26071994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26071994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
26/07/1994 - PENAL
Recurso de Casación No. 149-93 Recurso de casación interpuesto por BERNARDINO HERRERA ARGUETA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por ERROR DE DERECHO en la apreciación de la prueba cuando: a.- Se formulan tesis excluyentes en relación a una misma prueba, pues, si un medio probatorio adolece de nulidad no puede ser objeto de valoración; b.- Se denuncian en declaraciones testimoniales tachas absolutas que no fueron evidenciadas durante el periodo probatorio del proceso; c.- No se expresa la forma en que fueron violadas cada una de las reglas de la sana crítica y como debieron ser aplicadas en la valoración de prueba testimonial.
Es improcedente el recurso de casación por ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba cuando: a.- No se señala con precisión la prueba omitida en el fallo impugnado; b.- Se señalan como omitidas declaraciones testimoniales que sí aparecen analizadas en la sentencia recurrida; c.- No se expresa tesis que demuestre la incidencia del error alegado en el fallo impugnado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 629, 638, 639, 652, 653, 741 incisos V y VI, 745 inciso VIII, del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado BERNARDINO HERRERA ARGUETA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que por el delito de "HOMICIDIO" se instruyó en su contra.
SUJETOS PROCESALES: Intervinieron en el proceso como sujetos procesales: Bernardino Herrera Argueta, como procesado; José René Linares García, como abogado defensor, Joaquín García Carrillo como acusador particular y el Ministerio Público como acusador oficial.
I HECHOS OBJETO DEL PROCESADO: Al procesado se le dirigió el hecho justiciable siguiente: "Porque usted BERNARDINO HERRERA ARGUETA, el día viernes tres del mes de abril de mil novecientos noventidós, a las cuatro horas con treinta minutos de la
madrugada, en la calle pública frente al mercado municipal de la población de San Pedro Necta de este departamento, sin haber motivo alguno, le ocasionó herida de bala en el costado derecho del estómago al señor ofendido Héctor Manuel García Villatoro con el revólver marca Beretta que portaba, habiendo caído éste muerto en la acera del local que ocupaba en esa oportunidad como cantina la señora Tomasa Gómez García de Nolasco, posteriormente elementos de la Policía Nacional que celaban el orden en dicha población
por razón de feria, procedieron de inmediato a la investigación correspondiente dentro de todas las personas que estaban reunidas en el lugar del hecho, y fue donde usted sacó dicho revolver rodeándolo los agentes de la autoridad de inmediato, y fue así como procedieron a su detención; razón por la cual se encuentra sujeto a procedimiento criminal". II RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres REVOCA la sentencia recurrida y, resolviendo conforme a derecho al respecto, DECLARA: a) Bernardino Herrera Argueta es autor responsable del delito consumado de homicidio perpetrado en la perdona de Héctor Manuel García Villatoro; b) Por tal infracción a la ley penal le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables, los que cumplirá en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial; c) Le suspende en el derecho de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; d) Le exonera del pago de costas procesales y de la reposición del papel empleado en la causa; e) Le condena a pagar en concepto de responsabilidades civiles la cantidad de tres mil quetzales a favor de los herederos legales de Héctor Manuel García Villatoro, dentro de tercero día de encontrarse el fallo firme, sinnecesidad de requerimiento ni cobro alguno y, en caso de insolvencia, se cobrará en la vía correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las siguientes consideraciones de derecho: "Que la muerte violenta de Héctor Manuel García Villatoro se encuentra plenamente probada con la certificación