26061981 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26061981 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
26/06/1981 - AMPARO Recurso de Apelación interpuesto por Miriam Consuelo Alicia Lavagnino Girón de Guillén, Thelma Elsie Lavagnino Girón de Monzón, Zoila Carmen Raquel Lavagnino Girón de Sagastume, Roberto Arístides Lavagnino Girón, Ricardo Lavagnino Girón y Guillermo Augusto Lavagnino Girón, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el trece de mayo del año en curso, en el recurso de amparo promovido por dichos apelantes, contra el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil.
DOCTRINA: Procede el recurso de amparo interpuesto por el codeudor que no ha sido demandado en el juicio ejecutivo por el que se promueve la venta de la finca hipotecada, de la cual es propietario, para que se le restituya en el goce de sus derechos dominicales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintiséis de Junio de mil novecientos ochenta y uno. En apelación y con sus antecedentes se ve la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el trece de mayo próximo pasado, en el recurso de amparo interpuesto por Miriam Consuelo Alicia Lavagnino Girón de Guillen, Thelma Elsie Lavagnino Girón de Monzón, Zoila Carmen Raquel Lavagnino Girón de Sagastume, Roberto Arístides Lavagnino Girón, Ricardo Lavagnino Girón y Guillermo Augusto Lavagnino Girón, contra el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil.
ANTECEDENTES: En el memorial de interposición del recurso, los presentados exponen que por escrituras públicas números cincuenta y uno y cincuenta y dos autorizadas en la ciudad de Escuintla el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta, por el notario Enrique Paz y Paz, el padre de ellos Arístides Lavagnino Azurdia, por si y
como apoderado de todos los recurrentes recibió a mutuo de Ethel Carrol Carrera de González, con garantía hipotecaria, la cantidad de dinero que consta en las referidas escrituras. Con base en los testimonios de las mismas, el nueve de junio de mil novecientos setenta y uno, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil, la acreedora demandó en la vía de apremio a los deudores, originándose así el proceso de ejecución número trece mil trescientos cuarenta y cuatro a cargo del notificador segundo. La ejecutante solicitó que su demanda se le notificará a Arístides Lavagnino Azurdia, en su carácter personal y como mandatario de los otros deudores y en tal sentido resolvió el Tribunal, pero dejó de notificarse a Guillermo Augusto Lavagnino Girón, quien quedó fuera del juicio. Como el mandatario falleció el diez de julio del último de los años citados, cuatro días después de habérsele hecho la notificación de la demanda, la señora Carrol Carrera de González radicó el proceso sucesorio respectivo en el que se nombró representante de la mortual a Reiner Armando Gordillo Rodríguez. En esas circunstancias fue señalado para el remate de la finca hipotecada, o sea la
urbana número doscientos treinta y ocho, folio doscientos cuatro del libro seis de Escuintla, la audiencia del siete de febrero de mil novecientos setenta y dos, resolución que sólo fue notificada al representante de la mortual indicada, por lo que a partir de esa fecha ya no se hizo notificación alguna a los demandados, habida cuenta que Gordillo Rodríguez solo representaba a la mortual, pero no a los interponentes del recurso. Con este vicio se siguió tramitando el proceso de ejecución y se llegó al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio en rebeldía de los ejecutados, ante el notario Juan José Samayoa Villatoro, acto que originó la octava inscripción dominical de la finca relacionada a favor de la remataria. En vista de que iban a vender la finca hipotecada, ignorando el remate de la misma, al presentarse al Registro de la Propiedad de la Zona Central, se llevaron la sorpresa de encontrar el raíz inscrito a nombre de Ethel Carroll Carrera de González, lo que les ha causado muchos daños. Invocan como fundamento del recurso los artículos 81 inciso 1o., 59 numeral 1o., a contrario sensu, de la Constitución de la República, y 61 párrafo segundo del Decreto 8 de la Asamblea Constituyente, Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que expresa que el amparo es procedente en asuntos del orden judicial, cuando se procediere con notoria ilegalidad o se afectaran los derechos de quienes no fueren partes en el asunto; y citen como violados los artículos 43,
