26081974 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26081974 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
26/08/1974 - PENAL Proceso contra Jaime Domínguez de León, por los delitos de lesiones, disparo de arma de fuego y tenencia de arma nacional o pertrechos de guerra.
DOCTRINA: Si al interponerse el recurso de casación no se denuncian vicios sobre la estimativa probatoria, su estudio debe basarse en los hechos que el tribunal sentenciador tuvo como probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Jaime Domínguez de León contra la sentencia pronunciada el cuatro de febrero del año en curso por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por los delitos de lesiones, disparo de arma de fuego y tenencia de arma nacional o pertrechos de guerra se instruyó en su contra, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Suchitepéquez. Los datos de identificación personal que le aparecen al reo son los siguientes: treinta y ocho años de edad, soltero, Maestro de Educación Primaria Urbana, guatemalteco, vecino de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez y sin apodo conocido. Acusaron el Ministerio Público y Carlos Guillermo Zapata Batten y defendió el Abogado Fernando Godínez Negro. DEL OBJETO DEL JUICIO Fueron hechos supuestamente delictivos que se persiguieron en el proceso y que se señalaron como justiciables; a) que Jaime Domínguez de León, el día diecisiete de febrero del año en curso, a las diecisiete
horas con diez minutos, armado de una escuadra calibre nueve milímetros Super Especial, por diferencias personales con Carlos Guillermo Zapata Batten, llegó al interior de la Profesoría Auxiliar del Instituto Técnico Industrial de la ciudad de Mazatenango y, diciéndole "te voy a matar desgraciado" le hizo varios disparos, persiguiéndolo hasta la tienda "La Esperanza", donde se refugió el agraviado, ya herido; b) que como consecuencia de los disparos hechos a la persona del señor Zapata Batten, le causó una lesión de gravedad en la región glútea derecha con orificio de salida en la región ilíaca del mismo lado; y c) que sin estar legítimamente autorizado portaba la escuadra referida, la que es de calibre prohibido y de uso exclusivo de los miembros del Ejército Nacional. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES A solicitud del acusador particular se recibieron las siguientes pruebas: a) identificación de los testigos Edwin Humberto Brayan, sin otro apellido, Carlos Aroldo Santa María, sin otro apellido, Delia Quintana Cabrera de Zapata, Floridalma Recinos, sin otro apellido, y José Eliseo Martínez Pérez; b) reconstrucción de los hechos; y c) informe de la Dirección del Instituto Técnico Industrial, de acuerdo con el reporte de novedades por el conserje de turno, Víctor Manuel Quixtan Marín. A petición del defensor fueron repreguntados los testigos José Eliseo Martínez Pérez, María Barrios de Soto, Otilia Margoth Avila Martínez de Oajaca, Víctor Manuel
Quixtán Marín, Carlos Aroldo Santa María, sin otro apellido, Edgar Rafael Morán Rodenas y Edwin Humberto Brayan, sin otro apellido, conforme a los pliegos respectivos. Las partes no alegaron en definitiva. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décima de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Suchitepéquez, en lo que se refiere a la condena del procesado por los delitos de lesiones y disparo de arma de fuego, con penas impuestas de dieciséis meses de prisión correccional y cuatro meses de arresto menor, respectivamente; estimó correctas las resultas del fallo y consideró que tanto la preexistencia del hecho como la responsabilidad del acusado Jaime Domínguez de León, se encuentran establecidas en el proceso con los siguientes medios de convicción: a) la sindicación directa e inmediata del ofendido conforme a su declaración; b) el reconocimiento judicial practicado por el Juez instructor de las primeras diligencias, por el que se establecieron las perforaciones de bala y las manchas de sangre en el piso del lugar de los sucesos; c) las declaraciones de María Barrios de Soto, Víctor Manuel Soto González y Floridalma Recinos, quienes escucharon detonaciones de arma de fuego y presenciaron cuando el enjuiciado perseguía al ofendido, ya herido, con una escuadra en la mano derecha; d) la deposición de Margoth Avila Martínez, testigo que vio cuando le disparó acertándole en la pierna derecha, y la del agente de la Policía
Nacional Genaro Quintanilla Antón, quien escuchó los disparos y encontró al sindicado con el revólver en la mano, quien aceptó haber disparado; e) las declaraciones de José Eliseo Martínez Pérez, Víctor Manuel Quixtán Marín y Francisco Aroldo Sánchez Guzmán, quienes aseveraron, respectivamente, que el sindicadollegó armado al establecimiento educativo y discutió con Carlos Guillermo Zapata Batten, que se dio cuenta de las amenazas y de los disparos y que le vio llegar con el revólver en la mano y escuchó los disparos, así como los dichos de Edgar Rafael Morán Rodenas Brayan, testigos que relataron que al llegar el procesado con un revólver en la mano derecha, el ofendido se refugió en la Profesoría Auxiliar, luego escucharon los disparos y vieron cuando le perseguía por la calle hasta que el segundo se introdujo en una tienda; que estando las declaraciones de acuerdo con los otros elementos de convicción y no pudiendo aceptarse tacha que invalide su eficacia, deben apreciarse con validez legal; f) el dictamen positivo del experto, en cuanto a que el arma incautada había sido disparada recientemente. Estimó la Sala que el procesado no probó su exculpación, ya que los testigos German Quintana Cordón, Juan José López Méndez y Domingo Abraham Arroyo García, son totalmente contradictorias entre sí e incongruentes con las constancias del proceso, por lo que dictó fallo en su contra como autor de los delitos de disparo de arma de fuego y lesiones, imponiéndole