de la partida de defunción, el reconocimiento judicial de el cadáver y lo dictaminado por el médico forense, quien asienta que se debió a shock hipovolémico secundario a herida por arma de fuego en tórax y abdomen. En lo que hace a la responsabilidad penal achacada al procesado aparece lo expuesto por el acusador Joaquín García Carrillo, lo que por provenir de persona con interés directo en el asunto carece de fuerza probatoria, máxime que no asistió a declarar mediante llamamiento especial habiendo sido citado en forma legal, lo que es adverso a su pretensión. Los dichos de los agentes apreensores Andrés Ixtamer Chavajay, Ogden Efraín Villatoro Avila y Natael Nazario Miranda López por contraerse a la detención del reo y que éste les afirmó haber sido el hechor se estiman sin valor probatorio porque afirman que antes de capturar al reo éste los encañonó con el arma, lo que les hace aparecer como ofendidos. Lo manifestado por Fredy Elpidio Aguirre Herrera y Jorge Felipe Matías Mendoza es ineficaz porque el primero afirma que es amigo del inodado y éste le pagó para gastos cincuenta quetzales para llegar a declarar y el segundo porque no se dió cuenta de nada, ya que se encontraba en su casa al ocurrir el suceso. Lo declarado por Tomasa Gómez García de
Nolasco por haber visto al interfecto antes y después de ser herido, pero sin saber quien le disparó no hace prueba. La inspección judicial con reconstrucción de los hechos es irrelevante pues no aclara como ocurrió lo pesquisado. Lo dictaminado por el Laboratorio Químico Biológico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, sobre que el arma fue recientemente disparada y en cambio los guantes de parafina obtenidos de manos del sindicado por haberse tomado la muestra veintisiete días después de lo acaecido, con el resultado negativo no favorecen ni perjudican al implicado. El procesado negó los hechos y adujo que fue detenido en el parque cerca de una garnachería a las cinco horas y en su favor declararon confirmando que fue detenido a esa hora sin arma en la mano Anastacio Argueta Az y Rocael Argueta Tzarax, quienes difieren con lo expuesto por William Alfonso Villatoro Martínez y Pedro Nolasco Ramírez quienes sitúan la captura a las cuatro horas y media de la mañana y también se encuentran los dichos de Avelino Sontay Cuyuch y Santos Francisco Vicente Xiloj los que aseveran que el incriminado estuvo en el estacionamiento de camionetas y se retiro hasta las cinco menos cinco de la mañana, lo que implica contradicciones en los testigos y obliga a no concederles valor probatorio. En cambio las declaraciones idóneas y uniformes de Efraín Ramírez Morales, Angel Ramírez Morales y Andrés Gabriel Pérez son contundentes en cuanto a que el día y hora de autos vieron cuando el procesado disparó contra el fallecido. Sus dichos por su consistencia, la precisión y sencillez
de su relato y la circunstancia de haberse recibido recién ocurrido lo acaecido se estiman con plena fuerza probatoria, lo que no ocurre con la prueba de descargo que recibió y diligencia después de transcurrido más de un año entre las declaraciones de algunos y el hecho perpetrado. Los deponentes de cargo mencionados no aparece en autos constancia de que hayan sido citados personalmente para acudir a declarar mediante llamamiento especial, por lo que no puede afectárseles en lo tocante a su respectiva declaración por supuesta inasistencia. De manera que lo correcto es proferir fallo de condena y de esa cuenta revocar la decisión de primer grado.
III RECURSO DE CASACION: BERNARDINO HERRERA ARGUETA, con el auxilio del abogado José René Linares García, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia, los contenidos en el numeral VIII del Artículo745 del Código Procesal Penal, Decreto Número 52-73 del Congreso de la República, que dice: "Habrá lugar a la casación de fondo: VIII.- Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador. Estimó infringidos por inaplicabilidad los artículos 652, 653, 654 inciso VI, y 638 del Código Procesal Penal.