párrafo primero, 53 y 143 de la Constitución y 10., 49, 66, 67, incisos 4o. y 6o., 68, 71, 75, 79 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitan que al dictarse sentencia se acoja el recurso y se restablezca la anterior situación jurídica existente a la fecha de la presentación de la demanda y se declare que las actuaciones del Juez en el proceso mencionado no afectan sus derechos patrimoniales en la finca identificada; que dicho funcionario debe proceder a la inmediata suspensión de los actos derivados de la ejecución y se libre despacho al Registrador de la Propiedad de la Zona Central para que cancele la octava inscripción de dominio de la finca rematada, comunicándolo para que dentro del término de veinte y cuatro horas, de exacto cumplimiento a lo resuelto. Recibidos los antecedentes en el Tribunal -juicio ejecutivo número trece mil trescientos cuarenta y cuatrose dio audiencia al Ministerio Público y a Ethel Carroll Carrera de González, quienes solicitaron la apertura a prueba del recurso por el término legal de ocho días, lapso durante el cual se recibió como tal el proceso de mérito.Ethel Carroll Carrera de González en su alegato final expuso: en la resolución por la cual se le dio trámite a su demanda, se previno a los ejecutados señalar lugar dentro del perímetro urbano para recibir notificaciones, bajo apercibimiento de notificarles por los estrados del Tribunal en caso de incumplimiento, y
así ocurrió, pues nunca los demandados cumplieron con el mandato judicial, por lo cual es perfectamente válida la notificación por estrados de la resolución que aparece a folio nueve de la segunda pieza del juicio, de fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, hecha a Arístides Lavagnino Azurdia y a sus representados. Ricardo Lavagnino Girón intentó dentro del proceso que pretende ignorar, la misma defensa que ahora esgrime, la que le fue rechazada por improcedente; igualmente pidió que por convenir a sus intereses de ejecutado se le diera posesión del inmueble rematado a la ejecutante, fijándosele a los demandados un término que no excediera de diez días, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento; de modo que es falso que ocho días antes de recurrir de amparo se hubiere dado cuenta de que la finca estaba inscrita a nombre de la acreedora. Siendo válida la notificación indicada, el recurso de amparo debió interponerse dentro de los veinte días siguientes, por lo que habiendo este plazo ya transcurrido, resulta extemporáneo. Si el criterio del Tribunal fuera otro, agrega que dicho recurso es notoriamente improcedente por tratarse de un asunto judicial en el cual fueron partes los interponentes.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, el trece de mayo del corriente año declaró sin lugar el recurso hecho valer y condenó al pago de las costas a los recurrentes. Consideró que del estudio de las actuaciones se desprende que por resolución de dieciocho de julio de mil novecientos
setenta y uno, por la que se le da curso a la demanda ejecutiva presentada, se previno a los ejecutados señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal de esta ciudad, bajo apercibimiento de seguirles notificando por los estrados del Tribunal si no cumplían con esa exigencia, como efectivamente sucedió, de lo que se sigue que la resolución que mandó otorgar la escritura traslativa de dominio de fecha tres de octubre de mil novecientos setenta y siete, si fue notificada y que los interponentes del recurso figuraron como parte en el proceso ejecutivo. Por otra parte, se presumen consentidos por el agravio los actos que originan el amparo si éste no se interpone dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, situación que se da en el recurso, y que los interponentes tuvieron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo a partir de la notificación del cinco de octubre indicada. En expresión de agravios ante esta Cámara, los recurrentes manifestaron que Guillermo Augusto Lavagnino Girón nunca fue notificado en el juicio ejecutivo; que la única notificación que se les hizo a todos ellos, menos al mencionado, fue la de la resolución recaída en la demanda, lo cual tuvo lugar el seis de junio de mil novecientos setenta y uno; y que la que señaló audiencia para el remate sólo se le notificó al representante de la mortual de Arístides Lavagnino Azurdia, por lo que no se ajusta a la realidad lo afirmado en el fallo impugnado.
