionadas; no hizo declaración sobre la resolución número once mil novecientos sesenta y nueve de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, por no haber sido la que causó estado. Consideró el Tribunal que el ajuste número uno tiene como fundamento legal el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando califica como gastos deducibles aquellos pagados en el período de imposición en cuanto sean necesarios para producir, mantener o incrementar rentas o capitales productores de renta, preceptos que debe interpretarse en su sentido claro, sin darle el que pretende el recurrente; que el hecho de que la parcela del Petén no le haya producido renta, no significa que los gastos

de la misma pueda deducirlos de otro negocio que si le produjo renta, puesto que los gastos y costos solamente es permitido deducirlos cuando tengan su origen en el negocio, actividad u operación cuya renta sea gravada, y como tales gastos son de la explotación de una fuente de ingresos exonerada del impuesto, no son deducibles y, por la misma razón, resulta improcedente la deducción de lo pagado por el impuesto del timbre aplicado a ingresos no afectos. RECURSO DE CASACIÓN El recurrente fue motivado por razones de fondo con fundamento en el primero y tercero de los subcasos que registra el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos por violación de ley el artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ley número 229, modificado en su numeral 8 por el artículo 4o. del Decreto 96-70 del Congreso de la República; porque la Sala no tomó en cuenta que la renta neta resulta de la deducción de los gastos necesarios para la producción de la misma, entre los que se encuentran pago de trabajadores, depreciaciones e intereses, pues los ajustes que le hicieron las autoridades del impuesto sobre la renta se originan de que no aceptaron la deducción del pago de salarios y depreciaciones de la maquinaria utilizada en la parcela que posee en El Petén, así como fertilizantes, semillas, combustibles y otros gastos que incluyen el valor de los timbres fiscales y el pago de intereses sobre los créditos que invirtió en la referida

parcela. Que al no deducirle tales gastos se violaron los numerales 3, 7 y 8 del inciso b) artículo 7o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque se trata de gastos indispensables para producir la renta. Por interpretación errónea de la ley, afirmó que el tribunal sostuvo que el impuesto del timbre aplicado a ingresos no afectos no constituye un gasto deducible, por tener su origen en una fuente que no produjo renta afecta. Para llegar a tal conclusión la Sala se fundó en lo que al efecto dispone el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero resulta evidente que tal disposición no puede prevalecer contra lo dispuesto por el inciso a) del artículo 8o. del Decreto Ley 229. Que respecto al ajuste número uno referente a los gastos originados por pago de salarios y depreciación de la maquinaria, el tribunal hizo también una interpretación errónea y absolutamente equivocada del referido artículo 27 del Reglamento, pues no es exacto que el impuesto gravite sobre cada actividad que produzca renta. Insistió el recurrente en que la renta de una persona es el incremento real de su patrimonio, y que para determinarla debe estimarse tanto los ingresos como los gastos necesarios para producirla, puesto que el impuesto no gravita sobre cada fuente de ingresos. Que justamente de su renta gravada pagó los gastos del negocio que no le produjo utilidad. Que conforme al artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, el conjunto de la ley sirve para ilustrar e interpretar su contenido, pero que el tribunal al interpretar erróneamente el inciso

a) del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no lo relacionó con los demás preceptos que contiene el Decreto Ley 229; que el artículo 1o. de esa Ley establece un impuesto anual sobre la renta que obtenga toda persona natural o jurídica cualquiera sea su fuente, como está enumerado por los incisos a), b), c) y d) del mismo artículo; que por lo mismo tratándose de un solo impuesto al total de la renta bruta del sujeto de gravamen, deben deducirse las costas, gastos y quebrantos sufridos por su renta gravada. Que al tenor literal del inciso a) del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta "no son deducibles los costos, gastos o quebrantos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación cuya renta sea gravada", es decir, que exige la existencia de una renta que sea gravada, pero a contrario sensu "si con deducibles los costos, gastos o quebrantos originados en el negocio, actividad u operación cuya renta sea gravada". Por otra parte, la ley no exige que hasta que una actividad produzca renta pueda deducirse los gastos para hacerla rentable, pues con tal criterio nadie invertiría para crear nuevas fuentes de producción. Por tales motivos citó como erróneamente interpretadas las leyes citadas; el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta en sus incisos del a) al i) y el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en sus incisos 1o. y 2o. Agregó que la única limitación del artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consiste

en llevar contabilidad y registros que reflejen las operaciones de las distintas actividades o negocios de cada sujeto de gravamen, cuando unas produzcan rentas afectas y otras no; pero la ley no indica que eso tenga por objeto que se desliguen los ingresos obtenidos en las distintas fuentes y tampoco para apreciar separadamente los gastos deducibles y obtener así la renta que sea gravada. Terminó solicitando casar el fallo recurrido y dictar el que procede legalmente. Efectuada la vista procede resolver.CONSIDERACIONES: -IRespecto a la violación de ley el recurrente pretende que fue infringido el artículo 7o. inciso b) numerales 3), 7) y 8) del Decreto Ley número 229, porque no se aceptó la deducción del pago de salarios y depreciación de la maquinaria e intereses de los créditos invertidos en la parcela agrícola que no le produjo utilidades; que igualmente se infringió el artículo 27 del Reglamento de dicha ley, cuando preceptúa como gastos deducibles aquellos pagados durante el período de imposición para producir, mantener o incrementar rentas o capitales que produzcan renta. Sin embargo, debe tenerse presente la disposición clara y terminante que contiene el inciso a) del artículo 8o. del Decreto Ley número 229, Ley del Impuesto sobre la Renta, que prescribe: "Para la determinación de la renta imponible no son deducibles: a) los costos, gastos o quebrantos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación cuya renta sea gravada." Al confrontar esta disposición con las leyes citadas al principio, se comprueba que no se violó la ley sino que fue rectamente aplicada,

puesto que el propio recurrente afirmó que la parcela de su propiedad constituye un negocio diferente de aquellos que le producen renta gravada y por ello, no se configuró el subcaso de violación de ley. Por otra parte, estando dedicada la parcela en cuestión al cultivo de hule, exonerado por la ley de toda tributación conforme al Decreto 1396 del Congreso de la República, no existiría ninguna justificación para homologar la deducción que se pretende, por gastos invertidos en un negocio que de ninguna manera produciría renta gravada. -IIEn lo que atañe a la interpretación errónea de la ley, por no haberse deducido de la renta gravada el valor de los timbres fiscales pagados por ingresos no afectos, tal negativa es lógica consecuencia del mismo mandato legal contenido en el inciso a) del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, desde luego que no puede aceptarse como deducible el gasto indispensable para percibir un ingreso no afecto al pago del impuesto sobre la renta. Por lo mismo tampoco se incurrió en el vicio denunciado, por lo que no fueron interpretados en forma errónea los artículos 4o. incisos del a) al i), 8o. incisos), a), b), c) y d) de la Ley del impuesto sobre la Renta y 11 de la Ley del Organismo Judicial. El análisis precedente demuestra que el recurso no puede prosperar y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 164, 169, 177 (8o. Decreto 74-70 del Congreso de

la República) y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 6o., y 50 Ley de lo Contencioso Administrativo; 88, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de CIEN QUETZALES que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día, y que, para el caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; lo obliga a reponer el papel suplido por el del sello de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si no cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. H. Hurtado A.--- R. Aycinena Salazar.--- Rodrigo Robles Ch.---

M. A. Recinos.--- A. Linares Letona.--- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...