26081977 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26081977 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
26/08/1977 - CIVIL Ordinario seguido por Ramiro Rubio Novales y Justiniano Castillo Gordillo, contra Julio Marroquín González y compañeros.
DOCTRINA: La comisión a que se refiere el artículo 306 del Código de Comercio deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado previamente para ello por el comitente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Ramiro Rubio Novales y Justiniano Castillo Gordillo, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el proceso sumario mercantil que siguieron en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil contra Julio, Javier, Rogelio y Guillermo, todos de apellidos Marroquín González y Cristina Marroquín González de Marroquín.
ANTECEDENTES:
I. El veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cinco se presentaron los actores mencionados ante el referido Juzgado y expusieron: que el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y uno, en documento cuyas firmas autenticó el notario Juan Anchissi Cáceres, los demandados Julio, Javier, Rogelio y Guillermo, todos de apellidos Marroquín González y Cristina Marroquín González de Marroquín, les encargaron la comisión de promover la venta de la finca "Santa Cristina" de su propiedad, inscrita en el Registro General de
la Propiedad con el número ocho mil trescientos treinta y cuatro (8334), folio ciento noventa y tres (193), del libro ciento cuarenta y cuatro (144) de Guatemala, con una extensión superficial de cuatro caballerías, cincuenta y cuatro manzanas y ocho mil quinientas treinta y siete varas cuadradas, habiéndose pactado como comisión a devengar por los actores el sobreprecio que se obtuviera sobre la base de diez centavos de quetzal por vara cuadrada y, como plazo para cumplir el encargo se fijó el de noventa días. Que en nota de fecha trece de octubre de mil novecientos setenta y uno informaron a los demandados sobre la presentación de la oferta por escrito que por medio de su representante, ingeniero Alfonso Fernández Lavagnino se hizo al Instituto Nacional de la Vivienda, actualmente Banco Nacional de la Vivienda; que en dicha nota los comitentes consignaron haber quedado enterados del aviso de la oferta y condiciones de la misma. Que la oferta formal por escrito se presentó al Instituto Nacional de la Vivienda, institución que la aceptó en principio y para que los demandados estuvieran debidamente informados de la marcha de la comisión solicitaron la notificación judicial del informe al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, cuya notificación se verificó. Que con base en su gestión, los demandados entraron posteriormente en contacto directo con el Instituto mencionado -hoy Banco Nacional de la Vivienday convinieron en modificar la oferta proponiendo un precio más bajo por vara cuadrada. Que al crearse el Banco Nacional de la Vivienda éste se subrogó en
todos los derechos y obligaciones al Instituto, por lo que la operación fue continuada por el indicado Banco habiéndose formalizado en escritura número veintinueve que el veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, autorizó en esta ciudad el notario Ramón Ovidio López Gil, en la que consta que los demandados vendieron a ese Banco la finca "Santa Cristina", con superficie total de cuatro caballerías, cincuenta y nueve manzanas y cuatro mil seiscientas varas cuadradas, habiéndose acordado en la cláusula octava el precio de trece centavos y medio por vara cuadrada. Que se pactó asimismo que el precio se pagaría en un plazo de trece meses, condicionado a que los vendedores unificaran el total de los inmuebles que integraban la finca "Santa Cristina" y se hubiese inscrito la nueva finca a favor del Banco, porque de la finca ofrecida se habían hecho varias desmembraciones a favor de los mismos condueños. Que así se inscribió la nueva finca, al número sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro (64264), folio ciento setenta y tres (173), del libro mil cincuenta y cinco (1055) de Guatemala, a favor del Banco Nacional de la Vivienda. Que reclamaban el pago de la remuneración convenida la que ascendía a la suma de ciento once mil doscientos veinticinco quetzales con veinticuatro centavos, más los intereses moratorios y costas judiciales. citaron el fundamento de derecho que estimaron pertinente, ofrecieron prueba e hicieron su petición de sentencia. II. Javier Marroquín González, por si y en representación de los demás demandados
