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26061986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26061986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

26/06/1986 - AMPARO Interpuesto por Miguel Ángel Domínguez Alpízar, en representación de BIENES Y HOTELES, SOCIEDAD

ANÓNIMA.

DOCTRINA: Es improcedente el amparo en el orden judicial, cuando tratándose de un conflicto colectivo de carácter económicosocial, se interpone en contra de una resolución de segunda instancia, que deja expedito el procedimiento ante el Tribunal de Conciliación. (Artículos analizados: del 377 al 396 del Código de

Trabajo).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el AMPARO interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ALPÍZAR, en representación de la persona jurídica BIENES Y HOTELES, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por haber dictado el auto de fecha veintiocho de abril de este año, en el proceso colectivo identificado en ese Tribunal con el número veinticinco guión ochenta y seis, Vocal Segundo, Oficial Primero.

I ANTECEDENTES: Por memorial presentado ante este Tribunal, el día veintinueve de mayo de este año, el señor Miguel Ángel Domínguez Alpízar, en su calidad antes indicada, interpuso amparo en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, exponiendo lo siguiente: Que con fecha dieciséis de octubre del año próximo pasado, los señores OVIDIO AQUIJAY ESTRADA, MARIO ROMEO DE LEÓN MONZÓN Y

JORGE LUIS DEL CID ALVISUREZ, los tres trabajadores de la empresa que representa, comparecieron ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, a plantear un Conflicto Colectivo de carácter económicosocial, de conformidad con el pliego de peticiones y quejas contenidas en dicho memorial; habiendo acreditado su representación por medio del acta de la sesión que tuvieron cinco trabajadores el día quince de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante la cual constituyeron una Coalición de Trabajadores, recayendo la representación de "dicha asociación de hecho en los tres laborantes antes nombrados"; b) Que el Tribunal últimamente citado, profirió resolución con fecha dieciséis de octubre del citado año, reconociendo la personería de los presentados con base en la documentación que presentaron, y al mismo tiempo dictó los demás puntos de derecho de acuerdo a la naturaleza del proceso colectivo instaurado; c) Que posteriormente, y de conformidad con lo estipulado en el acuerdo de veintiséis de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, el proceso de referencia pasó a ser conocido en forma definitiva por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, extremo que se puso en conocimiento tanto de la Coalición de Trabajadores como de la empresa. En la misma resolución el Juzgado a que se ha hecho mención, procedió a la formación del Tribunal de Conciliación y previno a "Bienes y Hoteles, Sociedad Anónima", que dentro de las veinticuatro horas siguientes debía nombrar tres delegados,

requisito al que dio cumplimiento mediante memorial de fecha veintidós de octubre del año próximo pasado, cumpliendo en tal forma con lo resuelto por el Tribunal de primer grado, dentro del proceso colectivo que se identifica en el mismo, con el número trescientos veintiséis guión ochenta y cinco, Secretario, Notificador Primero; d) Pero -sigue exponiendocon fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, su representada "recibió un nuevo pliego de peticiones y quejas, suscrito por los señores Héctor René Muñoz Calderón, Enriqueta González López y Tiky Lemus Gálvez, en nombre y representación del Comité ad hoc de la Coalición de Trabajadores del Hotel Guatemala Fiesta, propiedad de "Bienes y Hoteles, Sociedad Anónima". Conjuntamente con el pliego de mérito, se recibió copia de las actas de las asambleas celebradas por dicha coalición, de fechas diecinueve y veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, con lo cual la Coalición de Trabajadores indicada acreditó la formación del Comité ad hoc integrado por las personas mencionadas, y urgían a su representada a negociar en la "vía directa" de acuerdo a lo que dispone el artículo 374 del Código de Trabajo. Enfatiza en el sentido que la coalición representada por el Comité ad hoc antes indicado, representaba el mayor número de trabajadores de la empresa, en contraposición de los cinco trabajadores que acudieron a la "vía judicial" para alcanzar sus pretensiones. Es

