26071990 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 26071990 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
26/07/1990 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Zoila América Matta Navas contra la sentencia dictada el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Se incurre en quebramiento sustancial del procedimiento cuando el fallo de segunda instancia es incongruente con la pretensión del actor formulada al interponer la apelación.
LEYES APLICABLES: Artículos 603 y 622 inciso 6 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintiséis de julio de mil novecientos noventa.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Zoila América Matta Navas en contra de la sentencia dictada el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios que en su contra promovió Carlos Enrique Ortega Figueroa. El recurso fue patrocinado por el abogado Miguel Ángel del Valle Prado.
HECHOS RELEVANTES:
I. Con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y seis, CARLOS ENRIQUE ORTEGA FIGUEROA compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Suchitepéquez demandado en la vía ordinaria la reclamación de "PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS" contra Zoila América Matta Navas, manifestando que
es propietario de la finca rústica número cuatro mil ochocientos sesenta y siete, folio treinta y ocho del libro treinta y dos de Suchitepéquez, conocida con el nombre de San José Icán y la Flecha, ubicada en la Aldea Tahuexco del Municipio de Mazatenango, Suchitepéquez, que dicho terreno se encuentra sembrado de jocote marañón, coco y pasto para ganado, pero que por el rumbo poniente su finca colinda con la número veinte mil ciento quince, folio ciento ochenta y dos del libro noventa y siete del mismo departamento, inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad a nombre de Zoila América Matta Navas, finca conocida con el nombre de "El Platanarcito". Que el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, a las once horas más o menos, el empleado de la finca vecina mencionada, Abel Herrarte Revolorio, procedió a la "quema de rozas", que por imprudencia y negligencia no hicieron las rondas respectivas, o sea que no limpiaron a la orilla del cerco para que el fuego no llegara a la finca propiedad de Carlos Enrique Ortega Figueroa, habiendo ocasionado un incendio de grandes proporciones con los siguientes daños: a) quema de la producción de cuarenta manzanas de marañón sembradas en la finca propiedad del demandante, habiéndole ocasionada una pérdida de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES; b) que asimismo se quemaron doscientos árboles de coco,
los que estima en la suma de VEINTICINCO QUETZALES cada uno, lo que hace un total de CINCO MIL QUETZALES; y c) que su demandada, no obstante haberse instruido proceso penal contra el empleado de la finca, Abel Herrarte Revolorio, quien obtuvo libertad, se ha negado a cancelarles los daños y perjuicios que se le causaron, que ascienden a la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES, más el pago de las costas procesales.
2. Zoila América Matta Navas contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de "improcedencia de la demanda", en virtud de no ser cierto que el incendio acaecido en la finca del actor, haya tenido su origen en la propiedad de la demandada. Expuso que efectivamente es propietaria de la finca denominada "El Platanarcito", pero que ésta la tiene dada en arrendamiento a Carmen Arreaga quien le informó que tal incendio no había ocurrido en su finca, y que sin embargo procesaron al tractorista Abel Herrarte Revolorio, el que obtuvo su libertad al comprobase que la sindicación que se le hizo no era cierta.
Que en el proceso penal que se inició con tal motivo, hay un acta de reconocimiento judicial practicado en ambas fincas, en la que se hizo constar que en una sola aparecen vestigios de haber ocurrido un incendio, y que en relación a la finca propiedad de la demandada, se hace constar que no hay ninguna señal de que
haya habido incendio, mucho menos que haya originado el que supuestamente aparece en la finca de Carlos Enrique Ortega Figueroa. Agregó que de todas formas es Carmen Arreaga quien mejor puede informar al respecto y que debe ser oído, porque si algo hubiese de cierto, él sería el responsable. Pidió que se emplazara como tercero a CÁRMEN ARREAGA y que se le absuelva a ella.
3. Al evacuar la audiencia que se le confirió como tercero coadyuvante con la demandada, JOSÉ CARMEN ARREAGA manifestó que efectivamente Zoila América Matta Navas es propietaria de la finca El Platanarcito,y que es cierto que desde hace cinco años aproximadamente la tiene en arrendamiento y bajo su responsabilidad; que no es cierto que en la finca indicada se haya realizado ningún trabajo que pueda ocasionar incendio, pues la dedica a pastura de ganado debidamente mecanizada. Por eso se opuso totalmente a las pretensiones del demandante relativas a que se le pague una elevada cantidad por un daño que ni él, ni la señora MATTA NAVAS, ni ninguno de sus empleados ha causado al señor Ortega Figueroa.