Seguidamente argumentó el submotivo de procedencia ERROR DE DERECHO en la apreciación de los
siguientes medios de prueba: a) Declaración testimonial de los señores Efraín Ramírez Morales, Angel Ramírez Morales y Andrés Gabriel Pérez. Aduce que la Sala sentenciadora funda su decisión de condenarlo como autor responsable del delito de Homicidio, cometido en la persona de Héctor Manuel Garcia Villatoro, dándole pleno crédito al dicho de estos testigos, atribuyéndoles como cualidades: "consistencia, precisión y sencillez de su relato y la circunstancia de haberse recibido recién ocurrido lo acaecido y se estiman con plena fuerza probatoria". Que en primer lugar quiere resaltar algo que ya se expreso dentro de la tramitación ordinaria del proceso, y es lo relativo a que las declaraciones de estos tres objetivos, se recibieron dentro de un mismo interrogatorio y ellos respondieron en un noventa y cinco por ciento las mismas respuestas, si esta situación se hubiese quedado así el tribunal tuviera razón y el análisis fuera legal, pero es todo lo contrario. Que con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, se práctico diligencia de ampliación de reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos, a la cual solo dos, de estos tres testigos, siendo ellos, Andrés Gabriel Pérez y Efraín Ramírez Morales, en donde la información que primeramente dieron cambia rotundamente. Andrés Gabriel Pérez, en su declaración de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, dijo que relataba lo que había presenciado por haber estado a seis metros de los hechos. Esta
circunstancia cae en la diligencia de reconstrucción de hechos, en donde resulta que del supuesto lugar en donde estaba, al punto de los sucesos se midieron doce metros con cincuenta centímetros, y él corrige que estaba a diez metros. Así también en la diligencia de reconstrucción de hechos, destaca "que vio queBernardino Herrera estaba disparando a un negocio que estaba frente a él, hizo tres disparos, había una persona parada y cayo al suelo, no se si le pegó los tres tiros". Aquí se ve que no se determina quien era esa persona que estaba parada, más sin embargo en su anterior declaración aparece concretamente refiriendo que esa persona era Héctor Manuel García Villatoro, no existiendo entonces precisión como cualidad que el tribunal le atribuye. También dice el testigo en la reconstrucción de hechos, que el estaba bolo, y mejor salió corriendo. Una circunstancia más, que denota la falta de precisión en su declaración es que al igual que los otros testigos que se analizan, destaca los colores de la ropa del autor de los disparos, pero dice no recordar la ropa del occiso. Efraín Ramírez Morales, también acudió a la diligencia de reconstrucción de hechos, y al igual que el testigo mencionado anteriormente, cambia totalmente la versión, que el tribunal da como buena. En esta última diligencia Efraín Ramírez Morales dice "que el occiso estaba sentado cuando le dispararon". También relata que el señor Oscar Bernardino Argueta (cambiando el nombre del procesado), venía del negocio y se paró en la banqueta". Los otros dos testigos dicen que el autor de los disparos estaba frente al
edificio municipal y que quien estaba en la banqueta era el occiso. Es más en la diligencia de reconstrucción de hechos esta persona no se identificó en ninguna forma y sin embargo se permitió su intervención. ¿Cómo le constaba al Juez de Paz del municipio de la Democracia que se trataba de la misma persona?. Angel Ramírez Morales, otro testigo sobre cuyo testimonio se fundamenta la condena emitida en su contra, no se presentó a la diligencia de reconstrucción de hechos, y en su primera declaración señala a Oscar Bernardino Herrera Argueta, como el autor del delito investigado. Dijo que se encontraban a cinco o seis metros del lugar de los hechos, pero ninguno de los otros testigos lo menciona como presente, no obstante ser hermano del otro testigo Efraín Ramírez Morales. Los tres deponentes, señalan las cuatro y media de la mañana como hora en que sucedió el hecho investigado. Aparte de ser notoriamente uniforme dicha circunstancia, no se toma en cuenta que los policías o sea los agentes capturadores de la Policía Nacional, dijeron que ellos habían sido avisados a las cuatro y media de la mañana, del hecho que sucedió a las cuatro de la mañana; además los tres testigos mencionan a Oscar Bernardino Herrera Argueta, cometiendo el error de agregar el nombre de Oscar sin ningún fundamento como quedó demostrado dentro del proceso, resaltando de esa forma que fueron recibidos debidamente aleccionados, infringiendo el tribunal de segundo grado los artículos: 654 inciso VI, 652 y 653 del Código Procesal Penal, por inaplicabilidad. b) Declaración testimonial de Fredy
