26061978 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26061978 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
26/06/1978 - AMPARO Interpuesto por el Licenciado Arnoldo Castillo Barajas, contra el Consejo Electoral.
DOCTRINA: El Recurso de Amparo en materia electoral está limitado al examen del aspecto jurídico de los hechos que se tuvieron por comprobados en el Recurso de Revisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho. Por virtud de apelación se examina la sentencia de fecha trece de los corrientes, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por el Licenciado Arnoldo Castillo Barajas en representación del Comité Cívico "Fuerzas Unidas de la Revolución", "F.U.R.", contra el Consejo Electoral.
OBJETO DEL RECURSO: El interesado solicitó que el Tribunal de Amparo deje sin efecto legal las resoluciones del Consejo Electoral y mandándolas a reponer se declare con lugar la acción de nulidad interpuesta.
Expuso que el Consejo Electoral dictó la resolución número ochenta y uno guión setenta y ocho de fecha cinco de mayo del año en curso, que declara sin lugar la acción de nulidad que promovió la entidad que representa contra el escrutinio y declaración de elecciones para integrar la Corporación Municipal de la Ciudad de Guatemala, y la número noventa y tres guión setenta y ocho del dieciocho del mismo mes y año, que declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto contra la primera resolución; que llevadas a cabo las elecciones del cinco de marzo del corriente año, al constituirse el Consejo Electoral para hacer el escrutinio
de las votaciones concernientes al municipio de Guatemala en lo que respecta a la integración de la Corporación Municipal, no cumplió con las disposiciones del artículo 93 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, pues no hizo la confrontación de las actas de cierre de las votaciones con los documentos utilizados en las mismas, limitándose a tomar y sumar los datos arrojados en el acta de cierre y posteriormente a totalizar dichos datos, por lo que no llegó a establecerse la congruencia con la documentación utilizada en las votaciones; que una cantidad considerable de libros, cuya numeración indica, no fueron escrutados por diversas razones. Señaló la procedencia del recurso, ofreció pruebas y citó como violados los artículos 25 de la Constitución de la República y 93, 103 y 107 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
SENTENCIA APELADA: En el considerando de la sentencia, el tribunal de primera instancia hizo ver que el Consejo Electoral había declarado sin lugar el Recurso de Reposición por no haberse acompañado prueba documental que desvirtuara la resolución recurrida, y estimó que de conformidad con la ley de la materia el examen del tribunal debe concretarse al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se hubieren tenido por comprobadas en el Recurso de Revisión, por lo que no puede pronunciarse ni analizar aspectos de hecho, como los denunciados en el amparo, con mayor razón si se toma en cuenta que el Consejo Electoral no valorizó prueba en cuyo procedimiento pudiera darse infracción legal que posibilitara el examen
del aspecto jurídico del proceso de adjudicación de cargos, razones por las que el Recurso de Amparo debía declararse sin lugar.
CONSIDERANDO: Teniendo por finalidad el Recurso de Amparo en materia electoral controlar la legalidad de los actos de las autoridades correspondientes, el examen del tribunal debe concretarse al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por comprobadas en el Recurso de Revisión. De manera que si la Sala Primera de la Corte de Apelaciones declaró improcedente el recurso de mérito, con base en el artículo 32 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, su resolución se encuentra ajustada a derecho, por cuanto que la limitación legal señalada no permite al tribunal analizar los hechos a que se refiere el recurrente y lo obliga a dar por sentado el que se tuvo por comprobado en el Recurso de Revisión que se declaró sin lugar, o sea el no haberse acompañado prueba documental que pudiera desvirtuar la resolución recurrida. En esa virtud, la sentencia de la Sala debe confirmarse.
LEYES APLICADAS: La citada y artículos 40, 80 y 84 de la Constitución de la República; 1o., 8o., 48, 51, 53, 54 y 55 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158, 159 y 169 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO,La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. (Fs.).-H. Hurtado A. - H. Pellecer Robles. - Flavio Guillén C. - Rafael Bagur S. - Luis René Sandoval. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.