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26081982 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26081982 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

26/08/1982 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ DE LEÓN, contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Para que pueda prosperar el recurso de casación, es necesario que se concreten con precisión las impugnaciones al fallo recurrido y que no se confundan los casos de procedencia invocados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ DE LEÓN contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario seguido por él contra María Estela Haydée Urizar Urizar de Hernández ante el Juzgado Segundo de Familia de este departamento.

ANTECEDENTES: -IEl primero de diciembre de mil novecientos ochenta, el señor José Miguel Hernández de León expuso, en su demanda que contrajo matrimonio civil con la señora María Estela Haydée Urizar Urizar el diez de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, que procrearon dos hijos y que no adquirieron bienes susceptibles de partición, y, que de conformidad con certificación de la sentencia recaída en el juicio oral número ocho mil trescientos siete, del Juzgado Segundo de Familia de este departamento, está separado de su esposa y se le

fijó pensión alimenticia para ella y sus hijos. Que con su esposa decidieron separarse definitivamente desde el once de abril de mil novecientos setenta y cinco, quedando ella con la guarda y custodia de los menores. Que, por haberse separado, su matrimonio ha perdido razón de ser y con base en la causal contenida en el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, demanda su divorcio y solicita que en sentencia se declara: con lugar la demanda y disuelto el vínculo matrimonial que lo une con su esposa, quedando ambos en libertad de contraer nuevas nupcias; que los menores queden definitivamente a cargo de la madre y que en vista de que por el mismo Tribunal se fijó pensión alimenticia, se confirme la misma y que se condene en costas a la demandada. Al ser notificada la demandada María Estela Haydée Urizar Urizar de Hernández interpuso por medio de su apoderado señor Mateo Augusto Urizar y Urizar, excepción previa de demanda defectuosa, la que fue declarada sin lugar. La demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de derecho en el demandante y falta de veracidad en los hechos de la demanda y de sentencia que se declare sin lugar la demanda en su contra y se condene en costas al actor. -IISe rindieron las siguientes pruebas: Por el actor: A) Declaración de parte de la demandada; B) documentos consistentes en: a) setenticinco recibos por igual número dé pensiones alimenticias pasadas por el actor a la demandada; b) certificación de la partida de matrimonio con la demandada; c) certificaciones de las partidas

de nacimiento de los hijos procreados por las partes; d) certificación de la sentencia recaída en el juicio oral número ocho mil trescientos siete a cargo del Notificador Segundo del Juzgado Segundo de Familia de este departamento; e) recibo del pago de pensión alimenticia correspondiente al mes de presentación de la demanda de divorcio; f) fotocopia del oficio de veintidós de febrero de mil novecientos setentinueve, del Juzgado Cuarto de Familia de este departamento de arraigo de la demandada; g) testimonio de la escritura pública de mandato otorgado por la demandada a favor del señor Mateo Augusto Urizar y Urizar; h) ratificación de la demandada del contenido de los memoriales de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y uno y de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno; i) declaración testimonial de Socorro de Jesús Aceituno y Antonio Alfredo Vicente, sin otro apellido. Por la demandada: Declaración de parte, del actor. -IIIAgotado el procedimiento el Juez de primer grado resolvió: "I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de "Falta de derecho en el demandante" y "Falta de veracidad de los hechos de la demanda de divorcio", interpuestas por la parte demandada; II) CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE DIVORCIO incoada por JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ DE LEÓN, en contra de MARÍA ESTELA HAYDEÉ URIZAR URIZAR DE

HERNÁNDEZ; en consecuencia: a) disuelto el vínculo conyugal que los unía, dejando en libertad a los excónyuges a contraer nuevas nupcias, sin ninguna limitación para la mujer por la causal que dio motivo al divorcio, no pudiendo la ex-cónyuge seguir usando el apellido del ex-marido; b) los menores Estela Mabel y José Miguel, de apellidos Hernández Urizar, quedan bajo la guarda y custodia de la madre, pudiendo el padrerelacionarse con ellos en forma irrestricta; c) por improcedente no se confirma la pensión alimenticia fijada oportunamente; III) No hay especial condena en costas." SENTENCIA RECURRIDA: La Sala revocó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia considerando: "José Miguel Hernández de León demanda a su esposa el divorcio con apoyo en la separación voluntaria de la casa conyugal por parte de ella, y para el efecto aportó entre otros elementos de convicción, su declaración bajo juramento obtenida a través de posiciones y de la ratificación de dos memoriales, en todos los cuales admite que actualmente vive en Pasadena, Estado de California, Estados Unidos de América; sin embargo tal probanza por si sola no es suficiente para evidenciar la pretensión de acuerdo con la ley, y la demás rendida sobre el particular no es idónea para el caso. En efecto, la certificación de la sentencia proferida en el juicio oral de alimentos seguido entre los ahora contendientes, no demuestra en manera alguna que la emplazada por su propia voluntad se haya separado del hogar, ya que si bien ocurre a veces que cuando se demanda