contestó negativamente la demanda e interpuso varios excepciones perentorias y manifestó: que en la cláusula octava de la escritura pública número veintinueve, autorizada por el notario Ramón Ovidio López Gil, está la historia legal de cómo se llevó a cabo tanto la oferta como la venta de la finca "Santa Cristina"; que el diez de agosto de mil novecientos setenta y tres, la Junta de Licitaciones del Banco Nacional de la Vivienda emitió dictamen que contiene la adjudicación provisional relativa a los terrenos ofrecidos por el licenciado Julio Alfonso Calderón Salazar, llamados finca "Santa Cristina"; que mediante el punto cuarto de una resolución contenida en el acta de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres de la Junta Directiva del Banco se aprobó la adjudicación provisional; que posteriormente la propia Junta Directiva emitió resolución por la cual se estipuló el precio para la compraventa a catorce centavos y medio la vara cuadrada y que el pago sería sin intereses en un plazo de trece meses. Que en cuanto a los demandantes no hay constancia escrita de su intervención porque ellos no hicieron la oferta de compraventa, siendo evidente sufalta de cumplimiento del encargo de vender la finca y como consecuencia, su falta de derecho en el cobro de la comisión pretendida. Que los demandantes fundaron su demanda en carta de fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y uno, en donde se les autorizó para vender la finca ahí identificada, pero no se les autorizó para vender las otras cinco fincas, por lo que carecen de derecho para el cobro de una comisión
sobre la venta de la finca "Santa Cristina", que se formó por seis fincas, pues a los demandantes se les facultó para vender solamente una sexta parte. Que la oferta de compraventa la hizo el licenciado Julio Alfonso Calderón Salazar, no teniendo ninguna intervención los demandantes ni tampoco Alfonso Fernández Lavagnino. Que en la carta aludida no se les confirió derecho de "exclusión" y en consecuencia, si se vendía la finca por medio de otra persona, quedaban desligados de cualquier obligación con los demandantes, tal como sucedió. Que en cuanto a la carta de fecha trece de octubre de mil novecientos setenta y uno, en la que los demandantes manifestaron que presentaron la oferta de venta por medio del ingeniero Alfonso Fernández Lavagnino, representante de ellos, y que en su oportunidad los pondrían en contacto con los directivos del Instituto Nacional de la Vivienda, no se facultó expresamente a los demandantes para delegar la autorización, ni pusieron a los demandados en contacto con los directivos del Instituto, por lo que es lógico que ninguna oferta de ellos ni de Fernández Lavagnino fue aceptada. Que el Banco Nacional de la Vivienda ha certificado que ni los actores ni Fernández Lavagnino fueron los autores de la oferta que dio origen a la compraventa de la finca "Santa Cristina". Que los actores no son comisionistas ya que carecen de la patente que exige el Código de Comercio. Citó la ley en que se basaba la contestación negativa de la demanda; ofreció prueba y terminó pidiendo que en sentencia se declarase sin lugar la pretensión y procedente las
excepciones.
PRUEBAS:
A. Por la parte actora: a) Carta de fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y uno; b) Nota de fecha trece de octubre del mismo año dirigida por los actores a los demandados; c) Nota de la oferta presentada el diecinueve de octubre del propio año al Instituto Nacional de la Vivienda; d) Certificación de la notificación judicial hecha a los demandados a instancia de los actores ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo civil departamental; e) Fotocopia de la escritura número veintinueve autorizada por el notario Ramón Ovidio López Gil el veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro; f) Certificación de la primera y última inscripción de dominio de la finca rústica número sesenta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro, folio ciento setenta y tres, del libro mil cincuenta y cinco, de Guatemala; y g) Fotocopia de parte de un ejemplar del Diario Oficial de fecha primero de marzo de mil novecientos setenta y tres. B. Por parte de los demandados: a) Los documentos presentados por los actores con su demanda; b) Testimonios de las escrituras públicas de identificación de personas de Rogelio Marroquín González y Guillermo Marroquín González, autorizadas por el notario José Romeo Recinos Sandoval; c) Reconocimiento judicial en el expediente de oferta de la venta de la finca "Santa Cristina" que obra en la Sección de Licitaciones del Banco Nacional de la Vivienda; d) Declaración de parte de los actores.
SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha catorce de junio del año en curso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia, por la que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo civil que declaró sin lugar la demanda; con lugar las excepciones perentorias interpuestas y condenó al pago de las costas procesales a los actores. Al efecto, la Sala consideró: que el cobro de la comisión demandada se originaba del contrato concertado entre las partes el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y uno, en el cual se estipuló la venta de la finca rústica "Santa Cristina", identificada con el número ocho mil trescientos treinta y cuatro folio ciento noventa y tres, del libro ciento cuarenta y cuatro, de Guatemala, a cambio de una comisión sobre el precio estipulado, siempre y cuando el negocio se llevara a cabo con el cliente o clientes que presentaran los cometidos; que la venta debería realizarse dentro del término de noventa días a partir de la suscripción del contrato, prorrogable hasta el cierre del negocio, siempre que éste estuviera en trámite, sin conferir el derecho exclusivo al negocio pactado. Que con la certificación de la Sección de Licitaciones del Banco de la Vivienda, la expedida por el Registrador General de la Propiedad, la fotocopia de la escritura faccionada por el notario Ramón Ovidio López Gil, el veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro y el reconocimiento de los demandantes al absolver posiciones, se probaba que el negocio se cerró en base a la
oferta presentada por el licenciado Julio Alfonso Calderón Salazar, como apoderado de los demandados, no sólo de la finca cometida sino de cinco más, sin la comparecencia de los actores como oferentes, extremo acreditado con certificación del Banco adquirente y el reconocimiento judicial practicado en el expediente respectivo. Que en el caso no se realizó la venta, o sea que no se cumplió con el encargo para poder exigir la comisión pretendida, amén de que por haberse aceptado la exclusión del negocio, los comitentes quedaron en libertad de enajenar el inmueble, tal como lo hicieron por medio de su apoderado. Que sin estar autorizados los comisionistas para delegar el negocio, contravinieron el artículo 311 del Código de Comercio, facultando al ingeniero Alfonso Fernández para ofrecer la finca al Instituto Nacional de la Vivienda. Que es obvio que una simple oferta no implica la realización de la venta y de ahí que el argumento de que la enajenación se fincó en el cliente obligado a respetar, es totalmente deleznable, puesto que el encargo no consistía en la oferta de venta sino en el cierre del negocio. Que si bien es cierto que el Banco Nacional de la Vivienda se subrogó en todos los derechos y obligaciones del Instituto, también lo es que la simple oferta no pasó de tal, ya que ni siquiera se demostró que la misma hubiese participado en la licitación y, siendo así, ningún derecho adquirido pudo subrogarse en favor de la parte actora, ni en la obligación de comprar para el Banco. Que esas razones eran suficientes para confirmar la procedencia de las excepciones perentorias y
por ende, desestimar la demanda, siendo procedente también confirmar lo relativo a la condena en costas.RECURSO DE CASACIÓN:
I. Ramiro Rubio Novales y Justiniano Castillo Gordillo interpusieron recurso de casación contra la sentencia anteriormente relacionada, por motivos de fondo, con base en los casos de procedencia previstos en el inciso primero del artículo 621 (submotivo violación de leyes), del Código Procesal Civil y Mercantil; y en el inciso 2o. del propio artículo (error de hecho en la apreciación de la prueba). II. Los recurrentes denunciaron el error de hecho en la apreciación de los siguientes documentos auténticos: a) La Carta de fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y uno, firmada por Julio, Javier, Guillermo y Rogelio, todos de apellidos Marroquín González y Cristina de Marroquín, dirigida a los actores y que contiene el contrato de comisión; b) La carta de fecha trece de octubre del mismo año dirigida por los actores y Alfonso Fernández a los demandados, de la cual éstos consignaron haber quedado enterados, al pie de la propia carta; c) La escritura número veintinueve autorizada por el notario Ramón Ovidio López Gil el veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, que contiene el contrato de compraventa de la finca conocida con el nombre de "Santa Cristina", celebrado directamente entre los demandados y el Banco Nacional de la Vivienda; y d) La certificación expedida por el Registrador General de la Propiedad con fecha siete de abril de mil novecientos
