🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

26071990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
26071990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

26/07/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por CORNELIO AGUILAR GARCÍA, bajo el patrocinio del abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras, contra el fallo de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si se denuncia error de derecho en la apreciación de los testigos recibidos durante el sumario con vicios formales, si no consta en el proceso que fueron tachados en la oportunidad procesal correspondiente.

Leyes analizadas: Artículos 639 y 652 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de julio de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CORNELIO AGUILAR GARCÍA, bajo el patrocinio del abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras, en contra del fallo de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso que por los delitos de Lesiones Leves y Lesiones Gravísimas, se intruyó en contra del presentado y de José León Aguilar García. Además del presentado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, figuran en el proceso, José León Aguilar García, procesado; Arcelia Maribel Aguilar García e Irma Violeta Aguilar García, acusadoras

particulares; el Ministerio Público, acusador oficial; y el abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras, defensor.

HECHOS JUSTICIABLES: "Porque usted CORNELIO AGUILAR GARCÍA con fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho en compañía de su hermano José León y su sobrino Edwin Leonel Aguilar Arriaga, llegaron armados de machetes corvos a un terreno situado en la Aldea San Juan Talpetate del municipio de Casillas de este Departamento donde se encontraban fumigando frijol sus sobrinas Arcelia Maribel e Irma Violeta Aguilar García y las atacaron con sus armas ocasionándole a la primera lesiones leves en distintas partes del cuerpo y se pusieron en fuga". "Porque usted Cornelio Aguilar García el día tres de octubre del año próximo pasado acompañado de su hermano José León y su sobrino Edwin Leonel Aguilar Arriaga, armados de machetes corvos llegaron a un terreno ubicado en la aldea San Juan Talpetate del municipio de Casillas de este Departamento, donde se encontraban fumigando frijol sus sobrinas Irma Violeta y Arcelia Maribel Aguilar García y las atacaron con sus armas causándole a la primera lesiones gravísimas por la amputación de los dedos pulgar e índice de la mano izquierda, poniéndose después en fuga".

El procesado no aceptó los hechos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, la reformó en cuanto a la absolución de los procesados por el delito de Lesiones Leves, y declaró que José León Aguilar García y Cornelio Aguilar

García, son penalmente responsables de dicho delito, cometido en contra de Arcelia Maribel Aguilar García, por el que impone a cada uno la pena de un año de prisión inconmutable, lo mismo que la de cinco años por el otro delito (Lesiones Gravísimas) cometido en concurso real; y en cuanto a las responsabilidades civiles, las fijó a cada uno de los procesados, en quinientos quetzales por el de Lesiones Leves y mil quinientos quetzales por el de Lesiones Gravísimas. Consideró la Sala que la preexistencia de los hechos antijurídicos quedó determinada con el reconocimiento judicial y el informe médico forense, y la "participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad" de los procesados con las declaraciones de Anacleta Pérez Lima, Vilma Aguilar García e Ismael Cháves Quevedo, quienes como testigos presenciales "claros, precisos y contestes", cuya tacha no prosperó, relataron la forma en que sucedieron los hechos. Desestimó las declaraciones de las ofendidas y acusadoras Arcelia Maribel e Irma Violeta Aguilar García, por el interés directo que tienen en el asunto, así como las de los testigos Concepción Jiménez Anavizca, Rodrigo Colindres del Cid, Luis Alfonso Anavizca García, Julio César Navas García, Hilario Colindres Martínez e Inés Orantes Cermeño, propuestos por los procesados para demostrar "que el día y hora del suceso investigado se encontraban en lugar distinto al del teatro de los hechos", por declarar ocho meses

después de que ocurrieron y haberles dado valor convictivo a los testigos de cargo.A la certificación de la partida de nacimiento de Vilma Aguilar García (testigo), no le confiere valor probatorio porque fue agregada al proceso en circunstancias en que no se pudo cumplir con el principio de contradicción, y al parte de policía y sus ampliaciones los tiene como simples denuncias.