4. Al dictar sentencia con fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Suchitepéquez, "DECLARA: I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE RECLAMACIÓN DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por CARLOS ENRIQUE ORTEGA FIGUEROA contra ZOILA AMÉRICA MATTA NAVAS, por las razones consideradas, y en consecuencia se
deja expedita la vía para que el interesado ejercite la acción que corresponda en contra de él o los responsables del hecho; II) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE "IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN VIRTUD DE NO SER CIERTO QUE EL INCENDIO QUE REALMENTE O NO HAYA ACAECIDO EN LA FINCA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE, HAYA TENIDO SU ORIGEN EN LA FINCA PROPIEDAD DE LA DEMANDADA", opuesta por la parte demandada Zoila América Matta Navas; y por las razones anteriormente consideradas por este Tribunal y no por los argumentos aducidos por la parte demandada. III) No hay especial condena en costas procesales...".
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Establecer la responsabilidad por el incendio que afectó la finca de Carlos Enrique Ortega Figueroa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve REVOCÓ la sentencia en primera instancia y al resolver: "DECLARA: I) Con lugar la demanda ordinaria de reclamación de pago de daños y perjuicios promovida por CARLOS ENRIQUE ORTEGA FIGUEROA en contra de ZOILA AMÉRICA MATTA NAVAS. II) En consecuencia condena a la demandada a cancelar en dicho concepto la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES pago que deberá efectuar dentro de cinco días de ejecutoriado este fallo. III) Le condena asimismo al pago de las
costas del juicio y reposición del papel empleado en el mismo al sellado de ley. IV) Sin lugar la excepción perentoria de improcedencia de la demanda en virtud de no ser cierto que el incendio que realmente o no haya acaecido en la finca propiedad del demandante, haya tenido su origen en la finca propiedad de la demandada".
La Sala consideró que: en síntesis, el actor o perjudicado, probó los daños o perjuicios sufridos, tal como era su obligación legal al tenor del artículo 1648 segundo párrafo del Código Civil; la demandada a contrario sensu, no probó haber dado en arrendamiento el inmueble de su propiedad conocido con el nombre de "El Platanarcito" al tercero coadyuvante José Carmen Arreaga, y que según sus propias afirmaciones fue por cinco años, el que por mandato legal debió haber sido inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que debió constar en escritura pública. Que la demandada es la propietaria de la finca que motivó dichos daños y perjuicios y que no está probado legalmente el contrato de arrendamiento que ella alega en su defensa; por lo que está obligada conforme a la ley a su reparación, la que debe hacerse valorando los daños y perjuicios efectivamente sufridos y que el Tribunal fija en VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES, tomando en cuenta los expertajes rendidos al efecto "debiendo agregarse que se declara la improcedencia de la excepción perentoria interpuesta por la demandada, por las razones legales ya referidas y que se le condena al pago de las costas por ser la parte vencida".
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso de estudio, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza; así como correcto resulta el extracto de los medios de prueba aportados al juicio respectivo.
