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26071994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26071994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

26/07/1994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 4-94. Recurso de casación interpuesto por QUÍMICA REITZEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

DOCTRINA: No viola las reglas de la sana crítica el tribunal que de eficacia probatoria a un documento conteniendo opinión técnico científica en el sentido de que determinados productos que se almacenen en un inmueble son tóxicas, explosivas o peligrosas por el hecho de que en las vecindades existan otros establecimientos de productos químicos sin que se haya producido algún siniestro.

Constituye falta de técnica señalar como infringidas normas de carácter procesal y no respetar los hechos que el tribunal tuvo por establecidos cuando se invoca alguno de los sub-motivos del inciso 1o. Del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Contiene error de planteamiento el recurso de casación en el que se invoca el sub-motivo de interpretación errónea de la ley cuando a través de él se pretende impugnar la validez probatoria que el tribunal dio un determinado medio probatorio. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro. PARA RESOLVER EN DEFINITIVA se tiene a la vista el expediente relacionado con el recurso de casación interpuesto por QUÍMICA REITZEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la SALA

PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

HECHOS: FASE ADMINISTRATIVA: En oficio de fecha once de diciembre de mil Novecientos noventa el Director de Servicios Públicos de la Municipalidad de Villa Nueva se dirigió al Juez de Asuntos Municipales comunicándole que en inspección practicada a solicitud de los vecinos de la Colonia Monte María estableció la existencia de la empresa QUÍMICA REITZEL, S.A. la que se dedica a la descarga, traspase y venta de productos químicos, lo cual produce un gran peligro para el vecindario. II. La entidad mencionada se opuso a la denuncia y en resolución del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, el Juzgado de Asuntos Municipales se declaró incompetente y mandó cursar el procedimiento al Centro de Salud de esa Villa, para su estudio y análisis. III.

El ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, el Departamento de Registro y Control de Medicamentos del Ministerio de Salud y Asistencia Social dictó la resolución de trámite número 47/91 por la que dio tres días a la Sociedad DROGUERÍA QUÍMICA REITZEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, para que haga valer su derecho; IV. En resolución números AJM cuarenta y tres diagonal noventa y uno y veintiséis diagonal noventa y uno del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno, el DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL

DE MEDICAMENTOS, dictó resolución declarando: "a) Cáncelar la Licencia Sanitaria otorgada al establecimiento QUÍMICA REITZEL, S.A. para realizar operaciones que no son propias de una Droguería; b) Decretar la Clausura de dicho establecimiento por violación al artículo 184 incisos c) y d), en vista de que el mismo no puede ni debe funcionar en un área clasificada por los reglamentos municipales como área residencial y por constituir un riesgo para los vecinos de dicha colonia. Para el cumplimiento de dicho procedimiento se ordena a la Sección de Supervisión de este Departamento, constituirse en el lugar que ocupa Química Reitzel, S.A. y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 183 del Código de Salud. NOTIFÍQUESE". Resolución contra la cual interpuso recurso de revocatoria, y en virtud de que el mismo no fue resuelto dentro del plazo legal, la entidad mencionada dio por agotada la vía administrativa e interpuso el recurso Contencioso Administrativo correspondiente. DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO: El veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno la entidad QUÍMICA REITZEL, SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso recurso contencioso administrativo en contra de la resolución relacionada anteriormente, dictada por el Departamento de Registro y Control de Medicamentos de la Dirección General de Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, habiéndose dictado por la Sala Primera del Tribunal

de lo contencioso Administrativo el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres la sentencia correspondiente, declarándolo sin lugar, con los razonamientos siguientes: "... Sin embargo, al examinar detenidamente el expediente administrativo concerniente al caso que se examina pone de manifiesto losiguiente: que en él existen varios informes rendidos por los siguientes funcionarios: Inspector de la Municipalidad de Villa Nueva de fecha once diciembre de mil novecientos noventa en donde después de realizada la inspección, determina que la empresa Química Reitzel si constituye un peligro para la Colonia, por no estar en campo abierto: informe rendido por el Ingeniero Pedro Saravia Celis Jefe del Departamento de Control de Ambiente de la División Ambiental, quien con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa rinde informe a la Sección de Asesoría Jurídica y Publicidad del Departamento de Registro y Control de Alimentos de la Dirección general de Servicios de Salud informando que de conformidad con el artículo 123 del Reglamento de Construcción de la ciudad de Guatemala, el área donde se encuentran las instalaciones de la Droguería Química Reitzel en la sexta avenida cuarenta y cinco guión cincuenta y dos de la zona doce, colonia Monte María II está clasificada como residencial D-cinco, concluyendo en su informe que el área residencial es la destinada a vivienda, por lo que "Las actividades diarias y extraordinarias de la Empresa, pueden causar molestias públicas y en determinados casos e.g. accidentes pueden constituir un riesgo colectivo para la población; exponiéndose a violar con esto los artículos 43 y 44 del Código de Salud;