RECURSO DE CASACIÓN: El presentado, con el auxilio del abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el subcaso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal: "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho...".

Afirma el interponente que la Sala incurrió en el error denunciado al otorgar valor probatorio a las declaraciones testimoniales de: Anacleta Pérez Lima, Vilma Aguilar García e Ismael Cháves Quevedo, las que se recibieron sin haberse cumplido los requisitos de los artículos 24, 428, 441, 444 y 445 del Código Procesal Penal, contradiciendo en esta forma el artículo 652 del Código citado.

ALEGACIONES: El día de la vista el abogado defensor, Eduardo Adilio Juárez Contreras, se presentó por escrito y argumentó en términos similares a la tesis expuesta por el recurrente.

CONSIDERACIONES: Expone el casacionista que el juzgador está obligado a cumplir con las formalidades que la ley señala para recibir las declaraciones de los testigos. Que conforme los artículos 24, 428, 441, 444 y 445 del Código

Procesal Penal, ese cumplimiento se refiere a la protesta del testigo y a la obligación de la respuesta, afirmativa o negativa, protesta cuya fórmula debe transcribirse, así como la respuesta correspondiente, lo que debe hacerse constar en el acta antes de que el testigo responda a las preguntas que se le formulen, conforme a la ley. Que las declaraciones de los testigos que se reciben sin cumplir con los requisitos señalados no tendrán valor alguno, como lo dice el artículo 652 del Código citado. Al referirse a la declaración de la testigo Anacleta Pérez Lima, el presentado afirma que a dicha testigo no se le hizo la protesta de conformidad con la ley, ya que no se transcribió la fórmula que contiene el artículo 444 del Código Procesal Penal, ni la respuesta afirmativa, lo que contradice al artículo 441 de dicho Código, pues el testigo tiene la obligación de responder. Que al hacerle las demás preguntas sin que constara la protesta conforme la ley, se incumplió el artículo 445 del mismo cuerpo legal, por lo que la Sala varió el procedimiento de esa diligencia, lo que no podía hacer de acuerdo con lo que ordena su artículo 24. Que la solemnidad a que se refiere el artículo 428 del Código Procesal Penal se cumple con los requisitos que quedaron señalados. Sigue exponiendo el recurrente que la Sala sentenciadora cometió error de derecho al otorgarle valor a la declaración de Anacleta Pérez Lima en las circunstancias dichas y sin cumplir con los requisitos legales a

que se hizo referencia, violando por contradicción el artículo 24 del Código Procesal Penal y "contradiciendo con pleno conocimiento el artículo 652 del mismo cuerpo legal, que le ordena que dicha prueba, por las omisiones indicadas, NO TIENE VALOR". Al atribuirle a la Sala error de derecho en la apreciación de los testigos Vilma Aguilar García e Ismael Cháves Quevedo, el interesado hizo uso de similares argumentos y denunció la infracción de la misma Ley. El recurrente acusa error de derecho en la apreciación de la prueba integrada con las declaraciones de los testigos de cargo, porque las mismas fueron recibidas sin que se cumpliera con los requisitos formales a que se refieren los artículos de la ley que señala como infringidos, especialmente en lo que respecta a las actas que contienen dichas declaraciones, en las que -diceno fue transcrita la fórmula de protesta. Ahora bien, para que esta Cámara pudiera hacer el examen de fondo del recurso, a efecto de establecer si la Sala cometió el error denunciado al valorar declaraciones de testigos con vicios formales, recibidos durante la fase del sumario como medios de investigación, el interesado debió tachar esas declaraciones en la oportunidad procesal correspondiente, como lo dispone el artículo 639 del Código Procesal Penal, lo que no consta en el proceso. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por Cornelio Aguilar García debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículo citado; 182, 193, 259, 652, 741, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de

la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito; II) Impone al interponente, CORNELIO AGUILAR GARCÍA, una multa de QUINCE QUETZALES, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a corresponde.Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

Consultar sobre este documento ...