ALEGACIONES: La recurrente invocó los siguientes motivos de casación:
I. QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. Alegó dos casos que los hizo descansar en los dispuesto en el artículo 622 inciso 6 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En el primer caso, alega que la Sala sentenciadora otorgó más de lo pedido al revocar el fallo de primer grado. Señaló como infringidas por la Sala sentenciadora, las normas contenidas en los artículos 82 primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial; 58, 551 segundo párrafo y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el artículo 82 de la Ley del Organismo Judicial perceptúa que "Los Tribunales civiles no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte...". Que este precepto unido al que se contiene en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: "la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso...", pone de manifiesto una
violación por inobservancia de parte de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones. En efecto, dice la recurrente, el actor se alzó contra la sentencia e impugnó solamente y en forma parcial, el inciso I) de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, pero no porque no se hayaprobado el arrendamiento como lo analiza y considera la Sala sino porque "aceptando lo relativo al arrendamiento, y considerando que se probó que el tercero tuvo la culpa del incendio en su origen y la extensión a la finca vecina, debió condenárseme dada la coadyuvancia que surgió como consecuencia del emplazamiento que a mi solicitud se le hizo", además que en el mismo escrito de apelación el actor dice: "III). Al haberse llamado a los autos al señor José Carmen Arreaga en su calidad de Tercero Coadyuvante automáticamente se convirtió el señor Arreaga juntamente con la demandada Zoila América Matta Navas, en una sola parte del proceso, tal y como lo estipula (sic) el artículo 549 del Decreto Ley 107 y allí es donde el Juzgador debió haber declarado con lugar la demanda en virtud de tratarse de una sola parte...". Agrega la recurrente que el actor no hizo ninguna otra manifestación, pues no evacuó la audiencia que se le confirió en la segunda instancia para hacer uso del recurso, ni alegó el día de la vista. Es decir, que DE OFICIO la Sala analizó aspectos que no fueron motivo de apelación, con lo cual viola lo perceptuado en las indicadas normas, y justifica la procedencia de la casación, pues el fallo da más de lo pedido, situación que encuadra
en el inciso 6 primera parte del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Como otro caso de procedencia de quebrantamiento sustancial del procedimiento, la recurrente alega que el artículo 53 del Código Procesal Civil y Mercantil perceptúa: "Hecho el emplazamiento en la forma legal, el tercero queda vinculado a la decisión final del asunto pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte". Este precepto, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 551, de la misma ley que reza: "Las tercerías de la clase que sean, planteada en procesos que no sean de ejecución, se resolverán juntamente con el asunto principal, en sentencia, la que se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la tercería debiendo el juez hacer las declaraciones que correspondan", pone de manifiesto que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones pasa sobre lo dispuesto en tales normas al no resolver la tercería a pesar de haberse solicitado en la contestación de la demandada y en cuya oportunidad procesal se pidió el emplazamiento como tercero del señor José Carmen Arreaga. Es decir, no hizo declaración sobre una importante pretensión oportunamente deducida, y se rechazó por cierto que de manera infundada, el recurso de Aclaración y Ampliación que en tal sentido se planteó". II: MOTIVOS DE FONDO. Alegó VIOLACIÓN DE LEY Y ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, regulados por el artículo 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.
1. VIOLACIÓN DE LEY.
Denuncia como infringidas las normas contenidas en los artículos 1517, 1518 y 1876 del Código Civil; Explica que el artículo 1517 del Código Civil dispone que hay contrato "cuando dos o más personas convienen en crear; modificar o extinguir una obligación"; que según el 1518 del Código Civil; "Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez". Por último el artículo 1876 del citado Código dice: "los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública. Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública si se establecen sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrito". En relación con los preceptos mencionados, la recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora dice que no probó como era su obligación haber dado en arrendamiento el inmueble de su propiedad al tercero coadyuvante, José Carmen Arreaga, y que según las afirmaciones de los dos - demandada y tercero - fue por cinco años y que por mandato legal debió haber sido inscrito en el Registro de la Propiedad y hacerse en escritura Pública. Que la afirmación de que tanto la recurrente como el tercero hayan dicho que el contrato de arrendamiento fue por cinco años, constituye UN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Que en
efecto, en el memorial por el que se opuso a la demanda, dijo que la finca de su propiedad le dio en arrendamiento a JOSÉ CARMEN ARREAGA, pero que no hizo alusión a plazo alguno. Que igual sucede con las afirmaciones de José Carmen Arreaga al evacuar la audiencia que se le confirió al ser emplazado como tercero. Que "El dijo que desde hace aproximadamente cinco años, tiene en arrendamiento esa finca", que con sólo examinar tal escrito se comprobará la equivocación, pues una cosa es afirmar haber celebrado un contrato de arrendamiento por cinco años, y otra, que se tiene un bien en arrendamiento desde hace aproximadamente cinco años, pues si un contrato se celebró por un año, que no obligaba al otorgamiento de escritura pública ni menos a su inscripción en el Registro, pudo prorrogarse de hecho por cinco o más años".
2. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
En relación con este submotivo la recurrente alega que la Sala sentenciadora violó el artículo 139 párrafos primero y segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, al interpretar la prueba de confesión. Que en relación con la misma está el acta que contiene la diligencia de declaración de parte presentada por José Cármen Arreaga a solicitud del actor, quien al responder a las posiciones que se le formularon, confesó tener en arrendamiento la finca propiedad de la recurrente, conocida como el "Platanarcito", o sea que sí se probó el arrendamiento. Que también hay error de derecho en la interpretación la prueba al no apreciar la Sala la
aserción del actor Carlos Enrique Ortega Figueroa en las posiciones números veinticuatro y veinticinco del pliego que las contiene que dirigiera a la recurrente en las que contestó "sí" y se refieren por su orden a que Carmen Arreaga es el arrendatario de la finca denominada El Platanarcito, ya que el mismo José Carmen Arreaga en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis, era el arrendatario de esa finca. De talmanera que el error de hecho en su interpretación es evidente, y por lo mismo, injusta la sentencia que por tales estimaciones se hace. Que por ese error se le está condenando por lo que pudo haber hecho otra persona, lo que no es justo bajo ningún punto de vista. El día de la vista el abogado Miguel Ángel Del Valle Prado alegó de palabra lo conveniente a los intereses de la recurrente.
CONSIDERANDO: Por razones de técnica jurídica, la Cámara procede a resolver el primer submotivo de forma alegado por la recurrente.
Al comparar el fallo impugnado con las disposiciones que la recurrente cita como infringidas por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, y con las actuaciones que aparecen en el expediente que originó el recurso que motiva este estudio, se comprueba lo siguiente: En lo que respecta al caso de procedencia consistente en que el fallo otorgó más de lo pedido, contemplado en el primer párrafo del inciso 6 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, se establece:
1. Que cuando Carlos Enrique Ortega Figueroa Apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de
Primer Instancia de Suchitepéquez, impugnó parcialmente el punto I) de la parte resolutiva de la misma, en lo que se refiere únicamente a la declaratoria sin lugar de la demanda, "no así en donde se deja expedita la vía para que inicie la acción correspondiente contra los responsables".
2. Sin embargo, al dictar su sentencia la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, DECLARO: "I. Con lugar la demanda ordinaria de reclamación de pago de daños y perjuicios promovida por CARLOS ENRIQUE ORTEGA FIGUEROA en contra de ZOILA AMÉRICA MATTA NAVAS...". A continuación condenó a la demandada al pago a favor del actor de veinte mil setecientos cincuenta quetzales exactos, condenándola también al pago de las costas del juicio y a la reposición del papel empleado en el mismo al sellado de ley.
Por la diferencia entre lo pedido por el actor en su escrito de apelación y lo fallado por la Sala sentenciadora, la recurrente planteó casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, con base en lo dispuesto en el inciso 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. Según la doctrina, es deber elemental del juez civil respetar el cuadro de la instancia trazado por los litigantes, y ello porque si las peticiones de las partes son la expresión de su voluntad privada, no puede el juez sorprenderlas con la transgresión de los límites fijados en tales peticiones. Lo anterior es recogido por el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: "La apelación se considerará sólo en lo
desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado". Es pues, la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia, entre la resolución de la sentencia y las peticiones formuladas por el actor, lo que lleva la casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se le llama. Al comparar lo que pidió el demandante con lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia, no puede sino llegarse a la conclusión de que la Sala incurrió en el vicio ya mencionado, violando así los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial. Con base en los razonamientos anteriores, esta Cámara comprueba que la Sala sentenciadora incurrió en quebramiento sustancial del procedimiento porque su fallo es incongruente con la pretensión del actor formulada en su escrito de apelación de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se impone casar la sentencia recurrida, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. Por la forma en que se resuelve la casación no se entra a considerar los otros submotivos alegados.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 66, 67, 88, 625, 631 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157 y 159 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Casar la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con fecha veintitrés de febrero de mil
novecientos ochenta y nueve y como consecuencia ANULA el citado fallo. II) Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que dicte sentencia con arreglo a la ley. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello correspondiente y con certificación de lo resuelto, vuelvan las diligencias a donde corresponde. Edmundo Vázquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. Hugo Pellecer Robles, Magistrado. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.