esta prestación los esposos están distanciados, ello no tiene forzosamente que ser así, o sea que puede demandarse alimentos y no obstante vivir juntas o conservar relaciones normales en otros aspectos; por lo demás no resultaría legal ni justo que a la esposa por haber presentado una demanda de alimentos que está en su derecho, se le impute por ello ser responsable de una causal, que como todas las previstas por el artículo 155 del Código Civil son siempre atribuibles a la parte demandada. En lo que hace al oficio que el Juez Cuarto de Familia dirigió al Departamento de Migración para arraigar a la señora Urizar de Hernández, tampoco evidencia separación, fuera de que en forma anómala se trajo al proceso, ya que no le fue por medio de certificación sino de fotocopia que no se explica legalmente cómo la obtuvo el actor; y en cuanto a los testimonies de Socorro de Jesús Aceituno Hernández y Antonio Alfredo Vicente, únicamente establecen que el actor vive con sus padres, pero como es lógico no se desprende de ello que la demandada se haya separado voluntaria y unilateralmente del hogar que es lo que la ley exige; no se trata pues, de que simplemente estén desligados de hecho. En consecuencia, al no probar el demandante los fundamentos fácticos de su pretensión, se impone dictar un fallo absolutorio, y como el que se examina está concebido en sentido contrario no puede mantenérsele, procediendo dictar el pertinente en Derecho." La Sala sentenciadora con base en tales consideraciones resolvió: "CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto al

punto resolutivo I) y la REVOCA en lo demás y resolviendo derechamente, declara: primero, sin lugar la demanda de divorcio entablada por José Miguel Hernández de León contra María Estela Haydée Urizar; segundo, no hay especial condena en costas." RECURSO DE CASACIÓN: Con base en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil el señor José Miguel Hernández de León interpuso casación por motivos de fondo y alegó: Violación y aplicación indebida de ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba y argumentó: A) En cuanto al motivo de violación expresa el recurrente: "Invoqué en mi demanda como causal de divorcio la causal que contiene el inciso 4o., del Artículo 155 del Código Civil, que textualmente dice: "La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año". El primer supuesto de la norma es la separación o el abandono; y el elemento de voluntariedad es común a la separación o el abandono. Luego viene el otro supuesto de la Norma: La ausencia inmotivada por más de un año. Los supuestos de esta norma fueron probados con plenas pruebas: que hacen procedente el divorcio. La Honorable Sala, violó el Artículo 155 inciso 4o., y el 156 del Código Civil; al asentar en su considerando, que "José Miguel Hernández de León demanda a su esposa el divorcio con apoyo en la separación voluntaria de la casa conyugal por parte de ella y para el efecto aportó entre otros elementos de convicción, su declaración bajo juramento obtenida a través

de posiciones y de la ratificación de dos memoriales en todos los cuales admite que actualmente vive en Pasadena, Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica; sin embargo, tal probanza por si solo no es suficiente para evidenciar la pretensión de acuerdo con la ley y la demás rendida sobre el particular, no es idónea para el caso"... "Cabe aquí señalar que mi demandada no rindió ninguna prueba en el juicio. Si mis medios de prueba son plenos y absolutos; la voluntariedad es implícita por ministerio de la ley, pues la presunción de derecho en el caso concreto es perfecta. En el capítulo de la prueba, ofrecí como prueba las presunciones; y en todo caso el tercer párrafo del Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, impone a los jueces, en este mismo capítulo de prueba, la aplicación de normas precedentes; y de acuerdo al hecho concreto, la deficiencia aparente en la prueba en cuanto a la voluntariedad, debió integrar la presunción a que se refiere el Artículo 156 del Código Civil, a los demás medios de prueba, como una obligación. Violando la ley también en cuanto a los Artículos: 128 inciso 5o., y 7o.,161 y 168 del Código Procesal Civil y Mercantil: Por cuanto en mi demanda ofrecí y se tuvieron como medios de prueba: DOCUMENTOS y PRESUNCIONES, enumerados en los incisos 5o. y 7o., del Artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil. Pues la causal invocada quedó probada también con testigos y documentos, que tienen su sustento legal en los Artículos 161 y 168 del Código Procesal Civil y Mercantil."...

