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26061976 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26061976 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

26/06/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por los delitos de usurpación de funciones y desobediencia se siguió contra Víctor Moisés Mogollón.

DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, es indispensable que el interponente señala en forma concreta cuál de las reglas de la sana crítica y en qué forma dejaron de aplicarse por el tribunal de instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de junio de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por los delitos de usurpación de funciones y desobediencia se siguió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Quezaltenango, contra Víctor Moisés Mogollón. El procesado dijo llamarse como queda dicho, sin otro apellido, ser de treinta y dos años, casado, maestro de Educación Primaria Urbana, originario de Sololá y vecino de Quezaltenango, guatemalteco. En relación con el presente recurso se le señaló el siguiente hecho justiciable: "Que usted se negó rotundamente a darle posesión del cargo a su sustituto Leonel Gilberto Rivera Manzo, quien había sido nombrado en lugar de usted como Director del

Instituto Nacional de Educación Básica 'Gabriel Arriola Porres', con sede en la ciudad (Quezaltenango), desobedeciendo en consecuencia abiertamente una orden del Ministerio de Educación, que le dictó en el ejercicio de sus atribuciones". EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la parte resolutiva de la sentencia, la Sala confirmó la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango, que absolvió al procesado del delito de usurpación de funciones y la revocó absolviéndolo también en lo que se relaciona con el delito de desobediencia, a que se refiere el hecho justiciable transcrito. A este respecto consideró que con las fotocopias de los documentos que obran en autos no se probó que se hubiera nombrado sustituto del imputado a Leonel Gilberto Rivera Manzo, por no estar legalizadas dichas fotocopias. Al analizar las declaraciones de los testigos, la Sala afirmó que la declaración del testigo Augusto Marcial Hidalgo Marroquín, carece de precisión conforme la lógica y la experiencia como reglas de la sana crítica y no tiene eficacia probatoria; que la deposición del testigo Julio César Valdez, no tiene valor probatorio por ser contradictorio en sus afirmaciones; que lo declarado por Carlos Fidel Díaz Barrios y José Rubén Contreras, difiere ostensiblemente en cuanto a tiempo, pues el primero de estos testigos sitúa los hechos en el mes de agosto y el segundo en la segunda quincena del mes de septiembre por lo que sus dichos no hacen prueba, a lo que se agrega que lo expuesto por ellos no consta

en el acta de entrega. El tribunal de segunda instancia, hizo consideraciones relacionadas con la licencia que por enfermedad afirmó el encausado haber solicitado y consideró que si bien la solicitud de licencia no fue presentada a donde correspondía, también lo es, que estando probada la enfermedad sólo se incurrió en una falta que debe sancionarse en la vía administrativa exclusivamente. Agregó que no repercute en el caso el informe del Director de Personal del Ministerio de Educación, el del Ministerio del ramo, ni el del Supervisor Técnico de Educación departamental, porque aparecen fotocopiadas sin legalización y no hacen prueba, lo mismo y por idéntica razón el memorandum de la comisión nombrada para el cambio de Director en el Instituto "Gabriel Arriola Porras". Finalmente, la Sala asentó: "Queda por analizar lo toral en el caso de examen, como lo es el acta doscientos veintidós, del diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la que tuvieron intervención únicamente los señores Carlos Fidel Díaz Barrios, Rubén Contreras Padilla y Leonel Gilberto Rivera Manzo, en la cual toma posesión del cargo, sustituyendo al profesor Moisés Mogollón, el señor Rivera Manzo y en el contexto del acta no aparece la presencia del profesor Mogollón, sobre quien se asienta: ...quedando pendiente el chequeo del inventario respectivo, cuando esté presente el señor Profesor Moisés Mogollón, quien manifestó que se encuentra con licencia, por lo que no estuvo presente en el acto. O sea que, no habiendo estado presente en el acto de toma de posesión de su sustituto,

quien quedó a cargo de la Dirección del establecimiento, mal podría oponerse a la entrega y su no presencia no fue óbice para que recibiera el cargo Rivera Manzo, sobre lo que no hubo incidencia alguna y sobre cuyo cambio versa el nombramiento que se transcribe en el acta que se analiza y al que se dio debido cumplimiento. De lo expuesto se concluye que según el acta anterior el procesado no aparece oponiéndose a la entrega del cargo, ni está probado con la prueba testimonial relacionada supra que se haya opuesto a la entrega, por las razones consideradas por esta Cámara, y el hecho de haber entregado la solicitud de licencia a lugar diferente del indicado no repercute en su contra por tratarse de un caso de enfermedad, según la certificación médica acompañada para el efecto, y como para que se integre este delito debe probarse en forma incuestionable la negativa a dar el debido cumplimiento a resoluciones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia, y como en este caso no se demostró que la negativa a entregar el puesto fuera clara, terminante y reiterada con actos de rebeldía indubitada, se arriba a la conclusión de que el encausado no incurrió en el delito de desobediencia, auncuando aparece patente que no actuó de acuerdo con el reglamento que regula lo relativo a licencias, disposiciones que, se repite, no podía desconocer por su calidad de Director de establecimiento público, y que le obligaban a presentar al Supervisor correspondiente la solicitud de licencia, extremo que dejó de acatar y que le es desfavorable, empero, como ya se expuso que por tratarse de un caso de enfermedad y la

falta encaja para ser sancionada en la vía administrativa exclusivamente, como ya se expuso, de acuerdo con el mismo reglamento de licencias, ante la falta de plena prueba para condenarlo, no queda a esta Cámara, sino revocar lo resuelto al respecto en primer grado y absolverlo por falta de plena prueba".