decir, existe un hecho notorio, concreto y evidente: el Comité ad hoc integrado por Héctor René Muñoz Calderón, Enriqueta González López y Tiky Lemus Gálvez, representan a la mayoría de los trabajadores de "Bienes y Hoteles, Sociedad Anónima", aduciendo "que de un total de doscientos cuarenta y un trabajadores de la empresa que representa, los apoyaban más de cien, en relación a los cinco de la coalición emplazante". e) Que "tomando en consideración las circunstancias que se estaban dando en su centro de trabajo", y con base en el inciso b) del artículo 51 del Código de Trabajo, aplicado al caso subjudice en forma analógica, y con apoyo en los artículos 15 y 17 del Código Laboral, procedió a "negociar en la vía directa el pliego de peticiones y quejas presentado por el Comité ad hoc formado por Héctor René Muñoz Calderón, Enriqueta González López y Tiky Lemus Gálvez", que interpusieron en el ínterin, el INCIDENTE DE LEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN LABORAL, "de las personas que plantearon el conflicto colectivo", por considerarque tales personas no tenían ni tienen la legitimación para negociar una convención, por las circunstancia de no representar la mayoría de trabajadores; señalando al mismo tiempo, que la mencionada Coalición de Trabajadores emplazantes no impugnó el incidente a que antes se hizo mención; f) Agrega el interponente que su representada por medio de sus delegados procedió a negociar en la vía directa el pliego de peticiones

y quejas presentado por el Comité ad hoc representante de la mayoría de trabajadores y que después de la discusión y suscripción del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, fue remitido a la Inspección General de Trabajo, para su revisión y aprobación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 175 del Código Laboral, dependencia que mediante resolución número cero once mil quinientos sesenta y cinco de fecha treinta de octubre del citado año, aprobó la convención colectiva de referencia y hace observar que la coalición de trabajadores demandantes no utilizó ningún medio de impugnación en contra de los actos administrativos a que se ha hecho mérito. g) Agrega el interponente del amparo, que con fecha seis de noviembre del año próximo pasado, interpuso en la vía incidental, CUESTIÓN DE DERECHO DE LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER ECONÓMICOSOCIAL, promovido por los demandantes Ovidio Aquijay Estrada, Mario Romeo de León Monzón y Jorge Luis del Cid Alvisúrez, por existir, con carácter de ley profesional, un CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO. Sigue diciendo, que el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, de la Primera Zona Económica, declaró con lugar el incidente de "cuestión previa relacionado", resolución que fue impugnada por la coalición emplazante por medio de recurso de apelación. Que la Sala de Apelaciones confirmó el auto apelado, haciendo constar: "Esta Sala sin aceptar el criterio de

los trabajadores coaligados, ni dar por sentado definitivamente el presente caso, estima que no se ha depurado el extremo anterior de la integración del Tribunal de Conciliación, porque al ser los tribunales demasiado formalistas como en el caso subjudice, únicamente se tendría que ver si corrieron o no los quince días para agotar la fase de conciliación..." "y al ser demasiado formalistas los tribunales se pierde el fondo de la discusión del juicio y por ende, la justicia, que en la discusión prefiere buscar y encontrar la segunda". h) Dentro de diversas consideraciones, que a su juicio formula la interponente del amparo, estima que pacto colectivo y convenio colectivo son una misma y sola figura de negociación colectiva; que "no existe legitimación en el grupo de trabajadores demandantes, por ser un grupo minoritario, en relación al otro grupo de trabajadores coaligados representados por un Comité ad hoc...; que siendo una y única la negociación colectiva, no puede ni debe tramitarse otro convenio colectivo, cuando como en este caso, tiene plena vigencia y validez para las partes que los suscribieron, para todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajaban para la empresa y para todos los que en el futuro concierten contratos de trabajo"; i) Considera que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social incurrió en notoria ilegalidad y abuso de poder, al revocar totalmente el auto proferido por el Juzgado Primero de Trabajo, con fecha diecisiete de febrero de este año; j) "Que contra la resolución que motiva el amparo no caben recursos