en el expediente de mérito se encuentra fotocopia autenticada de la Licencia Sanitaria otorgada a "Química Reitzel, S.A.", extendida por la Dirección General de Servicios de Salud del Departamento de Registro y Control de Medicamentos, en que consta que la misma se extendió para que se proceda a la apertura del negocio "una droguería" denominada Química Reitzel, S.A., situado en la séptima avenida cuarenta y cinco guión cuarenta y dos de la zona doce, colonia Monte María III, la cual es de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho..." y adelante dice; "En el caso subjudice se establece que la entidad "Química Reitzel, Sociedad Anónima" a través de su Representante Legal promovió el Recurso de lo Contencioso Administrativo emplazando al efecto al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por ser la dependencia superior jerárquica del Departamento de Registro y Control de Medicamentos de la Dirección General de servicios de Salud dependencia que dictó la resolución impugnada dentro del expediente número AJM cuarenta y tres/noventa y uno y veintiséis/noventa y uno, argumentando que tal resolución administrativa es arbitaria, infundada e irracionalmente excesiva sancionaba a su representado cancelándole su Licencia sanitaria y clausurándole el establecimiento mediante los que realiza sus actividades lícitas diarias. Sin embargo al hacer este Tribunal un análisis detallado del recurso de lo Contencioso Administrativo interpuesto y basándose en las actuaciones administrativas se establece que la resolución impugnada fue

dictada en base a normas específicas contenidas en el Código de Salud que fueron infringidas tales como las contenidas en los artículos 43, 44 y 85, que enumeran las prohibiciones a los habitantes que puedan afectar la salud o el bienestar de la población y la competencia del Ministerio de Salud y Asistencia Social para que tomen las medidas que corresponda para proteger a la población de riesgos colectivos Consecuentemente la resolución impugnada está dictada conforme a la ley y la misma fue emitida por la dependencia autorizada para conocer de ella, en ejercicio de la función reglada de carácter administrativo que la faculta el Código de salud en los artículos antes mencionados. Por otro lado, en la substanciación del Recurso Contencioso Administrativo, durante el término de prueba la entidad recurrente no logró desvirtuar las violaciones al Código de Salud que le fueron imputadas, que dieron origen a la Resolución, mas bien durante el reconocimiento judicial practicado por los Magistrados de esta Sala, establecieron que el lugar objeto de la inspección constituía una bodega en la que se almacenaba productos, sin establecerse ningún otro detalle. Sin embargo se recabó durante el término probatorio, un informe rendido por la Licenciada Miriam de Monroy del Departamento de Toxicología de la facultad de Ciencias Químicas y farmacia mediante el cual se detallan que algunos productos tales como: la Acetona, Propanol, Metanol, H-hexanoi y Potasio Permanganato constituyen substancias inflamables; que el Acido Clorhídrico, ácido fosfórico, ácido sulfúrico, hidrógeno

peróxido y ácido acético glacial, son corrosivas; que el Sodio fluoruro, metamnol, fenol y formaldehido son tóxicas; y que como substancias nocivas se encuentran el ácido oxálico, amonio cloruro, xileno y permanganato de potasio. Consiguientemente el almacenaje de estas substancias conllevan peligro y las mismas están a la venta por Quirsa, Química Reitzel, S.A, en su listado general de productos Químicos Finos en plaza, en sus oficinas y droguería localizada en la séptima avenida cuarenta y cinco guión cuarenta y dos de la zona doce Monte María III de la ciudad de Guatemala. En consecuencia, después del análisis superior, es procedente con base en lo considerado resolver lo que en derecho corresponde, sin que haya condena en costas procesales por haberse litigado con evidente buena fé".