"Esto que afirma la Honorable Sala, que yo vivo con mis padres, termina de confirmar legalmente lo precedente de mi demanda; pues este es otro hecho probado y tiene que dársele el pleno valor que manda el Artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil; y es el hecho de que yo viva con mis padres en Guatemala, y la Honorable Sala, ha dicho y confirmado que mi demandada no vive en Guatemala; con lo cual se probó perfectamente la causal invocada; pues si estos medios como se dice no involucra la prueba de la voluntariedad al que me he referido, tal voluntariedad la suple la presunción de derecho contenida en el Artículo 156 del Código Civil, que integrada con los dos hechos probados: que yo vivo en Guatemala y midemandada en otro lugar; prueban perfectamente la causal del inciso 4o., del Artículo 155 del Código Civil." B) Indica el recurrente en relación al motivo de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. "Si bien es cierto que de conformidad con el párrafo final del Artículo 158 del Código Civil, en el cual también se apoyó la Honorable Sala, para revocar el fallo, dice, que, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva; también es cierto que la Honorable Sala, hizo APLICACIÓN INDEBIDA de esta norma; por cuanto que en el proceso no sólo existen esos medios de prueba. Probé la causal invocada para mi divorcio, con prueba documental: como lo es el mandato que confirió mi demandada, en el cual se asienta que no vive en Guatemala, con la certificación recaída en el

juicio oral de alimentos número ocho mil trescientos siete a cargo del notificador 2o., del Juzgado Segundo de Familia de este departamento, donde consta que estoy separado de mi demandada desde el 11 de abril de 1975. Y con la declaración de los testigos: Socorro de Jesús Aceituno Hernández y Antonio Alfredo Vicente, único apellido, probé plenamente que yo vivo en casa de mis padres." C) EL recurrente expresa en cuanto al motivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. "La Honorable Sala, en este caso asienta: que el oficio del Juez Cuarto de Familia dirigió al departamento de Migración, para arraigar a la demandada, tampoco evidencia la separación; ya que no fue por medio de certificación sino de fotocopia, que no se explica legalmente cómo la obtuvo el actor". Estimo que aquí la Honorable Sala, está cometiendo error de derecho al estarle negando valor probatorio a ese documento infringiendo los Artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil. Este mismo Código, establece en el Artículo 128, cuáles son los medios de prueba; y establece en el inciso 5o., la prueba de DOCUMENTOS. Y la sección de prueba de documentos hace una clasificación de los mismos, pues en los Artículos 177 y 178 de este Código, se asienta: Podrá presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares." Este documento también prueba legalmente que he vivido separado de mi esposa. Y, al negarle

valor probatorio a esta fotocopia, la Honorable Sala, está infringiendo flagrantemente los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por otra parte, la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, también incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al considerar en el fallo impugnado, que la certificación de la sentencia proferida por el Juez Segundo de Familia de este departamento en el Juicio Oral de Alimentos número: Ocho mil trescientos siete a cargo del Notificador 2o., de ese Tribunal; al decir que no demuestra de manera alguna que la emplazada por su propia voluntad se haya separado del hogar; con lo cual la Honorable Sala, TERGIVERSA EL CONTENIDO DE LA CITADA CERTIFICACIÓN, puesto que tal certificación tal como lo indiqué en la individualización de la prueba en mi demanda era, para probar que estaba separado de mi esposa desde el once de abril de mil novecientos setenta y cinco; cosa distinta al sentido antojadizo que le atribuyó la Honorable Sala, diciendo que no prueba que la emplazada por su propia voluntad se haya separado del hogar; lo cual como quedó dicho la ley lo presume. D) Por último el recurrente en relación al motivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, expresa: "que en este caso la Honorable Sala, omitió apreciar totalmente los Setenticinco (75) recibos por igual número de pensiones alimenticias que le he pasado a mi demandada desde la fecha de nuestra separación: 11 de abril de 1975, hasta la fecha de mi demanda; documentos auténticos extendidos por el Departamento de