Elpidio Aguirre Herrera. El tribunal analiza esta declaración como ineficaz, aduciendo que el testigo es amigo del inodado y que éste le pagó para gastos, cincuenta quetzales para llegar a declarar. El testigo en su declaración mediante llamamiento especial expresó que el abogado es su amigo y en esta calidad declaró, pues el día de autos el lo acompañaba de paseo por la feria. Esta circunstancia de la amistad no se buscó de propósito en la declaración o para que declarara, sino que es circunstancial, o sea que por acompañarlo como amigo en un paseo declaró Fredy Elpidio Aguirre Herrera y no declaró por ser su amigo. Lo otro, no es un pago para declarar, sino que el viaje de San Pedro Necta del municipio de La Democracia, representa mas de setenta y cinco kilómetros de ida y vuelta, y el testigo es una persona que come, pues sería inhumano que él se costeara los alimentos, es más, como era de su interés por el problema gratuito que enfrenta, que se recibiera dicha declaración , a su costa debían correr loa gastos, además en ninguna parte el testigo dice que se le pagó por declarar o si se le pagó para gastos, ese análisis lo hace el tribunal sentenciador, pero en forma errónea. Al negársele valor probatorio a esta declaración, el tribunal infringió el artículo 653 del Código Procesal Penal por inaplicabilidad. c) Declaración testimonial de Tomasa Gómez García de Nolasco. El tribunal sentenciador con respecto a esta prueba dice que no hace prueba, por no
saber la testigo quien disparó, sólo al señalar tal circunstancia se ve que se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, máxime que dicha declaración resulta importante por los siguientes motivos: En efecto, la señora Tomasa Gómez García de Nolasco, vió al occiso Héctor Manuel García Villatoro, antes y después del disparo, pero en su deposición de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, y en la diligencia de reconstrucción de hechos, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, ella refiere que el occiso Héctor Manuel García Villatoro, entró herido a su establecimiento de cantina y allí cayó, saliéndose arrastrado hasta la banqueta. Como evidencia de tal circunstancia, quedó dentro del establecimiento el sombrero del occiso y manchas de sangre. El Juez de Paz al proceder a levantar el cadáver de la víctima, recogió el sombrero dentro de la cantina y apreció huellas de manchas de sangre lavadas dentro del establecimiento, habiendo aceptado la testigo que en efecto ella las lavó. El tribunal incurre en error de derecho al apreciar esta evidencia, por cuanto la descarta en el sentido de que no hace prueba, cuando por medio de la misma se establece que paso el día de autos. Es importante la justa valoración de este testimonio, pues con el dicho veraz y descriptivo, se ve que los testigos Efraín Ramírez Morales, Angel Ramírez Morales y Andrés Gabriel Pérez, mienten al decir que vieron que el occiso cayó en la
banqueta y allí quedó, confirmando que estos testigos depusieron prefabricados y mediante una lección mal aprendida. El testimonio de Tomasa Gómez García de Nolasco, carece de tacha absoluta, y por lo tanto el tribunal estaba obligado a efectuar su análisis y valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica, entonces se reitera que por inaplicabilidad y por la razón apuntada se infringe el artículo 653 del Código Procesal Penal y el artículo 638 del mismo cuerpo legal, que contiene el mandato de apreciación probatoria por sana crítica y determina las reglas de la misma. Esta última norma legal se infringe al no aplicar el tribunal, ninguna de las reglas de la sana crítica. Por experiencia el tribunal colegiado debió indicar o aconsejar que ante la existencia de este testimonio veraz y sin tacha, y sobre circunstancias determinantes, y corroboradas por la actuación judicial (acta del juez de paz), no pueden ser reconocidas como consistentes, eficaces y precisas, las deposiciones sobre las que hace descansar su condena, sino todo lo contrario. También el tribunal colegiado, no aplica el debido razonamiento en su determinación y apreciación probatoria, pues la evidencia a su favor es patente. También es notorio, que la cuarta regla de la sana crítica se encuentra ausente, al no relacionar el tribunal en ningún momento este testimonio con el resto de actuaciones, siendo la tesis que presenta, la arriba indicada y que nos llevaría a concluir un criterio contrario al que se hace patente en la sentencia que impugna por casación.También expuso el submotivo HERROR DE HECHO en la apreciación de los siguientes medios de prueba: a)
Informe Médico Forense, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, del doctor Hugo Isaac Tum, Medico Forense departamental de Huehuetenango , en donde al responder el oficio del Juez Primero Primera Instancia de Huehuetenango, concretamente expone: "disparos a corta distancia más o menos a treinta y cinco centímetros", esta circunstancia nos induce a concluir que quien disparó en contra de Héctor Manuel García Villatoro, no estaba lejos de el, dicho informe no fue apreciado ni traído a cuenta en su valoración por el tribunal, con lo cual incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues con ello se echa por tierra la versión que sostiene el fallo, por medio de los testigos cuyo dicho se valora en su contra, de que disparó a una distancia de diez metros más o menos, la evidencia científica demuestra lo contrario. Así también el tribunal no aprecia la circunstancia de que no se localizó o localizaron el o los proyectiles letales, entonces no puede establecerse el calibre de los mismos y por ende no puede darse por concluido que el arma supuestamente le fue incautada a él o sea la que corresponde al calibre de los proyectiles que ocasionaron la muerte del occiso, al no apreciarse esto en forma alguna, se incurre también en error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Declaraciones de los testigos Avelino Sontay Cuyuch, Santos Francisco Vicente Xiloj, Anastacio Argueta Az y Rocael Argueta Tzarax. La Sala Séptima de la Corte de