DEL RECURSO DE CASACIÓN: El veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro la señora Ana María Preti Jorquin de Reitzel en su calidad de representante legal de la sociedad QUÍMICA REITZEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, con el auxilio profesional del Abogado Oscar Mauricio Villalta González, interpuso recurso de casación por motivos de fondo en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, anteriormente identificada ", de conformidad con el párrafo tercero del artículo 221 de la Constitución Política de la República" agregando: "En cuanto a la casación de fondo, el artículo 621 del Código citado establece

que habrá lugar a ella: "1o. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación de leyes..." y, 2o. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador". Como los vicios que señalaré más adelante, que se dan en la sentencia recurrida, son: a) VIOLACIÓN DE LEYES, b) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEYES; c) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA; y, d) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el caso de procedencia del recurso que interpongo se encuentra en el artículo 621 incisos 1o. Y 2o. Del Código Procesal Civil y Mercantil. Dichos submotivos los explicaré mas adelante". Como artículos violados citó los siguientes: "4.1 con relación al submotivo violación de ley, 5.1.1. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha violado el artículo 221 de la Constitución Política de la República, párrafoprimero, porque omitió cumplir su función de controlar la juridicidad del acto administrativo impugnado. En efecto, la sentencia se concreta a reconocer la autoridad que tiene la División de Registro y Control de Medicamentos para decretar la sanción administrativa objeto del recurso contencioso, sin hacer un análisis de las normas legales que niegan la sustentación a la sanción. 5.1.2. Se violó el artículo 115 del Código de

Salud, pues omitió tomarlo en cuenta para resolver, negándole la calidad de medicamento a los productos que comercializa la sociedad "Química Reitzel, Sociedad Anónima". Esta omisión incide en la resolución dictada porque con ello se le niega categoría de establecimiento farmacéutico al bien objeto de la medida tomada en contra de la recurrente. Se violó también el artículo 121 del Código de Salud, pues se omitió considerarlo para negar que la sociedad recurrente comercializa productos medicinales en actividades de importación, conservación y almacenaje, con autorización de la Dirección General de Servicios de Salud, quien al otorgar la licencia lo hizo sabiendo que se cumplían los requisitos legales para ese efecto. Viola también el Tribunal recurrido, los artículos 130 y 131 del Código de Salud. Conforme al 130 no tomado en cuenta, se observa que la existencia del local utilizado para el establecimiento y distribución de la materia prima básica a utilizar en la elaboración de medicamento; y el 131 que indica las distintas clases de establecimientos farmacéuticos dentro de los cuales se encuentran las "DROGUERÍAS", únicas que por disposición reglamentaria funcionan para el almacenaje de medicamentos en su fase primaria o de componentes básicos. 5.1.34. Omitió además el Tribunal Contencioso Administrativo, tomar en cuenta el acuerdo Gubernativo 106-85 que contiene el Reglamento para el Control de Medicamentos, Estupefacientes, Psicotrópicos y productos de tocador e higiene personal, del hogar y establecimientos farmacéuticos, en sus artículos siguientes: Artículo 5o. Inciso 5.25, en donde se define lo que se entiende por materia prima en la

elaboración de medicamentos. Tal omisión le condujo a aseverar que el establecimiento objeto de la contienda no es una droguería. La materia prima entonces, es considerado producto medicinal en su fase primaria y ello no lo pudo tomar en cuenta el tribunal de la sentencia. Omitió considerar el artículo 35 del citado Reglamento en donde se establece que sólo las droguerías pueden importar productos medicinales, lo que incluye la materia prima. Se omitió tomar en cuenta el artículo 64 de dicho Reglamento, literal b) especialmente. En este se norma que las Droguerías, entre otros, solo pueden vender a los laboratorios de fabricación los productos siguientes: b) Productos químicos definidos, tales como ácidos, sales, bases, etc. por kilo o fracción de éste. De nuevo esta omisión incide en que el Tribunal de la sentencia afirme que el establecimiento de la recurrente no es droguería. Artículos 130, literal a) y 132 literal b) del reglamento anteriormente citado, pues en estas normas se define lo que se entiende por droguería y la función que desempeña en los modos de comercializar los productos medicinales, los cuales, conforme al artículo 5o. Del citado reglamento, inciso 5.33, también omitió en la sentencia, entiende por medicamento a las substancias simples que se transforman en productos terminados para consumo humano. En el tenor de la sentencia recurrida, no se tomaron en cuenta las normas jurídicas antes citadas, lo cual configura el submotivo "Violación de ley". Por esas omisiones sostengo la tésis que el Tribunal de la sentencia concluyó en que el

