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26071984 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26071984 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

26/07/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Ana Isabel Mansilla Palomo de Batres contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: No incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, el Tribunal de Segunda Instancia que al dictar sentencia toma en consideración documentos y actos auténticos, , en su contenido real y verdadero.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación promovido por ANA ISABEL MANSILLA PALOMO DE BATRES contra la sentencia que con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres profirió la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en el juicio ordinario de divorcio por causal determinada entablado en su contra por EMlLIO ARTURO BATRES LUNA, ante el Juzgado Quinto de Familia de este departamento.

ANTECEDENTES: Con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos se presentó el actor EMILIO ARTURO BATRES LUNA ante el Juzgado mencionado y expuso: I. a) Que como lo acreditaba con la certificación extendida por el Registro Civil de esta capital, contrajo matrimonio civil con la demandada el ocho de septiembre de mil novecientos setentidós; b) que durante el matrimonio no procrearon hijos; c) que no celebraron capitulaciones matrimoniales, por lo que el matrimonio se rigió supletoriamente por la comunidad

de gananciales; d) que con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno dispusieron separarse, lo que hicieron constar en escritura número dos, autorizada en esta ciudad en esa misma fecha por el notario Edgar Rosendo Amado Sáenz, o sea que tienen más de un año de estar separados. II. a) Que en la misma fecha convinieron en que se divorciarían de mutuo acuerdo y lo solicitaron en la vía voluntaria ante el Juzgado Tercero de Familia, habiéndose señalado dos audiencias para la junta conciliatoria, a las cuales su esposa se negó a asistir. b) Que confiado en que el divorcio se tramitaría de común acuerdo, según escritura número tres autorizada por el mismo notario, convinieron en que le adjudicaría a su esposa en pago de gananciales la finca urbana número un mil trescientos noventa y cinco, folio doscientos uno, del libro cincuenta y ocho de Guatemala, consistente en la casa ubicada en la veinte calle número trece guión veintidós de la zona uno de esta capital, la cual aun no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada, porque en esa escritura se hizo constar que la adjudicación se hacía "anticipándonos a la disolución del vínculo matrimonial". III. Que el veintiséis de noviembre del mismo año, según escritura número cinco autorizada por el mismo notario Edgar Rosendo Amado Sáenz, modificaron la escritura número dos antes identificada, en el sentido de que su esposa se quedaría ocupando la casa situada en la dieciocho

calle "A" número diez guión ochenta y tres de la zona trece, que es propiedad del marido, hasta el treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos, fecha en que debería entregarle la casa totalmente desocupada; y que le pasaría a su esposa hasta el mes de junio de mil novecientos ochenta y dos (fecha en que debería entregársele totalmente desocupada), la cantidad de doscientos quetzales mensuales; aunque ya estuviesen divorciados, que le pagó a su esposa hasta el mes de junio de mil novecientos ochenta y dos la citada cantidad. IV. Que su esposa se ha negado a cumplir esos convenios y no quiso asistir a las juntas conciliatorias que señaló el Juzgado Tercero de Familia; y que también se ha negado a devolverle su colección de armas, de discos y de bienes de uso personal, así como también se negó a desocupar la casa, como se había convenido. V. Que en la solicitud de divorcio ante el Juzgado Tercero de Familia su esposa manifestó tener suficientes bienes para su subsistencia, por lo que renunció a pensión alimenticia. VI. Que los bienes adquiridos dentro del matrimonio y que deberán liquidarse, adjudicándose el cincuenta por ciento a cada uno de los cónyuges son: A) finca inscrita en el Registro de la Propiedad con el número un mil trescientos noventa y cinco, folio doscientos uno, del libro cincuenta y ocho, de Guatemala, consistente en casa situada en la veinte calle número trece guión veintidós de la zona uno de esta ciudad, la que se

encuentra inscrita a nombre del marido; B) el pick-up marca Datsun, color blanco, modelo mil novecientos setenta y siete, con placas de circulación número P guión ciento veinticinco mil cuatrocientos cuarenta (P125440), el cual se encuentra a nombre de su esposa. VII. Que en virtud de lo expuesto, demanda a su esposa con base en la causal de divorcio contenida en el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, o sea, por la separación voluntaria por más de un año. VIII. Fundamentó en derecho su demanda; ofreció las pruebas que estimó pertinentes, hizo las solicitudes de trámite y terminó pidiendo que en sentencia se declare con lugar la demanda de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal; que no se fije pensión alimenticia; que no se haga relación a hijos, por no haber sido procreados; que los bienes adquiridos dentro del matrimonio corresponden a ambos por partes iguales y los identifica, que se ordene la cancelación de la partida de matrimonio; y que si hay oposición, se condene en costas a la demandada. Se rindieron como pruebas en el proceso:I. Por parte del actor: a) fotocopia autenticada de la certificación extendida por el Registrador Civil de esta capital, de la partida de matrimonio de las partes, celebrado el ocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos, ante los oficios del notario Alfredo López Estrada; b) copia simple legalizada de la escritura número dos autorizada en esta capital el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno por el notario