Apelaciones con sede en la ciudad de Quetzaltenango, no analiza estas declaraciones en el fallo, con fundamento o apego a la ley, especificando claramente las contradicciones que les imputa, y además en la parte resolutiva del fallo, puntualiza que las mismas fueron recibidas un año después del hecho. El tribunal pasa por alto, circunstancias tales como que no es imputable a su persona o a la defensa o a la tardanza en recibir la evidencia, pues en autos consta una sentencia anulativa por vicios de procedimiento notorios, y al ordenarse reponer las actuaciones, era lógico que la etapa procesal se retardara, esto debió de haberse apreciado por el tribunal de segundo grado, pero como no lo hizo, incurre en un segundo caso de error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Prueba de la Parafina o Dermonitratos. Con relación a este medio de prueba aduce que consta en el proceso, en su declaración, tomada el mismo día tres de abril de mil novecientos noventa y dos, que solicitó al tribunal se practicara dicha prueba, porque estaba en ese momento y está seguro ahora de que no cometió ningún delito, pero el tribunal de paz y el de instrucción, fueron negligentes en no hacerlo, y aún veintisiete días después que se hizo, resulta negativa. La honorable Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Quetzaltenango, no aprecia esta circunstancia a su favor, como era su obligación y eso tipifica error de hecho en la apreciación de la prueba, pues no es imputable a su persona el haberse tardado en su abtención. d) Constancia extendida por el
Alcalde Municipal Accidental del municipio de San Pedro Necta del departamento de Huehuetenango, en la cual manifiesta que el día tres de abril de mil novecientos noventa y dos, por celebrarse la feria del quinto viernes de cuaresma en esa población, en el lugar de los hachos estaban instaladas varias "chinamas" de ventas y comedores, lo cual impedía la visibilidad de las personas respecto a hechos que pudieran haber ocurrido allí. Este extremo también lo hace constar el Juez de paz del municipio de la Democracia al final del acta de reconstrucción de hechos, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, al exponer en el punto octavo del acta, la posibilidad de que el día de los hechos la visibilidad fuera dificultosa y que por lo tanto los testigos pudieron haberse equivocado. El tribunal tampoco aprecia en forma alguna esta circunstancia y por lo tanto se tipifica un error de hecho en la apreciación de la prueba. Por último concluye que de todo el análisis anterior, el tribunal de segunda instancia, honorable Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Quetzaltenango, al emitir sentencia condenatoria en su contra, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, incurrió en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, por lo que dicho fallo no puede tener consistencia jurídica, procediendo a casarse con la ley para que se revoque el fallo impugnado y se resuelva en el sentido de decretar su
absolución del hecho justiciable imputado.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, únicamente el recurrente hizo uso de la audiencia conferida, reiterando los conceptos del memorial de interposición del recurso.
CONSIDERANDO: I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. De conformidad con reiterados fallos emitidos por esta Corte, se configura este error cuando el tribunal sentenciador aprecia equivocadamente un medio probatorio, ya sea concediéndole un valor que la ley no le otorga o negándole un valor que la ley le confiere. Es por ello, que la viabilidad del recurso de casación depende en gran parte de que el mismo contenga todos los elementos necesarios para que el tribunal de casación pueda realizar el examen confrontativo entre el recurso, el fallo impugnado y las leyes señaladas como infringidas. Para dicho efecto, es necesario que el casacionista cumpla con indicar en que consiste el error que denuncia, el medio de prueba como mal apreciado, las leyes de estimativa condenatoria infringidas, las razones y motivos de la infracción y la trascendencia del error alegado. Además, cuando se señala infracción a las reglas de la Sana Crítica debe indicarse cual o cuales de las reglas de la Sana Crítica se estiman infringidas expresando tesis sobre la forma en que las mismas debieron ser aplicadas.