las penas de dos años de prisión correccional y seis meses de arresto mayor, las que, rebajadas en una tercera parte, dejó en dieciséis meses de prisión correccional y cuatro meses de arresto menor, respectivamente. DEL RECURSO DE CASACIÓN Jaime Domínguez de León, el reo, interpuso recurso de casación, por infracción de ley, contra la sentencia de segunda instancia, fundándolo en el subcaso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, que no se refiere a cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, se ponen a pesar de que circunstancias legales posteriores a la comisión del delito impidan ponerlo. Citó como infringidas las siguientes leyes: artículo 48 de la Constitución de la República, 2o., 481, inciso 1o., del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, y 4o. del Código penal, Decreto número 21-64 de la Asamblea Legislativa de la República. Argumentó el recurrente que cuando el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia aún estaba vigente el Código Penal contenido en el Decreto Legislativo número 21-64, reformado por el Decreto número 51-70 del Congreso de la República, en el que se penaba como delito las lesiones corporales, cuando se produjera imposibilidad para el trabajo o necesidad de asistencia facultativa desde ocho días hasta quince, con seis meses de arresto mayor; pero, que al fallar la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, ya había entrado en
vigor el Código Penal contenido en el Decreto número 17-73 del Congreso de la República, en el que no se pena como delito las lesiones que produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos, sino que, según el artículo 481, inciso 1o., del mismo Cuerpo legal el hecho es constitutivo de una falta contra las personas, sancionado con arresto de veinte a sesenta días. Que lo conducente de las sentencias de primera y segunda instancias que transcribió, demuestran que las lesiones ocasionadas al ofendido tardaron en curar diez días, sin otra consecuencia, según el informe médico legal definitivo que aparece agregado a los autos. Que al tipificar y penar como delito el hecho de las lesiones sufridas por la víctima, que curaron en diez días, e imponerle la pena correspondiente en aplicación del Decreto número 1974-73 del Congreso de la República, se infringieron las leyes ya señaladas. Que dichas leyes fueron infringidas por la Sala sentenciadora, porque a la fecha en que se dictó la sentencia de segundo grado ya estaba en vigencia el nuevo Código Penal, y dicho Tribunal, en acatamiento de las mismas, debió aplicar al caso el artículo 481, inciso 1o., del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, sancionándolo incidentalmente; que, sin embargo, infringió esas leyes al aplicar el artículo 311, inciso 2o., del Código Penal, Decreto número 21-64 de la Asamblea Legislativa de la República, ya que conforme a lo
analizado debe operar el principio de retroactividad de la ley penal, ya que la ley posterior lo es más favorable y, en tal situación, el caso de procedencia es exacto, puesto que "el hecho de las lesiones declarado probado, se calificó y penó como delito, a pesar de que circunstancias legales posteriores como lo es el nuevo Código Penal, impiden penarlo como tal".
CONSIDERANDO: -IEl único motivo de impugnación al fallo de segunda instancia, que contiene el recurso de estudio, lo hace consistir el interesado en que si bien el hecho que se declaró probado y se penó como delito de lesiones en la sentencia de primer grado, en aplicación del artículo 311, inciso 2o., del Código Penal (Decreto número 2164 de la Asamblea Legislativa de la República), la Sala debió sancionarlo, incidentalmente, conforme al inciso 1o. del artículo 481 del Código Penal en vigor (Decreto número 17-73 del Congreso de la República) en aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal, por serle favorable al reo, ya que, conforme a dicha ley, ese hecho es constitutivo de una falta contra las personas.
La fundamentación del recurso, como se explica, descansa en uno de los subcasos de procedencia contenidos en el inciso 1o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y que concretamente se refiere a "Cuando los hechos que en la sentencia se declararon probados, se penan a pesar de que circunstancias legales posteriores a la comisión del delito impidan pensarlo" y, en su argumentación, el
recurrente expuso que de acuerdo con el informe médico legal definitivo que aparece agregado a los autos, las lesiones ocasionadas al ofendido tardaron en curar diez días, sin otra consecuencia, por lo que ese hecho debía ser calificado y penado en la forma indicada. Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, al no haberse denunciado en el recurso de casación vicios sobre la estimativa probatoria, su estudio debe basarse en los hechos que la Sala tuvo como probados y, en este caso, dicho tribunal únicamente asentó como referencia a la prueba de la preexistencia del hecho justiciable, que el procesado Domínguez deLeón le causó a Carlos Guillermo Zapata Batten "las lesiones descritas en el informe médico respectivo", sin hacer indicación alguna sobre los extremos del informe médico legal correspondiente que permitieran el examen comparativo que implica este recurso, ya que para apreciar la existencia de tales extremos sería necesario el examen de la prueba relacionada con el motivo de impugnación, lo que no puede verificar este tribunal al no serle posible suplir la omisión en que incurrió el recurrente, conforme a la técnica de la casación. De manera que, determinada la improcedencia del recurso, esta Corte no puede hacer consideraciones con respecto al principio de la retroactividad de la ley penal para la aplicación de la ley más benigna al reo, lo que, de darse el caso, será de la competencia del juez que dictó la sentencia en primera instancia. -IILa naturaleza del recurso de casación impide a esta Corte resolver sobre la rebaja de la pena, de acuerdo con el Decreto número 49-1974 del Congreso de la República, rebaja que, si procediere, hará en su oportunidad el funcionario correspondiente. LEYES APLICABLES La citada y artículos 651, 680, 690 del Código de Procedimientos Penales; 38, inciso 2o., 157, 158, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 107 y 815 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente este recurso e impone al interponente un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J. Fernando Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.- Ante
mí: M. Álvarez Lobos.