Edgar Rosendo Amado Sáenz, que contiene el convenio de separación de las partes; c) copia simple legalizada de la escritura número cinco autorizada en esta ciudad el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, por el notario Edgar Rosendo Amado Sáenz, de una ampliación del convenio de separación, en el sentido de que la demandada quedará ocupando la casa situada en la dieciocho calle "A" diez guión ochenta y tres, de la zona trece, Colonia Aurora II, que es propiedad del actor, hasta el treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos en que deberá entregarla totalmente desocupada; y que el actor queda comprometido "en concepto de gasto para la casa, la cantidad de doscientos quetzales, mensuales, desde el mes de noviembre hasta el próximo mes de junio de mil novecientos ochenta y dos, mes en que se extingue la obligación aquí contraida"; d) confesión ficta de la demandada así como reconocimiento ficto de un documento consistente en copia simple de la demanda de divorcio voluntario presentada al Juez Tercero de Familia con fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. II. Por parte de la demandada: a) carta dirigida al actor por el Jefe de la Sección de Cobranzas del Banco Nacional de la Vivienda con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en la que le indica que "la fecha de adjudicación y del primer pago de su vivienda se le adjudicó en el Proyecto 010-00208-945, fue en el mes de enero de 1974"; b) copia legalizada de la escritura número cinco autorizada en esta ciudad por el notario Edgar

Rosendo Amado Sáenz el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, que contiene la ampliación del convenio de separación (documento aportado por el actor); y c) declaración de parte prestada por el actor.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Con fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y tres, el Juzgado Quinto de Familia de este departamento, dictó sentencia en la que declaró: "I CON LUGAR la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada presentada por: EMILIO ARTURO BATRES LUNA contra ANA ISABEL MANSILLA PALOMO DE BATRES; II. En consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los unía, dejándolos en libertad para contraer nuevas nupcias con las limitaciones que para la mujer prescribe la ley, y la prohibición de seguir usando el apellido de su excónyuge; III. No se hace declaración en cuanto a hijos por no haberlos procreados, IV. Se fija en concepto de pensión alimenticia que el excónyuge varón deberá pasar a la señora Ana Isabel Mansilla Palomo de Batres, la cantidad de Doscientos Quetzales, mensuales, en forma anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno; V. Los bienes adquiridos durante el matrimonio corresponden por mitad a cada excónyuge, debiéndose librar los despachos y oficios correspondientes a efecto de que así sean inscritos, la finca urbana número un mil trescientos noventa y cinco (1395), folio doscientos uno (201), del libro cincuenta

y ocho (58) de Guatemala y el Pick-Up marca Datsun, color blanco modelo mil novecientos setentisiete, placas de circulación número P ciento veinticinco mil cuatrocientos cuarenta (P125440); VI. Al estar firme el presente fallo, manda que se libre copia certificada a fotostática al Registro Civil de esta ciudad capital, a efecto de que se haga la inscripción correspondiente y se cancele la partida de matrimonio número ciento dos guión setenta y tres (102-73) folio ciento quince (115) libro veinticuatro (24) de Matrimonios Notariales;

VII. Repóngase el papel español empleado al sellado de ley, con inclusión de la multa respectiva por quien corresponda; VIII. No se hace especial condena en costas; IX. Notifíquese".

SENTENCIA RECURRIDA: El cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, al conocer en grado CONFIRMO la sentencia del Juzgado Quinto de Familia, "modificando únicamente el numeral romano "IV" de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de que la pensión alimenticia que el excónyuge varón deberá pasar a la señora Ana Isabel Mansilla Palomo, es de CIENTO CINCUENTA QUETZALES MENSUALES en la misma forma y condiciones indicadas en el fallo original".

