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26062000 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26062000 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

26/06/2000 - PENAL

Expediente No. 221-99 Recurso de casación interpuesto por JUVENTINO VICTOR GODINEZ GODINEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA: El recurso de casación es improcedente cuando: I) Las argumentaciones del interponente no tienen relación con el caso de procedencia invocado; y, II) Cuando los argumentos del recurrente no tienen relación con el fallo de segundo grado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de junio del año dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Juventino Víctor Godínez Godínez, con el auxilio del Abogado Juan José Cifuentes Robles, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que se siguió contra el recurrente por el delito de Violación a los Derechos Marcarios. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal, el Querellante Exclusivo y Actor Civil, por medio del Ingeniero Luis Ramiro González de la Roca en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Entidad Mercantil denominada Montegua, Sociedad Anónima; y la defensa corrió a cargo del Abogado Juan José Cifuentes Robles.

LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACION O

DE SU AMPLIACION Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: El hecho que se le imputó al acusado Juventino Víctor Godínez Godínez es el siguiente: "El señor Juventino Víctor Godínez Godínez, desde hace tiempo se encuentra comercializando con productos alimenticios, instalando puestos de venta en distintos lugares de este departamento, amparado bajo el nombre comercial de "AUCHITOS" haciendo una burda imitación al nombre comercial "GAUCHITOS" que por varios años ha amparado y tradición de los productos y servicios que fabrica y presta la entidad comercial MONTEGUA, SOCIEDAD ANONIMA, los cuales tienen un prestigio que ha costado dinero, trabajo y esfuerzo a la entidad relacionada, instalando con toda desfachatez sus puestos de venta exactamente a la par de los puestos de venta propiedad de la empresa agraviada, teniendo conocimiento que dicho nombre comercial, marca y colores en sus puestos de venta son distintivos propiedad de la entidad comercial MONTEGUA, SOCIEDAD ANONIMA, por lo que de esta manera se consuman los delitos de VIOLACION A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL y VIOLACION A LOS DERECHOS MARCARIOS. Durante el debate, el querellante exclusivo amplió la acusación en los siguientes términos; que originalmente se sindicó (sic) a JUVENTINO VICTOR GODINEZ GODINEZ, de comercializar productos e instalar puestos de comida, amparado bajo el nombre Los Auchitos; que actualmente usa otros nombres que no fueron incluidos en la querella y en virtud que en la consumación del delito ha usado el nombre de los GAOCHITOS Y CAOCHOS,

los cuales no fueron incluidos en la querella, es básica la ampliación de la acusación para resolución de este asunto. Solicita que se suspenda el debate para los efectos legales. El querellante continúa manifestando que el acusado hizo solicitud al Registrador Mercantil General de la República, de patente de comercio con el nombre Los Goachitos". RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por Juventino Víctor Godínez Godínez, en contra de la sentencia de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, mediante la cual se le condenó como autor responsable del delito de Violación a los Derechos Marcarios y le impuso la pena de cuatro años de prisión, con carácter de conmutables a razón de cinco quetzales por cada día, por una parte y, por la otra, se le impuso el pago de una multa de doscientos cincuenta mil quetzales exactos. La Sala, al fundamentar su fallo, consideró: "El inconforme aduce que interpone el recurso por motivo de fondo y sub motivo de interpretación indebida de la ley y argumenta que las declaraciones testimoniales de Luis Ramiro González de la Roca, Eduardo Alfredo Juárez Morales y Víctor Antonio Cerén Raymundo son imprecisas y defectuosas, sin que sea necesario repetir lo manifestado por el acusado en virtud de que el motivo que aduce es de fondo, por cuya razón debió invocar la ley o leyes sustantivas conculcadas a su juicio

y no atacar el análisis probatorio realizado en primer grado en acatamiento al mandato legal que estatuye la intangibilidad de la prueba, lo que jace (sic) innecesario hacer más estimaciones por ser notoria la improcedencia de la apelación especial de que se hace mérito, no sin antes dejar asentado que las mismasrazones se deben tener por repetida (sic) en cuanto a la patente de comercio de su negocio y las fotografías que obran en autos. II) En lo tocante a la errónea aplicación de la ley, lo relativo a la agravante (sic) de premeditación conocida se incurre en el defecto técnico de denominar la premeditación conocida con un adjetivo inexistente en nuestro ordenamiento penal, de donde resulta improsperable el recurso, máxime que no se respetan los hechos que tuvo por probados el Tribunal de Sentencia, con lo que se desvirtúa la fundamentación y motivación del recurso como motivo de fondo y el sub motivo de errónea aplicación de la ley. El yerro lo repite el apelante al referirse a la inaplicación de las atenuantes de preterintencionalidad y de ignorancia porque no cumplió el interesado con puntualizar su tesis al respecto y sobre que en los hechos que tuvo por probados el Tribunal a quo se comprenden tales circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, lo cual no es así, pues no se encuentran consignadas en el fallo adverso. En lo atinente a la desproporcionalidad de la multa de doscientos cincuenta mil quetzales, si bien argumenta tesis al respecto el recurrente es pertinente hacer notar que en primera instancia se le sancionó

con la multa mínima asignada al delito de conformidad con el artículo 275 Bis del Código Penal y la reforma que se le introdujo a la referida multa el artículo 6 del Decreto del Congreso Nacional Número 2-96, lo cual imposibilita el análisis comparativo de rigor porque no puede imponerse pena menor a la preestablecida legalmente. En lo que hace a los puntos III) y IV) también expresamente impugnados, cabe consignar que no tiene soporte legal al carecerse de argumentación, motivación y fundamentación de ellos, lo que impide la viabilidad de la apelación especial. En suma, las razones anteriores obligan a declarar la improcedencia en su totalidad del recurso, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponden".