El recurrente denunció que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones al proferir el fallo impugnado, cometió error de derecho en la apreciación de las declaraciones testimoniales prestadas por Efraín Ramírez Morales,
Angel Ramírez Morales, Andrés Gabriel Pérez, Tomasa Gómez García de Nolasco y Fredy Elpidio Aguirre Herrera.Analizado el recurso de mérito, se determina que esta Cámara se encuentra en imposibilidad de realizar el examen comparativo correspondiente por lo siguiente: El casacionista al imvocar como infringidos los artículos 652, 653 y 654 inciso VI del Código Procesal Penal, en relación a los testigos Efraín Ramírez Morales, Angel Ramírez Morales y Andrés Gabriel Pérez expresó tesis excluyentes, pues, si un medio probatorio adolece de tacha absoluta no puede ser objeto de alguna forma de valoración. Además, el análisis de tachas absolutas en casación solo procede cuando el interponente las haya hecho notar durante el período probatorio del proceso, como lo prevé el artículo 629 del Código Procesal Penal, situación que no ocurrió en el presente caso ya que el interponente mantuvo una actitud pasiva al respecto. Al señalarse como infringidos los artículos 653 y 638 del Código Procesal Penal, en relación a las declaraciones testimoniales prestadas por Fredy Elpidio Aguirre Herrera y Tomasa Gómez García de Nolasco, no se exponen con precisión las razones y motivos de las infracciones, como tampoco se expresa la forma en que fueron violadas cada una de las reglas de la sana crítica y como debieron ser aplicadas. II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. De conformidad con la ley y la doctrina abundante que la informa, el juzgador de segundo grado comete este error, cuando en su fallo omite parcial o
totalmente el análisis valorativo de un medio de prueba o bien, analizándolo tergiversa su contenido fáctico. En le presente caso, el casacionista denuncia que la Sala sentenciadora cometió error de hecho al omitir el análisis valorativo de las pruebas siguientes: a.- Informe Médico-Forense emitido con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y dos; b.- Declaraciones testimoniales prestadas por Avelino Sontay Cuyuch, Francisco Vicente Xiloj, Anastacio Argueta Az y Rocael Argueta Tzarax; c.- Pruebas de los dermónitratos; y d.- Constancia extendida por el Alcalde Municipal accidental del municipio de San Pedro Necta. Del análisis de las argumentaciones vertidas por el casacionista, esta Cámara estima que existe imposibilidad de realizar el análisis confrontativo de rigor, ya que en autos no obra el informe médico relacionado, pues, el que consta es el de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y dos; por otra parte, las declaraciones testimoniales señaladas como omitidas aparecen analizadas en el fallo impugnado, por lo que debió invocarse el submotivo error de derecho y no de hecho. En cuanto a los otros medios probatorios señalados como omitidos, no se expresa tesis alguna que demuestre la evidente equivocación del juzgador. Todas las deficiencias antes señaladas, no pueden ser suplidas de oficio, dado el carácter técnico y limitado
del recurso de casación, por lo que resulta obligado el rechazo del recurso interpuesto por el procesado Bernardino Herrera Argueta.
LEYES APLICABLES: Artículos: 1, 2, 11, 24, 26, 29, 31, 32, 40, 56, 57, 60, 181, 182, 184, 187, 193, 244, 245, 250, 259, 260, 270, 273, 276, 629, 637, 638, 639, 652, 653, 654, 741 incisos V, y VI, 745 Inciso VIII y 759 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República); 547 del Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 67, 74, 79 literal a) , 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado BERNARDINO HERRERA ARGUETA, a quien se le impone una multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Juan José Rodil Peralta, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo; Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero; Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto; Roberto Adolfo Valle Valdizan, Magistrado Vocal Séptimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.