establecimiento propiedad de Química Reitzel, S.A. no es una droguería. Esa conclusión es contraria a derecho y demuestra que no se controló la juridicidad del acto administrativo impugnado. Conforme a esas normas omitidas mi establecimiento si es una droguería y no existe otra categoría en la cual ubicarlo, pues no puede ser laboratorio, ni farmacia ni depósito, de donde deviene la misma calificación que nos dio la autoridad sanitaria y que luego niega con manifiesta irresponsabilidad. Y, si el tribunal de la sentencia hubiese conocido las normas violadas, necesariamente debió concluir en que por ser droguería mi establecimiento, debe recibir un tratamiento igual a todos los que funcionan en la ciudad de Guatemala, amparados en la libertad de industria y comercio que garantiza el artículo 43 de la Constitución Política de la República". Con respecto a la interpretación errónea de las leyes el casacionista afirma que en la sentencia recurrida se han interpretado erróneamente los artículos 43 y 44 del Código de Salud, y dice: "En efecto, el Tribunal de la sentencia practicó reconocimiento judicial en el establecimiento y fuera de establecer que se trata de una bodega en donde se almacenan productos..." se pudo observar que en la bodega no hay malos olores ni ruidos", circunstancia que, dicha en el acta de reconocimiento, también se hace constar en la sentencia. Luego agrega que el informe rendido por el Departamento de Toxicología de la Facultad de Farmacia, califica de inflamables unas, corrosivas otras, o tóxicas o nocivas, con relación a las materias

primas (medicamentos ) allí almacenados. Concluye con ellos que estamos causando molestias públicas y riesgos colectivos que justifican la resolución administrativa impugnada. El informe facultativo no puede ser base para una conclusión de tal naturaleza, pues inflamable también son los derivados del petróleo y expendios para ello existen en cualquier lugar de la ciudad, residencial o no. Por otro lado, sustancias corrosivas, tóxicas o nocivas, es cualquier producto químico o en su mayoría, pues se comercializan en las droguerías. Lo importante es tomar las medidas legales y técnicas para evitar las molestias públicas y riegos colectivos que el mismo Tribunal constató que no existen, riesgos que también no se deducen de las calificaciones que da el informe facultativo. En resumen, sostengo la tesis que si eligió las normas pertinentes, comprobó el Tribunal por si mismo que no hay ni malos olores y ruidos, y luego concluye en que causamos molestia pública y significamos riesgos colectivos, eso constituye interpretación errónea de los artículos 43 y 44 del Código de Salud". Con respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba el casacionista expuso: "Este error lo cometió el Tribunal al apreciar el informe rendido por el Departamento de Toxicología de la Facultad de Farmacia de la Universidad de San Carlos. En él se dice que las substancias almacenadas por la recurrente, sin (sic) inflamables, corrosivas, tóxicas, nocivas, citando los nombres de los distintos productos enbodegados (sic). De conformidad con el artículo 127, párrafo tercero, del Código

Procesal Civil y Mercantil, salvo disposición contraria, los tribunales apreciarán las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Esta prueba debe considerarse como un medio científico, al tenor de los artículos 191 párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Mercantil. Su valoración se sigue rigiendo por la norma procesal antes indicada o sea que se apreciará conforme a la sana crítica en sus reglas de lógica jurídica o reglas de experiencia. En relación a este submotivo considero que el error de derecho quedenuncio consiste en que la apreciación que el Tribunal hace del informe facultativo identificado, es contrario a la experiencia. La regla o reglas de la experiencia las concebimos como un conocimiento instrumental que se utiliza para obtener otro conocimiento. Nacen de las vivencias que el Juez adquiere por lo que sucede a su alrededor. Es claro que el Juez puede auxiliarse científicamente para ese conocimiento, pero no debe olvidar que sus actos deben ajustarse a la ley y a sus fines trascendentales: la justicia. ¿Cuantas droguerías o laboratorios productores de medicamentos funcionan en la ciudad de Guatemala, en áreas de vivienda?