RECURSO DE CASACION: El procesado Juventino Víctor Godínez Godínez, con el auxilio del Abogado Juan José Cifuentes Robles, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como casos de procedencia los contenidos en los incisos 4) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal relativos a: "A) Tener por Acreditado Un hecho Decisivo Para Condenar, Sin Que Se Haya Tenido Por Probado Tal Hecho En El Tribunal de Sentencia; B) Violación De Un Precepto Constitucional Por Falta de Aplicación". Citando como normas infringidas para el primer caso de procedencia los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 3, 11 Bis, 389 inciso 2), 17, 388, 302 inciso 4) y 474 del Código Procesal

Penal; y 1 del Código Penal; y para el segundo caso de procedencia invocó los artículos: 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 7 de la Ley del Organismo Judicial. El agravio del recurrente con relación a cada uno de los casos de procedencia invocados, se analizarán en la parte considerativa.

ALEGACIONES: El día señalado para la vista no se realizó por incomparecencia del interponente del recurso. El Querellante Adhesivo presentó alegatos por escrito para la vista señalada, quién se pronunció por la denegatoria del mismo.

CONSIDERANDO: -IEl recurrente invocó como primer caso de procedencia el contenido en el artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal y al respecto argumentó que " A)Tener por Acreditado Un Hechos Decisivos Para Condenar, Sin Que se Haya Tenido Por Probado Tal Hecho En El Tribunal De Sentencia" (sic). Los argumentos esgrimidos por el recurrente están dirigidos hacia el fallo de primer grado, principalmente al encuadramiento del hecho con la norma penal, sin que el mismo, se haya tenido por probado en el Tribunal de Sentencia y, aunado a ello, realiza un examen sobre la valoración de la prueba.

Al efectuar el examen del motivo de fondo señalado, esta Cámara considera que la argumentación del recurrente no guarda relación con el caso de procedencia invocado, toda vez que, el error que se señala solo puede producirse cuando la Sala, al acoger un recurso de apelación especial interpuesto por motivo de

fondo, se pronuncia sobre la acusación formulada y tiene por acreditado un hecho por el cual condena, sin que el mismo se haya tenido por probado en el Tribunal de Sentencia. En este caso no se dio ese supuesto pues el tribunal de alzada se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto. A lo anterior debe agregarse que el recurrente incurre en error al citar como infringidas normas de carácter procesal, cuando el motivo invocado es de fondo, incongruencia que hace imposible el estudio comparativo de rigor, porque ésta Cámara ha sostenido que cuando se interpone recurso de casación de fondo, la infracción únicamente puede darse en normas sustantivas y nunca de carácter procesal. En tal virtud se arriba a la conclusión que el recurso interpuesto no puede prosperar por éste motivo. -II-Como segundo caso de procedencia, el interponente señaló el contenido en el artículo 441 inciso 5) "Violación De Un Precepto Constitucional Por Falta de Aplicación" del Código Procesal Penal y al efecto adujo que el tribunal de primer grado incurrió en una violación al haber dado por acreditado un hecho mediante un documento de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, al cual le dio aplicación retroactiva en su perjuicio, pues le da valor probatorio para evidenciar un hecho que ocurrió antes de que esa inscripción fuera realizada, violando los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como lo es la valoración a que se refiere, y el 7 de la Ley del Organismo Judicial "pues no los APLICA

CUANDO ANALIZA LA PRUEBA".

Realizado el estudio de tal argumentación, se establece que el vicio denunciado se refiere a la sentencia de primer grado y no al fallo impugnado, que se concretó a declarar sin lugar el recurso de apelación especial introducido, sin hacer ningún pronunciamiento al respecto, por lo que esta Cámara, de acuerdo a las limitaciones legales a que se encuentra sujeta, no puede entrar a conocer de tal denuncia. Con fundamento en las razones expresadas anteriormente y las cuales constituyen defectos en el planteamiento de recurso que impiden realizar el análisis comparativo de rigor, se impone desestimar el recurso de casación examinado.

CITA DE LEYES: Artículos: Los citados y 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 7, 11, 11 Bis, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 167, 437 inciso 1), 438, 439, 441 inciso 4 y 5), 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Juventino Víctor Godínez Godínez en contra de la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de fecha catorce de octubre de mil

novecientos noventa y nueve. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Héctor Anibal de León Velasco, Magistrado Presidente Cámara Penal; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Gerardo Alberto Hurtado Flores, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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