setenta y cinco, que se refiere a la primera y última inscripción de dominio de la finca rústica número sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro (64264), folio ciento setenta y tres (173), del libro un mil cincuenta y cinco (1055) de Guatemala. III. Como violados por inaplicación citaron: los Artos. 1o., 315, 323, 328, 669, 671 y 964 del Código de Comercio, Decreto número 2-70 del Congreso de la República; 486 y 491 del Código Civil. IV. a) El primer error de hecho de la Sala lo hacen consistir en que dicho Tribunal afirmó que eran cinco las fincas cometidas y no sólo una, pues en la carta de fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y uno se identificó el nombre de la finca, su extensión y se proporcionaron los datos registrales que les corresponden, señalando como segunda equivocación que la Sala no se percató que "los comitentes se comprometieron clara y categóricamente a respetar el cliente que nosotros escogiéramos, al cual por anticipado reconocieron como cliente nuestro"; b) Que en esa misma virtud, también la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la carta de fecha trece de octubre del mismo año, "porque pasa por alto o en forma inadvertida que los señores Javier, Julio y Rogelio Marroquín González y la señora Cristina Marroquín González de Marroquín, declararon quedar enterados que nuestro cliente era el Instituto Nacional de la Vivienda y ratificaron que lo reconocían como nuestro cliente y lo respetarían hasta el cierre de la
negociación"; c) Que la Sala se equivocó al apreciar la escritura pública número veintinueve de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, ya que el señor Javier Marroquín González reconoció ser propietario de una finca que se desmembró de la finca "Santa Cristina" y que esa escritura prueba que la persona mencionada era copropietaria de la finca "Santa Cristina" y que en consecuencia, el señor Javier Marroquín González"... no sólo tenía derecho para encargarnos la venta de la finca sino que lo hizo sabiendo perfectamente que era propietario...". d) Que con la escritura mencionada y la certificación expedida el siete de abril de mil novecientos setenta y cinco por el Registro General de la Propiedad se prueba que "...los comitentes y el señor Enrique Marroquín Fuentes vendieron al Banco Nacional de la Vivienda la finca "Santa Cristina", recibiendo como precio trece punto cincuenta centavos de quetzal por vara cuadrada". Que de los documentos antes mencionados se comprueba que "..los comitentes cerraron un negocio con nuestro cliente, negocio que consistió, ni más ni menos, en la venta de la finca "Santa Cristina" y, que el hecho de que hayan llevado a cabo ese negocio en forma directa, queriendo obviar en esa forma el pago de la comisión, de ninguna manera puede vulnerar su derecho. e) Que la Sala tampoco puede "obviar" el hecho que consta en la certificación "extendida por el INVI el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, de que nosotros, por medio del ingeniero Alfonso Fernández Lavagnino, habíamos iniciado los trámites
correspondientes para el cumplimiento de nuestra comisión, al ofrecer en venta la finca "Santa Cristina", consignando su extensión, precio y demás datos pertinentes". Que de las cartas, escritura y certificación registral mencionadas, se pone de manifiesto que los comitentes vendieron al cliente de los recurrentes la finca de mérito y que la Sala "...entiende mal y da un significado equivocado a dichos documentos por lo que arriba a conclusiones que no son exactas ya que toda la base de nuestra pretensión descansa sobre el hecho de que se verificó la venta con el cliente que se habían obligado a respetar..." y que el negocio se consumó como lo prueba la escritura de compra-venta y la respectiva inscripción de dominio que consta en la certificación del Registro General de la Propiedad. Que cualquier otro significado o alcance que se quiera dar a los documentos en cuestión es inadmisible, lo que da lugar al error de hecho acusado. V. Con relación al sub-motivo del recurso de casación por violación de ley, en cuanto al artículo 1o. del Código de Comercio, argumentaron: que esta norma establece que los negocios jurídicos mercantiles, tales como la comisión, se rigen por el Código de Comercio y en su defecto por las disposiciones del Derecho Civil, que se aplicarán e interpretarán conforme los principios del Derecho Mercantil y el artículo 694 del Código de Comercio dispone que como norma supletoria a los negocios mercantiles se les aplicarán las disposiciones del Código Civil. Que el artículo 491 de este último Código estimula que todo condueño tiene la plena propiedad de la parte
alícuota que le corresponde, pudiendo enajenarla, cederla o gravarla. Que por otro lado, el artículo 486 del Código Civil establece que las cuotas de los copartícipes se presumen iguales y, que al afirmar la Sala "que nos encontrábamos en la imposibilidad legal de realizar nuestro encargo porque no contamos con la autorización de Enrique Marroquín Fuentes, quien también era propietario de la finca "Santa Cristina", se incurre en la violación de las normas mencionadas...". Que se viola por "preterición" el artículo 491 del Código Civil, porque confiere a cada condueño la libre disposición de la parte alícuota que le corresponda y, asimismo, por extensión, el artículo 486, que establece que las cuotas de los copartícipes se presumen iguales. Que también en la sentencia se violaron los artículos 315, 323, 328, 669 y 671 del Código de Comercio. El 315, porque esa norma permite que los comitentes ratifiquen lo que hagan los comisionistas en exceso de sus facultades; que cuando la Sala afirma que se viola el artículo 311 porque se delegó la comisión sin autorización de los comitentes, "transgrede por preterición" la norma mencionada, ya que enestos casos se permite la ratificación, como sucedió en este caso en que los comitentes ratificaron lo actuado en carta de fecha trece de octubre de mil novecientos setenta y uno; que el artículo 323 del Código de Comercio permite al comitente revocar, reformar o modificar la comisión y que en la carta referida en la que