Muchos: Laboratorios Bonín, para citar un solo caso. Cuantos siniestros han ocurrido en la ciudad de Guatemala provenientes de la comercialización de productos farmacéuticos, con daños para la obligación; estadísticamente es difícil tener muestras de ello. Por eso es que la experiencia demuestra que no habiéndose demostrado la ocurrencia de tales hechos contrarios al bien social, es un error de derecho

apreciar en mi contra dicha prueba, ya que la experiencia demuestra que los riesgos supuestamente provenientes de la calificación que hace el informe facultativo, no se producen en la realidad, gracias a las previsiones reglamentarias y a la técnica en la utilización de las materias primas. Con respecto al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Dice la entidad recurrente: "Este error lo comete el Tribunal de la sentencia al apreciar el documento que contiene el acta de reconocimiento judicial practicado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el establecimiento de la sociedad recurrente. Se trata de un documento auténtico o acto auténtica en donde se demuestra la evidente equivocación del juzgador. En efecto, dice el tribunal: a) que el establecimiento es una bodega en donde se almacenan productos y que no hay malos olores ni ruidos; y b) Que en los alrededores al lugar inspeccionado funcionan también las fábricas "ARCIQUIM", "PERSICOLA", "THEREMO QUING" y no obstante su propia constatación de ausencia de molestias y la existencia de otras fábricas, concluye o extrae de ella una conclusión distinta a lo que consta en el documento; que el establecimiento de la recurrente causa molestias públicas y constituye riesgos colectivo. Evidentemente a mi juicio la apreciación es un ERROR DE HECHO en la apreciación de tal prueba que incide en la resolución dictada, ya que su correcta apreciación habría significado, a mi juicio, una resolución distinta a la que impugno".

ESTIMACION DEL TRIBUNAL:

Por razones de técnica, es necesario analizar en primer término, los submotivos de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el resultado de su anális podría tener incidencia con respecto a los otros submotivos invocados.

ERROR DE HECHO: Con respecto a este submotivo, la recurrente al argumentar sobre el mismo, en la hoja cinco vuelto, del renglón treinta y dos en adelante dice: "Este error lo comete el Tribunal en la sentencia al apreciar el documento que contiene el acta de reconocimiento judicial practicado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo", frase con la que denota falta de técnica ya que es bien sabido que cuando el Tribunal aprecia mal o con error un documento, el vicio cometido sería de derecho y no de hecho. No obstante lo anteriormente expuesto, interpretando que la recurrente quiso argumentar sobre tergiversación del documento consistente en el acta que contiene la diligencia del reconocimiento practicado por la Sala sentenciadora, tal tergiversación no existe porque en la parte considerativa el Tribunal recurrido dice: "...mas bien durante el reconocimiento judicial practicado por los Magistrados de esta Sala, establecieron que el lugar objeto de la inspección constituía una bodega en la que se almacenaban productos, sin establecerse ningún otro detalle", y confrontando el documento en referencia que aparecen a folio ciento cuarenta y siete se establece que en el mismo se lee literalmente: "por lo que se procedió a constatar los puntos propuestos en el siguiente reconocimiento así: a) indica el señor Reitzel, que aproximadamente se manejan diariamente doscientos kilos de los diferentes productos que distribuyen, considerándose que sí se trata de una bodega,

ya que en la misma se almacena productos; ..."y si bien es cierto que en los otros puntos se constató que "en la bodega no hay malos olores ni ruidos" no desvirtúa la afirmación de que se trata de una bodega, sino que se reafirma al decir que "EN LA BODEGA NO HAY MALOS OLORES NI RUIDOS", por lo que debe concluirse en que no se cometió el error denunciado. Es intrascendente para el caso que también se haya constatado que en la misma zona existan otras empresas comerciales porque sobre éstas no se discutió nada en el proceso, además de que no se ingresó a ellas para constatar que clase de establecimiento son. No existe tergiversación en la apreciación del documento ni omisión en la valoración del mismo, ni se demuestra de modo evidente la equivocación del Juzgador, por lo que en cuanto a este motivo no puede prosperar el recurso que se analiza. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Con respecto a este submotivo, la casacionista, en la hoja cuatro, del renglón cuarenta y ocho en adelante dice textualmente: "Este error lo cometió el Tribunal al apreciar el informae rendido por el Departamento de Toxicología de la Facultad de Farmacia de la Universidad de San Carlos. En él se dice que las substancias almacenadas por la recurrente, sin inflamables, corrosivas, tóxicas y nocivas, citando los nombres de los distintos productos enbodegados". Dada la redacción del párrafo transcrito literalmente, esta Cámara está imposibilitada para interpretar lo que la recurrente pretendió decir, dada lo limitado y formalista de este