RECURSO DE CASACIÓN: El Abogado Fernando Arévalo Reyna, en su concepto de Jefe de la Sección de Procuraduría, encargado del despacho del Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Quezaltenango, fechada el diecisiete de febrero del año en curso. Citó como casos de procedencia los contenidos en el Artículo 745 numeral VIII del Código Procesal Penal, que determina la procedencia del recurso de casación cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente, la equivocación del juzgador. Señaló como leyes infringidas, las siguientes: Artículos 475, 638, 645, 653, 657, 659 y 700 del Código Procesal Penal. Consideró el recurrente que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba documental y violó los artículos 475, 657 y 659 del Código Procesal Penal, al negarle valor probatorio a las fotocopias que obran en autos, por no

estar legalizadas y argumentó que dichas fotocopias están comprendidas dentro de la frase "otros similares", a que se refiere el artículo 475 de la ley citada. Afirmó que la Sala violó el artículo 657 del Código Procesal Penal "al no darle valor probatorio a las fotocopias de los documentos que obran a folios ciento trece y ciento catorce de la primera pieza; setenta y setenta y dos de la segunda pieza y al memorandum de la comisión nombrada para el cambio de Director (folio 70 de la primera pieza), porque son documentos extendidos por funcionarios y empleados públicos en ejercicio de sus cargos, que no necesitan legalización, porque producen fe y hacen plena prueba, de conformidad con el artículo 657 del Código Procesal Penal que citó como violado...". Agregó que también estima como violado en este caso el artículo 659 del Código antes citado y afirmó "que el valor probatorio a que la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones, debió dar a las fotocopias obrantes en el proceso penal, es el de Plena Prueba". En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial que el interponente acusa a la Sala, concretamente señaló que las declaraciones testimoniales de Augusto Marcial Hidalgo Marroquín, Julio César Valdez, sin otro apellido, José Rubén Contreras y Carlos Fidel Díaz Barrios, tienen valor probatorio conforme las reglas de la sana crítica al relacionarlas con los medios de prueba restantes. Indicó que el fallo impugnado en reiteradas oportunidades hace relación a que las pruebas se valoran de conformidad con las

reglas de la sana crítica y copió el artículo 638 del Código Procesal Penal que hace referencia a la apreciación de la prueba por este sistema, concluyendo que si el tribunal hubiera aplicado correctamente este precepto, el fallo habría sido condenatorio y agregó que si la Sala consideró que las referidas declaraciones no coinciden en algunos aspectos, debió darles valor como prueba presuncional y, al no hacerlo, violó el artículo 700 del Código Procesal Penal. Como segundo caso de procedencia el interponente acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, el que hace consistir en que la Sala al dictar sentencia omitió relacionar el Memorándum de la Comisión nombrada para el cambio de Director en el Instituto "Gabriel Arriola Porres", el nombramiento de Leonel Gilberto Rivera Manzo, en sustitución del procesado y el informe del Supervisor Técnico de Educación departamental con las declaraciones de los testigos Carlos Fidel Díaz Barrios y José Rubén Contreras, cuyas pruebas analiza en forma aislada y por eso llegó a "la conclusión equivocada de que procedía dictar un fallo absolutorio, si el análisis hubiera sido en forma conjunta, relacionando ambos medios de prueba, el resultado hubiera sido distinto".

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista, el defensor del procesado, Abogado José Ricardo López Marckwordt, presentó su alegato y acusó defecto en el planteamiento del recurso ya que se aducen los mismos hechos, para los mismos medios de prueba, invocando error de derecho en el análisis de las declaraciones testimoniales y

documentos y también error de hecho con respecto a las mismas declaraciones y pruebas documentales. También señaló como una equivocación del interponente, el no hacer referencia concreta a las reglas de la sana crítica que en su concepto dejaron de aplicarse.

CONSIDERANDO: I El interponente señaló error de derecho en la apreciación de la prueba documental, porque la Sala sentenciadora le negó valor probatorio a las copias fotostáticas del memorandum dirigido al Viceministro de Educación por la comisión nombrada para darle posesión al sustituto del procesado, del nombramiento del mismo, de la providencia número cuatrocientos cincuenta y siete de la Dirección General de Educación referente a que no aparece registrada la solicitud de licencia y de la providencia M setenta y ocho del departamento de clasificación y control del personal del Ministerio de Educación. A este respecto cabeseñalar que el Tribunal de Instancia no cometió el error que se le imputa, porque procedió de conformidad con los preceptos y la doctrina contenidos en los artículos 475, 658 y 690 del Código Procesal Penal. Por consiguiente el recurso debe declararse improcedente por este motivo.

II El recurrente acusa error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y argumentó que la Sala no hizo aplicación de las reglas de la sana crítica, pero se olvidó de concretar cuál de dichas reglas y en qué forma no fueron aplicadas por el tribunal de instancia, por lo que lo defectuoso en este aspecto del recurso, impide el examen y análisis que se solicita.

III El error de hecho que se invoca lo hace consistir el recurrente en que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones omitió relacionar la prueba documental con la testimonial, concretamente los documentos a que se hace referencia en el numeral II de este Considerando con las declaraciones de los testigos Augusto Marcial Hidalgo Marroquín, Julio César Valdez y Carlos Fidel Díaz Barrios. A este respecto y no habiéndosele concedido valor probatorio a los documentos fotocopiados en referencia, mal podía la Sala relacionarlos con la declaración de los testigos mencionados. En consecuencia, no existe el error que se pretende y tampoco por este motivo puede prosperar el recurso de mérito.

LEYES QUE SE APLICAN: La citada y artículos 182, 193, 740 y 759 Código Procesal Penal; 38, 157, 158, 159 y 183 Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por los delitos de usurpación de atribuciones y desobediencia se siguió contra Víctor Moisés Mogollón (sin otro apellido) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Quezaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.) H. Hurtado A.-Rodrigo Robles Ch.- J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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