se comunicó que la oferta se presentó por medio del ingeniero Alfonso Fernández Lavagnino, constituye una modificación al contrato original de comisión y la Sala violó esa norma al no considerarlo en esa forma. Que la violación del artículo 328, radica en que la Sala les negó el derecho de ser remunerados, no obstante que el negocio se erró y consumó con su cliente; que también se violó el artículo 669 del Código de Comercio porque la Sala no respetó los principios filosóficos de que deben interpretarse los contratos y obligaciones mercantiles conservando y protegiendo las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar, con interpretaciones arbitrarias sus efectos naturales; que asimismo se violó el artículo 671 del propio Código porque la Sala no tomó en cuenta la norma de ese artículo que establece que las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca quisieron obligarse y el compromiso negativo de los comitentes consistía en no negociar directamente o por medio de interpósita persona con el cliente "escogido por nosotros". Que en concreto "...es indiscutible que cumplimos nuestro encargo, que se celebró el negocio con nuestro cliente y que cualquier violación del contrato sólo puede ser imputable a los comitentes y jamás a los comisionistas". Efectuada la vista, procede resolver,
CONSIDERANDO:
I
A. La Sala sentenciadora no tergiversó el contenido de la carta de fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y uno, porque: 1) No es cierto que en la sentencia se haya afirmado que eran cinco las
fincas cometidas y no sólo una, pues lo que la Sala asentó fue: "...el negocio se cerró en base a la oferta presentada por el licenciado Julio Alfonso Calderón Salazar, como apoderado de los señores Julio, Luis Guillermo, María Cristina, Julián Rogelio de los apellidos Marroquín González y Enrique Marroquín Fuentes, no sólo de la finca cometida sino de cinco más, sin la comparecencia de los demandantes como oferentes...". 2) La Sala tampoco se equivocó en relación a la carta aludida en el sentido de que pasó por alto que los señores Javier, Julio y Rogelio Marroquín González y Cristina Marroquín González de Marroquín declararon quedar enterados de que el cliente de los recurrentes era el Instituto Nacional de la Vivienda y que ratificaron que lo reconocían como tal y lo respetarían hasta el cierre de la negociación, porque esa carta no les confería exclusividad para la venta y porque ésta se efectuó sin intervención de los actores, máxime que los cometidos, según el artículo 311 del Código de Comercio, debieron haber estado autorizados para delegar su cometido. 3) Por las mismas razones tampoco se incurrió en el error denunciado en cuanto a la carta de fecha trece de octubre del mismo año (1971) y la certificación extendida por el Instituto Nacional de la Vivienda de fecha catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos. B. Con relación a la escritura número veintinueve de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro autorizada por el notario Ramón Ovidio López Gil y a la certificación expedida por el Registrador General de la Propiedad con fecha
siete de abril de mil novecientos setenta y cinco, esta Corte no puede hacer el estudio comparativo del caso, porque la tesis que se sostiene corresponde a error de derecho y no de hecho, que fue el denunciado. C. En consecuencia, la Sala sentenciadora de ninguna manera equivocó o tergiversó el contenido de los documentos auténticos aludidos ni, por consiguiente, arribó a conclusiones por las cuales el fallo hubiere sido diferente. II Habiendo dado por establecido la Sala que los actores no cumplieron personalmente la comisión -hecho que debe respetarse-, esta Cámara no puede hacer el examen comparativo de rigor para establecer si se violaron o no los artículos 1o., 315, 323, 328, 669 y 671 del Código de Comercio ni los artículos 486 y 491 del Código Civil. En consecuencia, el recurso de casación examinado no puede prosperar y amerita desestimarlo.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 1039 del Código de Comercio; 67, 88, 619, 620, 621, 626, 628, 630, 633 del DecretoLey 107; 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 168, 169, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito; condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales a cada
uno que, dentro de tercero día, deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y que, para el caso de insolvencia, conmutarán con diez días de prisión; los obliga asimismo a la reposición del papel empleado al del sello de ley, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hicieren. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs.) H. Hurtado A. - Rodrigo Robles Ch. - M. A. Recinos. - Luis René Sandoval. - J. F. Juárez y Aragón. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.