recurso. Además de la deficiencia técnica relacionada, en otro párrafo sobre el mismo motivo dice la recurrente: "En relación a este submotivo considero que el error de derecho que denuncio consiste en que la apreciación que el Tribunal hace del informe facultativo identificado, es contrario a la experiencia". De donde se deduce que su tesis es incompleta porque es bien sabido que la sana crítica como medio de valoración delas pruebas a que se refiere el artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil, significa que el juez debe hace esa valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entre las que efectivamente se incluye la experiencia pero no es esa la única regla, pues hay otras a las que el casacionista no hace referencia, como son la lógica, y la relación de ese medio de prueba con los demás obrantes en el proceso, reglas estas últimas que con la conclusión que el Tribunal extrajo de ese medio probatorio. No evidencia el error alegado el argumento de que existan muchas droguerías o laboratorios productores de medicamentos que funcionan en la ciudad de Guatemala en áreas de vivienda, máxime que sobre ese mismo aspecto la recurrente se contesta a sí misma su pregunta de ¿Cuantos siniestros han ocurrido en la ciudad de Guatemala provenientes de la comercialización de productos farmacéuticos, con daños para la población? Diciendo "ESTADÍSTICAMENTE ES DIFÍCIL TENER MUESTRAS DE ELLO". (ver hoja cinco, renglón veintidós del memorial contentivo del recurso). De lo expuesto se desprende que la cascionista no sostiene tesis adecuada ni siquiera sobre una de las reglas pues no fundamenta apropiadamente sobre que la

experiencia demuestre que no pueda ocurrir un siniestro ocasionado por el establecimiento comercial de su propiedad en la zona donde está ubicada. Por las razones expuestas, tampoco puede prosperar este recurso por el motivo analizado.

VIOLACIÓN DE LEY: Señala la recurrente como primer artículo violado el 221 de la Constitución Política de la República, lo que constituye falta de técnica en la presentación del recurso porque esa norma es básicamente de naturaleza adjetiva, y la jurisprudencia es uniforme en el sentido de que para este caso de procedencia debe citarse como infringidas normas sustantivas. De todas maneras, el Tribunal no violó ese precepto porque el mismo obliga al Tribunal a resolver como contralor de la juridicidad de la administración pública, que fue exactamente lo que hizo al resolver sobre el caso que le fue sometido a su conocimiento, aunque lo haya hecho en forma diferente a lo pretendido por la casacionista. También señaló como infringido el artículo 115 del Código de Salud al no tomarlo en cuenta para resolver negándole la calidad de alimentos a los productos que comercializa la sociedad "Química Reitzel, Sociedad Anónima" pues con ello se le niega la categoría de establecimiento farmacéutico. El argúmento de la casacionista es incompleto para establecer la violación de la norma señalada, a lo que debe agregarse que, tal como se consideró en relación a los submotivos anteriores, el Tribunal estableció que se trata de una bodega y no de una droguería o de un laboratorio, hechos que deben ser respetados por el casacionista dada la naturaleza del caso de procedencia que se

invoca. Señala también como infringido el artículo 121 del Código de Salud alegando que "se omitió considerarlo para negar que la siciedad recurrente comercializa productos medicinales en actividad de importación, conservación y almacenaje con autorización de la Dirección General de Servicios de Salud", norma que, a criterio de esta Cámara, no se violó porque fue esa misma dependencia precisamente la que emitió la resolución de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno por medio de la cual se cancela la licencia sanitaria que con anterioridad le había sido otorgada, y se ordenó también la clausura del establecimiento. Tampoco violó el Tribunal artículos 130 y 131 del Código de Salud, comprendidos dentro del capítulo IV relacionado con "Establecimientos Farmacéuticos" porque como se analizó en submotivos anteriores, el Tribunal tuvo por probado que el establecimiento comercial en referencia es "UNA BODEGA" y no droguería, lo cual debió ser respetado por la recurrente. También se señalo como infringido el Acuerdo Gubernativo 106, 85 que contiene el Reglamento para el Control de Medicamentos, Estupefacientes, Psicotrópicos y Productos de Tocador o Higiene Personal, del Hogar y Establecimientos Farmacéuticos, en sus artículos 5o. Inciso 5.25, en donde se define lo que se entiende por materia prima en la elaboración de medicamentos y que tal omisión lo condujo a aseverar que el establecimiento objeto de la contienda no es una droguería; que se violó el artículo 35 de ese Reglamento que señala que sólo las droguerías pueden

importar productos medicinales, lo que incluye la materia prima; que el artículo 64 en su inciso b) que establece que sólo las Droguerías pueden vender a laboratorios los productos expresamente indicados fue violado así como que también fueron violado

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