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26081977 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26081977 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

26/08/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Antolín Quinteros Quevedo y Fidel Solares Ramírez contra sentencia de la Sala Quinta de 1a Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si no se cita la ley que contiene el caso de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el reo Antolín Quinteros Quevedo, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en el proceso seguido contra Carlos Emilio Contreras Ruano y el presentado, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa, por el delito de homicidio en riña tumultuaria. El reo conforme a los datos de identificación que le aparecen en el proceso, es de treinta y tres años de edad, mecánico, casado, guatemalteco, con domicilio en Cuilapa del departamento de Santa Rosa.

Acusaron: María Ernestina Flores Duarte y el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo del abogado

José Ricardo Monroy Calderón.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de Primer grado en cuanto a la condena impuesta al recurrente, con las reformas de que es autor responsable del delito de homicidio simple y no de homicidio causado en riña tumultuaria y que la pena líquida a sufrir es de ocho años de prisión con carácter

inconmutable y la revocó en lo que se refiere al otro procesado Carlos Emilio Contreras Ruano a quien absolvió del hecho justiciable y consideró que la participación y culpabilidad, del procesado Quinteros Quevedo, en los hechos que culminaron con la muerte de Raquel Antonio Lemus Marroquín, quedó plenamente probada con la prueba indirecta presuncional que por la vía del razonamiento y de la experiencia, se deduce de los siguientes hechos establecidos: I) con la confesión impropia del enjuiciado; II) que como consecuencia de los hechos únicamente resultaron lesionados por disparo de arma de fuego, Quinteros Quevedo y Lemus Marroquín; III) que la prueba de los dermonitratos practicada dos días después de ocurrido el hecho, resultó positiva, indicándose en el informe que el reo había disparado en fecha reciente al suceso; que los hechos probados fueron simultáneos al pesquisado; que por estar establecido el cuerpo del delito y existir entre ellos relación de causalidad y por conducir lógica y naturalmente al mismo fin, son suficientes para deducir de los mismos la presunción grave y precisa, necesaria para conformar la plena prueba que la ley exige para fundamentar un fallo condenatorio en su contra, pues las declaraciones de los testigos Delia Ester Salazar Franco de del Cid y María Josefina Franco de Marroquín, con los cuales el encausado trató de demostrar que al practicarse la prueba de los dermonitratos si le resultó positivo, fue porque el día once de septiembre en horas de la mañana, había quemado unos cohetillos en la celebración del cumpleaños de su

hijo, no les concedió eficacia probatoria haciendo suyo el razonamiento del Juez de Primera Instancia, que en su fallo desestimó dicha prueba no sólo porque incurrieron en contradicciones sino porque además declararon seis meses veintitrés días después de haberse cometido el hecho, por lo que se necesitaría tener mucho interés en lo que se declara o tener una memoria excepcional para recordar un hecho intrascendente como es el de quemar cohetillos; que el hecho tipifica el delito de homicidio simple por lo que debe declarársele autor responsable del mismo y que habiendo resultado lesionado, hace presumir una riña mutua con el occiso; que carece de antecedentes penales; que fue trabajador constante y que no representa peligrosidad para la sociedad y que tomando en cuenta que su confesión impropia contribuye a conformar la prueba en que se basa la condena, le impuso la pena corporal de ocho años o sea el extremo menor de la relativamente indeterminada por la ley para ese delito e hizo las demás consideraciones legales correspondientes.

RECURSO DE CASACIÓN: Antolín Quinteros Quevedo interpuso recurso de casación contra el fallo proferido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, señalando como caso de procedencia el contenido en el inciso VIII del artículo 545 del Código Procesal Penal, por haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir el examen de los documentos y diligencias judiciales siguientes: 1) Informe del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y seis; 2) Informe del

Departamento de Estadística Judicial de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y seis; 3) Declaración indagatoria del señor Carlos Emilio Contreras Ruano; 4) Informe médico-forense de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y seis; 5) Informe médico-forense del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del once de octubre de mil novecientos setenta y seis. Su exposición la desarrolló en la siguiente forma: que si la Sala sentenciadora hubiera cumplido con analizar, dándoles el valor probatorio respectivo, a los documentos y diligencias judiciales que se dejaron señalados, los hechos que contienen los documentos y diligencias son favorables a la posición jurídica del reo que destruyen los que laSala tuvo en consideración para dictar un fallo condenatorio; que de tales indicios se deduce que los señores Antolín Quinteros Quevedo, Carlos Emilio Contreras Ruano y Raquel Antonio Lemus Marroquín, eran amigos de intimidad; que el primero y segundo resultaron lesionados, que entre el primero y último no hubo discusión; que no está establecido que el recurrente portara arma de fuego, en cambio se estableció que el ofendido si la tenía; que carece de antecedentes penales; que por todo ello no pudo haber base suficiente para concluir que él le haya dado muerte al señor Raquel Antonio Lemus Marroquín y finalizó su exposición indicando que al resolver se declare procedente el recurso de casación interpuesto. El abogado defensor Fidel Solares Martínez también interpuso recurso de casación por motivo de fondo, pero

antes del día para la vista desistió de él, porque según expresó en su solicitud tiene el mismo fundamento que el recurso planteado por su defendido.

CONSIDERANDO: Asegura el recurrente que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir el examen de diligencias judiciales y documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador y citó equivocadamente como caso de procedencia, el inciso VIII del Artículo 545 del Código Procesal Penal. En efecto, el artículo mencionado, no contiene incisos y se refiere a materia diferente que no guarda relación alguna con el recurso de casación, por lo que el defecto señalado no puede corregirse por esta Cámara y por consiguiente impide el estudio comparativo correspondiente, debiéndose declarar la improcedencia del recurso.

LEYES APLICABLES: La citada y artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 183 de la

Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declare improcedente el recurso de casación a que se ha hecho mérito y en consecuencia impone al recurrente Antolín Quinteros Quevedo una multa de veinte quetzales que debe hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada dos quetzales no pagados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs.): H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Gulllén C.-Rafael Bagur.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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