ordinarios que puedan modificar, revocar o anular la amenaza implícita y la violación a los derechos, por lo que recurre a este medio para lograr la restitución de los derechos contenidos y garantizados en la Constitución y demás leyes", y concluye diciendo que al revocar la Sala el auto de fecha diecisiete de febrero de este año, violó los artículos 2o., 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el 51, inciso b, y los artículos 374, 375 y 376 del Código de Trabajo; k) Ofreció como prueba: el expediente completo del proceso colectivo número trescientos veintiséis guión ochenta y cinco, promovido por los señores Ovidio Aquijay Estrada y compañeros, en contra de BIENES Y HOTELES, SOCIEDAD ANÓNIMA. Pidió se tenga como parte al Comité ad hoc de Trabajadores Coaligados de la empresa, integrado por Héctor René Muñoz Calderón, Tiky Lemus Gálvez y Enriqueta González López; y concluido el término probatorio, se corra audiencia al Ministerio Público, al Comité ad hoc, y oportunamente se dicte sentencia, en la cual se decrete la suspensión definitiva de la resolución dictada por la Sala Segunda de Trabajo con fecha veintiocho de abril de este año.

II TRÁMITE DE AMPARO: A) Se admitió para su trámite el amparo; se solicitaron los antecedentes respectivos; se dio vista por el término de cuarenta y ocho horas al solicitante, al Ministerio Público y al Comité ad hoc de Trabajadores

Coaligados de la empresa "Hotel Guatemala Fiesta". Y, en ampliación a la resolución inicial, se dio vista asimismo por el término común de cuarenta y ocho horas, a las TRABAJADORES COALIGADOS DE LA ENTIDAD BIENES Y HOTELES, SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por los delegados Ovidio Aquijay Estrada y compañeros. B) Evacuaron la audiencia: 1) La entidad BIENES Y HOTELES, SOCIEDAD ANÓNIMA, pidiendo que se abra a prueba el amparo y se tenga por ofrecidas y aportadas al mismo, todas las constancias procesales, y al resolver se declare con lugar el amparo y se decrete la suspensión definitiva de la resolución recurrida. 2) El Comité ad hoc de Trabajadores Coaligados de la empresa "Hotel Guatemala Fiesta", propiedad de "Bienes y Hoteles, Sociedad Anónima", expone: a) Que "después de las negociaciones pertinentes con respecto al pliego de peticiones que en la vía directa presentaron a la entidad referida", convinieron en celebrar un CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO con dicha empresa, que fue aprobado por la Inspección General de Trabajo con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco; b) "Que la resolución proferida por la Sala Segunda de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, confecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, contra la cual se recurre de amparo, viola derechos que se encuentran plasmados en la Constitución Política de la República, como en otras leyes

laborales del país", ya que es ilógico y va en contra de los derechos de los trabajadores, que se haya emitido una resolución como la recurrida de amparo, pues si existe un CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO, que se encuentra vigente por haberlo aprobado la Inspección General de Trabajo, es inconveniente que se quiera discutir un CONVENIO con una coalición que no representa el sentir y el pensar de la mayoría de los trabajadores; c) Que es legalmente inconveniente y absurdo, que la Sala Jurisdiccional pretenda que se negocie otro pliego de peticiones si legalmente ellos, que representan la mayoría, por la vía directa suscribieron y negociaron un CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO, que "la Sala no le quiere dar plena validez, por el solo hecho de no haber sido el arreglo directo con la coalición que planteó el conflicto". Concluye pidiendo que se tenga como prueba de su parte, el CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO, suscrito por ellos con la entidad interponente del amparo; y que oportunamente se dicte la sentencia declarando con lugar el AMPARO interpuesto por BIENES Y HOTELES, SOCIEDAD ANÓNIMA. 3) El Ministerio Público estimó que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 211, establece que en "ningún proceso habrá más de dos instancias", y "que el recurrente al interponer el recurso, pretende hacer valer su pretensión en una tercera instancia", por lo cual dicha institución se pronuncia en el

