26071972 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 26071972 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
26/07/1972 - CIVIL Ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL FRATTI LEÓN y FELIPE MEJÍA ALBIZURES, contra el
INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN.
DOCTRINA: La aplicación del Código de Trabajo a las entidades descentralizadas, autónomas, sostenidas con fondos del Estado, para solucionar sus relaciones laborales, viola el artículo 117 de la Constitución de la
República. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de julio de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Adolfo Eduardo Madariaga Delancey, en concepto de representante legal del Instituto Nacional de Electrificación, en contra de la sentencia dictada el veintidós de febrero último por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en el juicio ordinario laboral seguido por Víctor Manuel Fratti León y Felipe Mejía Albizures.
ANTECEDENTES: El veintiuno de enero de mil novecientos setenta y uno, Víctor Manuel Fratti León y Felipe Mejía Albizures, se presentaron ante el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, demandando al Instituto Nacional de Electrificación en vía ordinaria laboral, el pago de la indemnización correspondiente por despido injustificado. Hicieron constar las fechas de su relación laboral con dicha entidad y que ambos devengaron en los últimos seis meses salario mensual de trescientos cincuenta quetzales, laborando horas
extras que les fueron canceladas en su oportunidad, cuyo monto debería tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización. Que ambos trabajaron en los últimos tiempos en el proyecto "Atitlán", y fueron despedidos, sin justificación, el primero del mismo mes de enero, con objeto de substituirlos con mano de obra más barata. Pidieron que en sentencia se declare que el demandado está obligado al pago de la perspectiva indemnización, y a los salarios caídos a título de daños y perjuicios. César Fernando Álvarez Guadamus, en concepto de representante legal del Instituto, manifestó: que existía un conflicto de jurisdicción por razón de la materia, toda vez que el demandado no estaba sujeto al Código de Trabajo, sino a la ley de Servicio Civil. Tramitada la inhibitoria del Tribunal la declaró sin lugar, considerando que debía aplicarse a la resolución del conflicto en forma supletoria, el Código de Trabajo, dadas las características de la entidad demandada. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por virtud de recurso de apelación, se abstuvo de conocer el fondo del asunto, y mandó elevar los autos al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, mismo que en resolución de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y uno, confirmó lo resuelto por el Juez de Trabajo. Tramitado el proceso, la entidad demandada entre otras excepciones, interpuso la inconstitucionalidad del Código de Trabajo en cuanto a su aplicación al Instituto, en que por no haber comparecido a la audiencia
señalada, se le tuvo por confeso en los extremos de la demanda legalmente imputables.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya mencionada, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, confirmó el fallo dictado por el Juez de primer grado que declaró la obligación del Instituto de pagar a Víctor Manuel Fratti León, la suma de mil trescientos noventa y tres quetzales y ochenta y un centavos, y a Felipe Mejía Albizures, dos mil doscientos quetzales cuarenta y siete centavos, por concepto de indemnización, más los salarios caídos a ambos. La sentencia analizó extensamente la excepción de inconstitucionalidad, concluyendo que no existe conflicto legal entre las disposiciones del Código de Trabajo y la Constitución, porque precisamente se aplicaba dicho Código en el caso sub-lite, de manera supletoria, en obediencia a la norma constitucional contenida en el artículo 117.
RECURSO DE CASACIÓN: Se apoya el recurso en lo dispuesto por el artículo 101, párrafo 1o. del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente, para el sólo efecto de conocer sobre la excepción de inconstitucionalidad del Código de Trabajo, en cuanto a su aplicación a la entidad demandada, y se citaron como violadas las leyes siguientes: artículo 117 de la Constitución de la República; 29 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Electrificación, y VI, párrafo 2o. del Título XII, Ley de Servicio Civil (Decreto 1748 del Congreso de la
República). Efectuada la vista, es el caso de resolver; y CONSIDERANDO: En el sub-causae, el recurso de casación en materia laboral, por mandato de la ley, se limita al examen de la inconstitucionalidad planteada. La Constitución de la República en su artículo 117 fracción primera, disponeque el Estado y las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, en las relaciones con sus trabajadores, se rigen por leyes especiales, excepto, de las últimas, aquellas que no sean sostenidas con fondos del Estado y realicen actividades similares a las empresas privadas. En lo que atañe al Instituto Nacional de Electrificación debe estimarse que es una entidad descentralizada, autónoma, con fondos privativos, que realiza un servicio público, y que el Estado, además de suministrarle fondos para su sostenimiento, posibilita los préstamos de bancos internacionales por su intermedio. Por otra parte, el artículo 30 del Decreto 1287 del Congreso de la República, ley de creación de la entidad que nos ocupa, establece que los bienes del Instituto forma parte del patrimonio nacional, y si tomamos en cuenta que el artículo 129 de la Constitución, al enumerar los bienes de la Nación, en su inciso 7o., dice literalmente: "7o.-Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privativos que las leyes asignen a las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas", no cabe la menor duda que, de acuerdo con la fracción primera del artículo 117 constitucional citado, no le es aplicable, bajo concepto alguno a la entidad
demandada, el Código de Trabajo en sus relaciones laborales. Además, la misma ley del Instituto en su artículo 29, claramente especifica que toda relación de tipo laboral con sus trabajadores, se decide por una ley distinta al Código de Trabajo. En consecuencia, puesto que la sentencia recurrida de fecha veintidós de febrero del corriente año, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, aplicó el Código de Trabajo a la reclamación sustentada por Víctor Manuel Fratti León y Felipe Mejía Albizures, resulta indubitable que, violó el texto claro e inequívoco constitucional, por cuyas razones el presente recurso es procedente, máxime que, según el artículo 246 de la propia Constitución de la República, resulta un imperativo legal para los tribunales de todo orden, acatar la preeminencia de sus preceptos sobre cualesquiera otras leyes.
LEYES APLICABLES: Artículo: 142 de la Constitución de la República; 34, 101, 104, Decreto Constitucional número 8; 630, 633 y
635, Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de acuerdo con lo considerado, leyes citadas, CASA la sentencia recurrida, y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: que no es aplicable el Código de Trabajo a la reclamación sustentada por Víctor Manuel Pretti León y Felipe Mejía Albizures, contra el Instituto Nacional de Electrificación; no hay condena en costas. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Tribunal de su procedencia.
Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.