26061989 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26061989 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
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26/06/1989 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por EXEQUIEL PAIZ GONZÁLEZ, en contra del fallo de segundo grado, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, proferido por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: - Procede la anulación de oficio de lo actuado, por violación del derecho de defensa y de las formalidades esenciales del proceso, si al juzgar un delito militar se aplican los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, en lugar de los previstos por el Código Militar.
Leyes Analizadas: Artículos 12, 204 y 219 de la Constitución Política de la República; 492 y 587 del Código
Militar, Segunda Parte. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por EXEQUIEL PAIZ GONZÁLEZ en contra del fallo de segundo grado, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, proferido por la sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de Homicidio, se le siguió en el Tribunal Militar de la Zona Militar Número setecientos cinco con sede en Zacapa.
SUJETOS PROCESALES: Además del procesado Exequiel Paiz González, cuyos datos de identificación constan en la causa, figuran en el proceso el Ministerio Público como Acusador Oficial y como Defensor el Abogado Alfredo Cerón Paiz.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO: "Que Usted EXEQUIEL PAIZ GONZÁLEZ, el día jueves veinticuatro de septiembre del año en curso, de las dieciocho horas con cuarenta minutos para las veinte horas con quince minutos, en el interior de la Compañía de Armas Pesadas de la Zona Militar Número Ocho con sede en Chiquimula, castigó con exceso al personal de tropa de dicha Unidad, por motivo de habérsele extraviado su menaje, el que no apareció; no habiendo aguantado dicho castigo el Soldado MAXIMINO RAMOS VÁSQUEZ, por lo que Usted le propinó golpes con los puños en los costados del abdomen y un puntapié en la región abdominal; cayendo al suelo donde usted se le paró sobre la espalda, siendo llevado a la Enfermería de dicha Zona Militar, pero en el trayecto hacia la misma falleció, a consecuencia del excesivo castigo físico y los golpes que le propinó". Hecho que el procesado no aceptó.
SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el aludido Tribunal Militar, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones la confirmó, pero modificándola en la calificación del delito, que tipificó como Homicidio Preterintencional, le redujo la pena a cuatro años de prisión conmutables, y le impuso la multa de Un Mil Quetzales que, en concepto de responsabilidades civiles, deberá pagar a los Herederos de la víctima,
todo ello con base en su propio análisis del caso y consideraciones de derecho.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente, bajo el patrocinio del Abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada, interpuso Recurso de Casación por Motivo de Fondo, apoyándose en el inciso IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, que contiene el caso de procedencia "por infracción de alguna norma constitucional", denunciando como infringidos los artículos 12, 204 y 250 de la Constitución Política de la República; 3o.,11, 42 y 80 inciso 1o., de la Ley Constitutiva del Ejército; 2o., 29, 189, 201, 209 y 749 del Código Procesal Penal; 471 y 492 del Código Militar, Segunda Parte; 27 inciso B sub-inciso 11 de la Ley del Organismo Judicial; y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Decreto 6-78 del Congreso.
Argumentó que "consta en el proceso... Las certificaciones de filiación militar tanto del procesado como del occiso... Está ampliamente probado que el recurrente al momento de la comisión del delito era miembro activo del Ejército Nacional... conoció del hecho un Tribunal Militar... En consecuencia al haberse tramitado y dictado sentencia en segunda instancia por la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, ...sin constituirse en CORTE MARCIAL, es decir con la concurrencia de los dos vocales militares, infringió todos
los artículos anteriormente mencionados... viola garantía constitución (sic) del debido proceso contenido en el Arto. 12 de la Constitución..., así como también infringió el Arto. 8o de la Convención Americana sobre derechos humanos que prescribe 'toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentrode un plazo razonable, por un juez o tribunal competente'. ...evidente resulta la violación de garantía constitucional, debiéndose declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA..." Invocó como fundamento de derecho, los artículos 28 de la misma Constitución que transcribe y se refiere al derecho de petición, al igual que los número 11, 723, 740, 742, 743, 744, 745 y 749 del Código Procesal Penal y cita tres casos de jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, afirmando que son exactamente iguales.
ALEGATOS DE LAS PARTES: El día de la vista ninguna de las partes se pronunció.
ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES: En virtud de "parte" del Oficial S-dos rendido a la Comandancia de la Zona Militar número ocho con sede en Chiquimula, se inició proceso contra el Sargento Segundo Exequiel Paiz González, sindicado de la muerte del soldado Maximino Ramos Vásquez, por resolución del Tribunal Militar, en la cual se citan los artículos 141, 142 y 580 del Código Militar Segunda Parte y el Código Procesal Penal, y después se le motiva prisión provisional por auto en el que se cita además del Código Procesal Penal los artículos 121, 250, 253, 258, 504
y 580 del Código Militar Segunda Parte. Luego el mismo Tribunal Militar, en auto fundamento sólo en artículos del Código Procesal Penal y de la ley del Organismo Judicial, "DECLARA: I) La conclusión del sumario; II) La apertura del juicio penal...; III) el señalamiento de los hechos concretos y justiciables...; IV) Prevéngase al procesado para que se pronuncia sobre los hechos señalados aceptándolos, negándolos o haciendo las indicaciones pertinentes; V) Prosígase la investigación del sumario en lo que hubiere quedado pendiente; VI) Fórmese una sola pieza del sumario y la cuerda pública; VII) Póngase los autos a disposición de los sujetos procesales por el término de cinco días comunes para que se impongan de lo actuado, aleguen en definitiva o pidan la apertura a prueba dentro del término de ley; VIII) Oportunamente notifíquese"; no citándose para nada el Código Militar. Así se continúan los trámites, abriendo a prueba el proceso, recibiéndose los medios propuestos y se dicta la sentencia, citándose el Código Procesal Penal, el Código Penal, la Ley del Organismo Judicial y solamente el artículo 6o. inciso 1o., del Código Militar, Primera Parte; y la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones sin constituirse en Corte Marcial, al dictar su sentencia solamente se funda, como leyes aplicables, en el Código Procesal Penal y la Ley del Organismo Judicial, omitiendo el Código Militar, no obstante tratarse de un delito militar.
CONSIDERANDO:
I. El Código Militar, Segunda Parte, en sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 291 al 301, 580 y 587, regula lo relativo a la jurisdicción, tribunales y procedimientos aplicables en los procesos que se instruyan a quienes disfrutan del fuero de guerra, de conformidad con los artículos 6o. y 131 de la Ley Constitutiva del Ejército, disponiendo en forma expresa el último artículo citado de aquel, que "los Tribunales Militares en la secuela de las causas, no observarán otras formalidades ni otros trámites que los autorizados en este Código", disposición que no ha sido derogada a más de que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones no se integró como Corte Marcial. En el caso que se examina no se acataron las normas correspondientes, toda vez que se siguieron en el proceso los trámites establecidos en el Código Procesal Penal, ignorando los que tiene previstos el Código Militar, violándose así garantías constitucionales y formalidades esenciales del proceso.
Porque se trata de un delito militar, contemplados en los artículos 128 y 129 del Código Militar, Primera Parte. En efecto, de acuerdo con la Constitución Política de la República los tribunales de justicia observarán obligadamente el principio de que la misma prevalece sobre cualquier ley o tratado (artículo 104); nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente (artículo 12); y los
tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del ejército (artículo 219), debiendo aplicar el código de la materia, conforme a las normas citadas en el primer párrafo que antecede.
II. El mismo Código Militar, Segunda Parte, en su artículo 492 tiene previsto que "En todo lo relativo al recurso de casación, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales" (ahora Código Procesal Penal), que a su vez dispone en su artículo 749, en relación con dicho recurso, que "Cuando se tratare de violación de garantía constitucional el tribunal podrá actuar también de oficio, aunque dicho motivo no se hubiere invocado al interponer el recurso", dictando sentencia anulativa cuando el proceso se encontrare sustancialmente viciado.
Como consecuencia de lo anteriormente considerado, por virtud de la violación de garantía constitucional y de formalidades esenciales del proceso, que resultan del análisis que del mismo se hace, procede declarar la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia, a partir del auto dictado con fecha doce de octubre de mil novecientos ochenta y siete por el Tribunal Militar, inclusive, haciendo las demás declaraciones de ley.
LEYES APLICABLES: Artículos de las leyes citadas y 219 de la Constitución Política de la República; 182, 189, 192, 193, 209, 244, 259, 741, 744, 745 inciso IX, 754 y 759 del Código Procesal Penal; 3o., 27 inciso B) numeral 11, 32 y 38inciso 2o., 116 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 2o., 4o., 492, 580, 584 y 585 del Código Militar,
Segunda Parte; y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado en los artículos 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver I) DECLARA: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, a partir del auto proferido por el Tribunal Militar de la Zona Militar Número Setecientos cinco con sede en Zacapa, fechado el doce de octubre de mil novecientos ochenta y siete inclusive, el que se dictó ignorando los procedimientos previstos en el Código Militar para el trámite de los procesos, por lo que se manda reponer el proceso a partir de dicha actuación que se deja sin ningún efecto legal; y II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de su origen para que a la mayor brevedad se proceda como corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto, Hugo Pellecer Robles, Magistrado. ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.