Para el efecto la Sala consideró: que el actor manifestó su inconformidad con el monto de la pensión fijada; y la demandada, "por estimar que no fue probada totalmente la causal invocada de separación voluntaria por

más de un año, pues la separación si existió en el momento de la firma de la escritura, pero en forma unilateral puesto que su esposo abandonó la casa conyugal que no fue voluntaria puesto que fue presionada por su esposo para firmarla y que después de la firma de los documentos continuaron haciendo vida conyugal que la confesión ficta carece de fuerza probatoria en el presente caso, haciendo otros razonamientos en favor de su derecho". La Sala sentenciadora estimó que el actor probó la causal invocada o sea la separación voluntaria por más de un año, "con la copia simple legalizada de la escritura pública número dos, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, faccionada por el notario Edgar Rosendo Amado Sáenz, documento que produce fe y hace plena prueba al no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, además con la confesión ficta de la demandada que analizada de conformidad con la ley, se le da valor probatorio para demostrar la causal invocada, asimismo siendo que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieren a hechos personales del interrogante se tendrán como confesión de este, debe tenerse confesado el hecho contenido en la pregunta número doce del interrogatorio dirigido por la demandada al actor, en que la demandada confiesa que voluntariamente consintió que se separaran, todos estos elementos de convicción demuestran la causal invocada..."RECURSO DE CASACIÓN: La demandada interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia pronunciada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con base en el caso de procedencia contenido en el artículo 621,

inciso 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil; error de hecho en la apreciación de las pruebas, si ésto resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador: A) Señala error de hecho en la apreciación que hizo la Sala de la focotopia legalizada de la certificación extendida por el Registrador Civil de esta Capital, el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, que obra a folios cuatro y cinco de la única pieza de primera instancia y dice: "La Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, no hace rito expreso de este medio probatorio, pero, al estimar en el único considerando de su fallo, después de hacer el análisis del juicio, que la sentencia venida en apelación está correcta y ajustada a la ley y a las constancias procesales, y, asimismo, compartir el criterio sustentado por el Juez a-quo y, por supuesto, al confirmar dicha sentencia, acepta la existencia en el proceso de tal medio probatorio, y la fuerza de convicción que al mismo le otorgó el juzgador de primer grado. La simple lectura de la fotocopia de la mencionada certificación, sin ningún esfuerzo, pone al descubierto, por una parte, que dicho documento no es una fotocopia legalizada como lo apreció el Tribunal de Primer Grado, pues, en el documento que obra en autos, el notario simplemente asentó una acta auténtica, lo que sólo es posible cuando se trata de firmas; y, por otra, que la mencionada focotopia lo es de una certificación que no

reproduce el acta o partida de matrimonio civil contraído por las partes, sino que contiene únicamente algunos datos de la misma situación, en la que, de conformidad con el artículo 371, párrafo primero, del Decreto-Ley 106, Código Civil, no prueba el estado de casados, que el actor pretendió acreditar".

Y agrega: "O sea pues, que el yerro fáctico que aquí se denuncia, consiste en la suposición, que tanto el juzgador de primer grado como la Honorable Sala Jurisdiccional, hacen en la existencia en el proceso, de la certificación, en fotocopia legalizada, de la partida de matrimonio de las partes del proceso, suposición que lleva ambos Tribunales al equívoco de dar por probado en autos la existencia del susodicho matrimonio Civil, conditio sine qua non para que proceda el examen de las causales en que se sustenta la acción de divorcio." B) Acusa también error de hecho en la copia simple legalizada de la escritura número dos, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, autorizada por el notario Edgar Rosendo Amado Sáenz, que obra a folios seis y siete de la única pieza de primera instancia. Aduce que como la Sala estimó que el actor probó la causal invocada. "...con la fotocopia simple legalizada de la escritura pública número dos, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, faccionada por el notario Edgar Rosendo Amado Sáenz, documento que produce fe y hace plena al no haber sido redargüido de nulidad o falsedad...". Agrega que "el análisis del documento en mención, evidencia que en, la fecha de suscripción del mismo, las partes