Tesorería, Sección Financiera del Organismo Judicial; documentos que fueron recibidos con todas las formalidades que obran en autos, y el error resulta como quedó apuntado del simple cotejo de la sentencia aquí impugnada con estos documentos auténticos, que prueban que le paso a mi demandada y a mis hijos alimentos desde la fecha de nuestra separación 11 de abril de 1975, a la fecha... En cambio, la Honorable Sala, se pierde en hipótesis carentes de sustento legal y al decirlo lo hago con todo respeto; tal se desprende de la simple lectura del considerando del fallo impugnado;..." ALEGACIONES DE LAS PARTES: Señalado día para la vista el recurrente, reiteró sus argumentos y las peticiones que formulara al interponer el recurso, y la señora María Estela Haydée Urizar Urizar de Hernández expresó "Si se hace un análisis minucioso del recurso, se ve que el mismo confunde los motivos de la casación y lejos de concretar los casos de infracción, como debe ser la técnica procesal, el interponente redacta en forma abstracta los casos, confundiendo un caso de procedencia con otro y deja de individualizar los hechos, pidiendo que al resolver el recurso se rechace de plano por antitécnico".

CONSIDERANDO: -IEl recurrente basa su recurso de casación en los submotivos de violación de ley, considerando infringidos los artículos 155 inciso 4o. del Código Civil y 128 inciso 5o. y 7o., 161 y 168 del Código Procesal Civil y

Mercantil; y de aplicación indebida de la ley del párrafo final del artículo 158 del Código Civil, alegando que la Sala sentenciadora incurrió en deficiencias de valoración de las pruebas, en los dos casos, y que si hubiera valorado las pruebas en forma concatenada como él lo plantea, se llegaría ineludiblemente a establecer la causal de divorcio invocada y la procedencia del divorcio en la forma demandada. Esta Corte estima que es criterio reiterado, que el planteamiento de los submotivos de violación y aplicación indebida de ley, en la forma expresada resulta defectuosa, porque tiene que hacerse únicamente con base en los hechos que en la sentencia se hayan tenido por probados y no de la correcta o incorrecta apreciación de las pruebas, lo que es materia distinta y que debe invocarse en otro caso de procedencia, circunstancia que impide al tribunal hacer el estudio comparativo de los artículos citados.-IITambién se acusa por el recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba, haciéndolo consistir en que la Sala sentenciadora no dio valor probatorio a una fotocopia del oficio que el Juez Cuarto de Familia de este departamento, dirigió a la Dirección General de Migración, por el cual se arraigaba a la demandada y que como consecuencia infringió los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima esta Corte, que el error imputado en la Sala es insostenible, pues al estudiar la sentencia recurrida, la Sala expresó que la fotocopia del oficio "tampoco evidencia separación..."

El recurrente también acusó error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente que la Sala no dio valor probatorio a una certificación del juicio oral de alimentos seguido por las partes en el Juzgado Segundo Familia, alegando que dicho documento fue tergiversado en su contenido, puesto que en su demanda indicó que tal documento "era para probar que estaba separado de mi esposa." El recurrente confunde el error de hecho con el de derecho, lo que impide que esta Corte, por lo limitado del recurso, efectúe el estudio comparativo del caso. -IIIPor último, acusa el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir la Sala sentenciadora el análisis de los documentos que puntualiza en su impugnación por este motivo, pero incurre en el error técnico de que no expresa de qué manera influye la omisión del examen de esos documentos en la decisión del tribunal sentenciador, ni por qué motivo esa omisión demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, pues se limita a consideraciones que no permiten a esta Corte, por lo formalista y limitado del recurso, interpretar la intención del recurrente y por esa razón no es posible hacer el estudio comparativo del caso. Por los motivos expuestos debe declararse improcedente el recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES: Artículos 619, 621, 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con base en lo considerado, leyes citadas y lo dispuesto por los artículos 66, 67, 88, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 168, 169 de la

Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con ocho días de prisión. Notifíquese, repóngase el papel en la forma de ley, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Ric . Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- C. Augusto Villalta P.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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