CONSIDERANDO: El examen del juicio ejecutivo número trece mil trescientos cuarenta y cuatro antecedente del recurso
interpuesto, evidencia que la demanda fue promovida por Ethel Carroll Carrera de González, contra Arístides Lavagnino Azurdia, Ricardo Arístides Lavagnino Girón, Zoila Carmela Raquel Lavagnino Girón de Sagastume, Roberto Lavagnino Girón, Thelma Elsie Lavagnino Girón de Monzón y Miriam Consuelo Alicia Lavagnino Girón de Guillén, a quienes se les notificó de la resolución inicial de fecha dieciocho de junio de mil novecientos setenta y uno, por medio de su representante legal, el primero de los mencionados, en la cuarta calle número cero guión catorce de la zona nueve de esta ciudad; de consiguiente, al haber sido demandados y por ende partes en dicho juicio, al tenor del artículo 82 de la Constitución de la República que prevalece sobre el artículo 61 del Decreto 8 de la Asamblea Constituyente, les está vedado recurrir de amparo por actos cometidos en el mismo. Ahora bien, en lo que respecta a Guillermo Augusto Lavagnino Girón, también recurrente, éste no fue parte en el juicio ejecutivo indicado, pues si bien en el memorial de demanda y en la resolución que en ésta recayera, su nombre aparece entrelineado, también lo es que no se hicieron los salvados correspondientes, y en el asiento de la notificación que se hizo de dicha resolución, su nombre fue omitido, por lo que su actuación en este recurso no cae dentro de la prohibición constitucional. De las certificaciones extendidas por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, se desprende, de la
de fecha diez de junio de mil novecientos setenta y uno, que Guillermo Augusto Lavagnino Girón es copropietario, juntamente con los deudores, de la finca urbana número doscientos treinta y ocho, folio doscientos cuatro del Libro seis de Escuintla; y de la de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, que el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil, en rebeldía de los demandados, incluyendo entre ellos a Guillermo Augusto Lavagnino Girón, adjudicó a Ethel Carroll Carrera de González, por el precio de diez mil ciento diez quetzales con quince centavos, tal inmueble, por lo que en lo que concierne a este interponente que no fue parte en el juicio ejecutivo, se violaron las normas legales que se citan en el recurso interpuesto; de donde la sentencia apelada no se encuentra correcta y debe revocarse parcialmente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 80 inciso 1o.,81 inciso 1o., 82, 83 y 84 de la Constitución de la República; 1o., inciso 1o.,19, 31, 34, 38, 41, 43, 44, 45, 48, 51, 54, 55, 59 inciso 1o., 61, 67, 73 y 74 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; y 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal de Amparo, CONFIRMA la sentencia
apelada en su literal resolutiva a), en cuanto desestima el recurso de amparo interpuesto por Miriam Consuelo Alicia Lavagnino Girón de Guillén, Thelma Elsie Lavagnino Girón de Monzón, Zoila Carmen Raquel Lavagnino Girón de Sagastume, Roberto Arístides Lavagnino Girón y Ricardo Lavagnino Girón. La REVOCA en su literal a) respecto de Guillermo Augusto Lavagnino Girón, así como en su literal resolutiva b), y resolviendo correctamente DECLARA: con lugar el recurso de mérito en lo que atañe a Guillermo Augusto Lavagnino Girón; en consecuencia, las actuaciones del Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil en el juicio ejecutivo número trece mil trescientos cuarenta y cuatro, no afectan los derechos de propiedad de dicho interponente en la finca urbana número doscientos treinta y ocho, folio doscientos cuatro del libro seis de Escuintla, por lo que la octava inscripción de dominio de la misma, deberá contraerse a los derechos dominicales de los otros recurrentes que fueron partes en el juicio ejecutivo promovido por Ethel Carroll Carrera de González. Para el cumplimiento de este fallo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones deberá librar los despachos que sean necesarios. Condena al funcionario recurrido al pago de las costas respectivas. Oportunamente compúlsese copia certificada para los efectos jurisprudenciales. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.- (fs.). C.E. OVANDO B. ---JULIO GARCÍA C. ---FED. G. BARILLAS C. ---HERIB. ROBLES A. ---ROL. TORRES MOSS. ---Ante mi: M. ÁLVAREZ LOBOS.--"