del juicio celebraron un convenio de separación por incompatibilidad de caracteres, haciendo constar que desde esa fecha, cada uno viviría por su lado y abandonaría la residencia conyugal, quedando pendiente para consumarse tal separación, que el actor recogiera sus bienes de uso personal y que la demandada pasara a ser propietaria, por adjudicación, de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número mil trescientos noventa y cinco (1395), folio doscientos uno (201), del libro cincuenta y ocho (58) de Guatemala". Y prosigue diciendo: "Con tal contenido, el documento de que se trata, lo único que acredita es la existencia de la voluntad o intención de los cónyuges, de separarse en el momento de suscribir el convenio, pero, de ninguna manera, que ellos efectivamente se hubieran separado y permanecido así por más de un año, situación fáctica que por ser de tracto sucesivo, excede los límites probatorios del documento,..." "...comete el error denunciado, puesto que extiende los efectos probatorios del documento, a extremos no contenidos en el mismo, o dicho de otra manera, supone hechos distintos de los que realmente contiene, pues, el documento sólo hace prueba respecto de la voluntad declarada de las partes de separarse al momento de otorgar la escritura relacionada, más no prueba ni el hecho de su separación efectiva, ni que ésta se haya mantenido por más de un año,..."; "C) Denuncia asimismo error en la apreciación de la "Fotocopia legalizada de la escritura pública número cinco, atribuida por el notario Edgar Rosendo Amado

Sáenz, en esta ciudad el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, que obra a folios ocho y nueve (8 y 9) de la única pieza de Primera Instancia del Proceso. " Argumenta que la Sala sentenciadora "...omitió apreciar la copia simple legalizada de la escritura pública número cinco de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, autorizada por el notario Edgar Rosendo Amado Sáenz, que constituye un medio probatorio contemplado en el artículo 128, inciso 5o., del Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil. En tal documento las partes del juicio expusieron ante el nombrado notario: "PRIMERA...que en escritura número dos del veintiuno de octubre del presente año, autorizada por el infrascrito notario se celebró el convenio de separación que allí consta y que ratifican íntegramente. SEGUNDA: Que por convenir a los intereses de ambos, dicho convenio se amplía en el siguiente sentido: A) La señora Ana Isabel Mansilla Palomo quedará ocupando la casa situada en la dieciocho calle "A" diez guión ochenta y tres, zona trece, Colonia Aurora II, que es propiedad del señor Emilio Arturo Batres Luna, hasta el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos en que deberá entregarla totalmente desocupada a su propietario, B) El coronel Emilio Arturo Batres Luna, aunque ya se haya dictado la sentencia de divorcio, queda comprometido a pasar en concepto de gasto para la casa, la cantidad de

doscientos quetzales exactos, mensuales, desde el presente mes de noviembre hasta el próximo mes de junio de mil novecientos ochenta y dos, mes en que se extingue la obligación aquí contraída." Tal documento, apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica --aduce--como lo ordena el artículo 12, párrafo final, del Decreto-Ley 206, Ley de Tribunales de Familia, o sea, con arreglo a la lógica, a las constancias procesales y a la experiencia del juzgador, pone de manifiesto: a) que las partes ratificaron su voluntad de separarse, porque no lo habían hecho antes, que en esa fecha las partes convivían, pues claramente indicasu texto que la demandada "quedará ocupando la casa"; y b) que convinieron en que el actor pasaría a la demandada una cantidad de dinero de gastos para la casa, a partir de entonces y esto lógicamente porque estando en situación de convivencia, en la fecha de ese instrumento acordaron separarse. D) Denuncia también error de hecho en: a) "Declaración --confesión fictade la recurrente, Ana Isabel Mansilla Palomo de Batres, que obra a folios sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67) de la única pieza de primera instancia, al respecto argumenta que la Sala consideró que el actor probó la causal invocada, "con la copia simple legalizada de la escritura pública número dos, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, faccionada en esta ciudad por el notario Edgar Rosendo Amado Sáenz, documento al que le dan un valor de plena prueba;

y, además, con la confesión ficta de la demandada.". Aduce que del examen del interrogatorio respectivo, se desprende: 'que la única pregunta que tiene relación directa con la causal invocada -y así lo aceptó el juez de primer grado-, es la número nueve que dice: "9a.- Diga si es cierto que usted y yo decidimos separarnos desde el 21 de octubre de 1981 "; no obstante ello, la Sala da por probada la Causal invocada con la totalidad de la confesión ficta de la demandada." Relata la recurrente que las demás preguntas del interrogatorio no se refieren, ni a que se haya hecho efectiva la separación convenida por los cónyuges, ni a la continuidad de la misma por más de un año, "por lo que la Honorable Sala Jurisdiccional tergiversó el contenido de tal prueba"; que al darle a la contestación afirmativa en forma ficta, de la pregunta nueve que quedó transcrita, "un alcance que desborda su contenido fáctico, ya que esta solo prueba que en la fecha indicada los cónyuges acordaron separarse, pero no prueba ni la efectividad de la separación ni su continuidad por más de un año, por lo que se hace evidente el yerro fáctico en que incurrió la Honorable .Sala Jurisdiccional". E) "INCIDENCIA GENERAL DE LOS ERRORES DENUNCIADOS". Afirma la recurrente que es evidente que si la Sala no hubiera cometido los errores denunciados, habría revocado la sentencia de primer grado, "toda vez que, no sólo dejó de acreditarse legalmente la existencia del matrimonio que se