sentido de que el amparo debe declararse sin lugar, por ser notoriamente improcedente y se condene en costas y a la multa respectiva al recurrente. 4) Por su parte, los señores Ovidio Aquijay Estrada, Mario Romeo de León Monzón y Jorge Luis del Cid Alvisúrez, en su calidad de Delegados de los Trabajadores Coaligados de la entidad "Bienes y Hoteles, Sociedad Anónima", que han sido notificados de la resolución de esta Corte, por la cual se reconoce la personería que ejercitan los señores Héctor René Muñoz Calderón, Enriqueta González López y Tiky Lemus Gálvez, con base en los documentos que acompañaron. Estiman que se incurrió en error en la resolución a que se ha hecho mérito, porque la copia de la Inspección de Trabajo se refiere a que dicha dependencia resuelva que se tiene por informada de la constitución del Comité ad hoc y delegados de los mismos, sin pronunciarse sobre la legitimidad o no del acto respectivo; y en "la documentación obrante en los antecedentes del amparo", con las que se pretende haber constituido la otra coaligación y Comité ad hoc, "se incurrió en vicios que las hacen insubsistentes e inexistentes". A continuación hacen señalamientos tales como: a) Que en el acta de fecha diecinueve de octubre del año próximo pasado, se hace comparecer a ciento treinta y una personas y firman sólo ciento catorce, "ignorándose, por ser ilegibles en su mayoría, quiénes firmaron y en consecuencia no puede establecerse quiénes serían los posibles fundadores; b) Que

en el acta de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco se hacen comparecer a sesenta personas, pero firman sólo cuarenta y dos; c) Señalan otras -que a su juicioconstituyen serias anomalías, tales como que la señora Tiky Lemus Gálvez, no es legítima integrante del Comité ad hoc; d) Que en la pretendida acta constitutiva se hace comparecer a "personas que desempeñan cargos de dirección, representación o de confianza dentro de la empresa, tales como supervisores, auditores, ejecutivos de ventas, secretarias ejecutivas, etc.". Y que como consecuencia de lo anterior, la documentación presentada y que obra en autos, es insuficiente para tener por acreditada la personería de mérito; y que al haberse tenido por acreditada se ha incurrido en error. Que éste, en el procedimiento de amparo, es subsanable por medio de enmienda del procedimiento; y concluye pidiendo se dicte resolución en tal sentido y se deje sin efecto la resolución de fecha doce de junio de este año.

III ALEGATOS: Las partes alegaron por escrito lo que creyeron conveniente.

IV CONSIDERACIONES DE DERECHO: A) De conformidad con lo que preceptúa el artículo 265 de la Constitución Política de la República, "se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, y procederá siempre que los actos o resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o

violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan". Así, pues, la finalidad del amparo es la proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Por otra parte, para pedir amparo, salvo los casos establecidos en la ley de la materia, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente de conformidad con el principio del debido proceso. B) El análisis jurídico de las actuaciones objeto del presente caso, pone en evidencia: 1) Que en resolución de fecha dieciséis de octubre del año próximo pasado, el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social tuvo por planteado el Conflicto Colectivo de Carácter Económicosocial, presentado por losseñores OVIDIO AQUIJAY ESTRADA, MARIO ROMEO DE LEÓN MONZÓN y JORGE LUIS DEL CID ALVISÚREZ, como delegados de los trabajadores coaligados de la entidad BIENES Y HOTELES, SOCIEDAD ANÓNIMA, propietaria de la empresa HOTEL GUATEMALA FIESTA; en contra de dicha entidad, formuló las prevenciones que determina la ley, y elevó las actuaciones a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos de su distribución, Tribunal que designó al Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, para que conociera en definitiva del conflicto colectivo a que se ha hecho referencia. 2) El Juzgado Primero, designado como quedó dicho, para conocer en definitiva del proceso colectivo,

procedió a la formación del Tribunal de Conciliación; designó a los vocales respectivos, a propuesta del Sector Patronal y del Sector de los Trabajadores; y previno a la empleadora, la designación -dentro del término de veinticuatro horas-, de tres delegados con facultades y conocimientos suficientes para el efecto. 3) Posteriormente se continuó con la tramitación respectiva; se interpusieron incidentes, y recursos, que culminaron con el auto proferido por el Juzgado que conoce del conflicto, con fecha diecisiete de febrero de este año, que resolvió: A) "CON LUGAR el incidente de cuestión previa relacionado; B) En consecuencia, la improcedencia del Conflicto Colectivo de Intereses de Carácter Económicosocial, promovido con fecha dieciséis de octubre próximo pasado por Ovidio Aquijay Estrada, Mario Romeo de León Monzón y Jorge Luis del Cid Alvisúrez, en calidad de delegados de los Trabajadores Coaligados de 'Bienes y Hoteles, Sociedad Anónima', propietaria del Hotel Guatemala Fiesta, contra dicha empleadora. I MANDA: que al estar firme el presente auto queden levantadas las prevenciones decretadas contra las partes en la primera resolución, originada en dicha solicitud citada, de aquel año, por el Juzgado Cuarto del Ramo, con fecha del día referido". 4) En virtud de apelación interpuesta, la Sala jurisdiccional, en resolución de fecha veintiocho de abril de este año, que es en contra de la cual se interpone el amparo, REVOCÓ TOTALMENTE el auto de fecha diecisiete

de febrero de este año, antes relacionado, y ordenó: A) Que el juez de primer grado proceda inmediatamente de recibir las actuaciones: A) A "fijar a la coalición de trabajadores y a la entidad demandada, el PLAZO DE TREINTA DÍAS para que agoten la "vía directa" en la negociación del pliego de peticiones, del que la empleadora ya dispone de un ejemplar; y B) Integrar sin dilación alguna y en estricta aplicación de los artículos 269, 270, 273, 294, 296, 297 y 383 del Código de Trabajo; y 419 y 420 del Código Penal, el Tribunal de Conciliación que debe de conocer del Conflicto Colectivo de Carácter Económicosocial, del que esta Sala conoce en apelación del mencionado auto...". C) Las sucintas consideraciones relativas a la tramitación del proceso, ponen en evidencia, que no existe violación alguna a los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni al Código de Trabajo, a que se refiere el interponente, y que antes quedaron indicadas. Que las partes pudieron hacer uso de los incidentes, recursos y defensas permitidos por la ley; que queda expedita a las mismas, la vía legal para poder continuar con el procedimiento que el Código Laboral determina para la solución de los Conflictos Colectivos de carácter Económicosocial; que en referencia concreta a la resolución proferida por la Sala, y en contra de la cual se interpone el amparo, no contiene

ninguna violación a la Constitución ni a las leyes del país. D) En consecuencia de lo expuesto, no siendo dable al Tribunal que conoce en amparo, entrar al examen de las diversas fases del proceso -sucintamente reseñadas-, porque ello sería convertir tal institución en una tercera instancia, que hiciera revisión de los actos procesales, esta Corte llega a la conclusión que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, lo que así debe declararse, así como condenar en costas a la entidad recurrente, e imponer la multa que corresponde a los abogados que patrocinaron su interposición.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, inciso h); 19, 21, 33, 35, 37, 42, 44, 46, 47 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y del 374 al 408 del Código de Trabajo.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado, leyes citadas y lo que preceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: A) SIN LUGAR, por notoriamente improcedente, el amparo interpuesto por la entidad BIENES Y HOTELES, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el señor MIGUEL DOMÍNGUEZ ALPÍZAR, en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y

Previsión Social; B) Condena a la interponente del amparo al pago de las costas del mismo; y C) Se impone a los abogados Héctor Hugo Bran Quintana y Carlos Raúl Alvarado A., quienes patrocinaron el amparo, la multa de QUINIENTOS QUETZALES a cada uno, la cual se les ordena hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo, a cuyo efecto líbrese para la secretaría la orden de pago correspondiente y en caso de desobediencia, sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí:

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