pretende disolver, sino que, además, no se probó la causal invocada por el actor, esto es, la efectiva separación voluntaria de los cónyuges por más de un año...". Verificada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: -IEl primer error de hecho denunciado en la apreciación de la fotocopia de la certificación de la partida de matrimonio de las partes de este juicio es inexistente, porque en dicho documento consta que Emilio Arturo Batres Luna y Ana Isabel Mansilla Palomo contrajeron matrimonio civil ante los oficios del notario Alfredo López Estrada en esta ciudad el ocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos. Además el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula que los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a titulo de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar; y agrega: "Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario". En tal virtud, el error de hecho acusado no fue cometido por la Sala sentenciadora.

-II- . En lo que se refiere al segundo error de hecho en la apreciación de la copia simple legalizada de la escritura número dos, autorizada por el notario Edgar Rosendo Amado Sáenz en esta capital con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, tampoco incurrió la Sala sentenciadora en el error acusado, porque en ese instrumento consta que las partes celebraron un convenio de separación, haciendo constar

"que desde la presente fecha cada uno vivirá por su lado, abandonando la residencia conyugal". El hecho alegado y no probado por la recurrente de que la separación no fue continua, era una circunstancia que ella debió robar en el juicio de divorcio respectivo porque por lógica si se acuerda una separación voluntaria esta dura todo el tiempo, excepto que la parte interesada acredite que fue interrumpida. -IIIEl tercer error de hecho en la apreciación de la "Fotocopia legalizada de la escritura pública número cinco, autorizada por el notario Edgar Rosendo Amado Sáenz, en esta ciudad el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno", tampoco existió porque fue una ampliación de la escritura de separación, con dos nuevos pactos, que para nada alteraron la separación originalmente acordada. Cabe advertir que no es exacto lo que afirma la recurrente en el sentido de que tal documento debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, porque la prueba documental se rige por artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Pero en todo caso, como el error denunciado es de hecho y no de derecho, huelga todo comentario al respecto. La verdad es que no incurrió la Sala en el error de hecho acusado. -IVFinalmente denuncia un cuarto error de hecho en: "Declaración --confesión fictade la recurrente Ana Isabel Mansilla Palomo de Batres, que obra a folios sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67)...". Ahora bien, la

respuesta a la pregunta nueve del interrogatorio que se refiere a que los cónyuges se separaron desde el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, es concluyente para el efecto de establecer, como complemento probatorio, el hecho de la separación voluntaria que consta en la escritura. De esa suerte, lasdemás preguntas aunque nada tengan que ver con la separación, en forma alguna evidencian la equivocación del juzgador. Y en cuanto a que se dio un alcance "...que desborda su contenido fáctico (de la pregunta número nueve), ya que ésta sólo prueba que en la fecha indicada los cónyuges acordaron separarse, pero no prueba ni la efectividad de la separación ni su continuidad por más de un año,...", cabe observar que de la fecha en que acordaron separarse (veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno) a la fecha de presentación de la demanda (tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos) efectivamente transcurrió más del año que requiere la ley para que se tipifique la causal de divorcio invocada en la demanda. No habiendo la Sala sentenciadora incurrido en ninguno de los errores de hecho en la apreciación de la prueba denunciados, el presente recurso de casación debe ser desestimado.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno, 155 inciso 4o. 156 y 158 del Código Civil, 126, 619, 620,621 y 627, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Mercantil y 27, 32, 38,

inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y en los artículos 66, 67, 88, 163, 169, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 170, 178, 179, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales, que deberá enterar dentro de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial y en caso de insolvencia se sustituirá con veinte días de prisión, facultándose al Juez Quinto de Familia para que haga uso de los recursos legales a efecto de lograr el pago de la multa impuesta. Repóngase por la recurrente el papel suplido por el del sello de ley, dentro del término de cinco días bajo apercibimiento de que si así no lo hace se le impondrá una multa de cinco quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde. (firmas). B. Navarro B.- S.T. Aquino Barillas. L. de la Roca P.- M. A.

Recinos Solís.- Luis René‚ Sandoval Martínez.- Ante mi: J. L. Godínez G.

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