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26081986 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26081986 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

26/08/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por RUBÉN SILVERIO SOLÓRZANO CUYUCH, con el auxilio del abogado Ricardo Ortiz Molina, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticinco de abril del corriente año, en el juicio ordinario que el peticionario sigue contra LEOPOLDO GUEVARA LÓPEZ ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Departamento de Guatemala.

DOCTRINA: Procede la reivindicación de la propiedad cuando queda probado en juicio: que el actor es propietario del bien inmueble de que se trata; que existe identidad del mismo con el bien reclamado; y que el propietario fue desposeído de un área determinada, sin su consentimiento. (Ley analizada: Artículos: 463 y 469 del Código

Civil).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por RUBÉN SILVERIO SOLÓRZANO CUYUCH, con el auxilio del abogado Ricardo Ortiz Molina, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticinco de abril de corriente año, en el juicio ordinario que el peticionario sigue contra LEOPOLDO GUEVARA LÓPEZ ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala.

OBJETO DEL JUICIO: En escrito fechado el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, Rubén Silverio Solórzano

Cuyuch se presentó ante dicho Juzgado demandando la reivindicación de un área triangular de aproximadamente veinticinco metros cuadrados y sesenta centímetros cuadrados resultante, según expresa el demandante, porque Leopoldo Guevara López quitó el cinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro el cerco de alambre que dividía los respectivos inmuebles de que cada uno es propietario, corriéndolo un metro y sesenta centímetros sobre el frente de la primera calle de la Aldea Boca del Monte. Los inmuebles a que se refiere el juicio son la finca rústica número tres mil cuatrocientos setenta y siete, folio ciento cuarenta y uno del libro cincuenta y tres de Amatitlán, propiedad del actor, y la finca rústica número mil seiscientos sesenta y tres, folio sesenta y tres del libro mil seiscientos cincuenta de Guatemala, propiedad del demandado. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco, declarando: con lugar la demanda de reivindicación promovida, y en consecuencia que el demandado deberá dentro de tercero día correr el cerco de alambre que levantó, un metro y sesenta centímetros hacia dentro de su propiedad, y reconoció que la franja de veinticinco metros y sesenta centímetros cuadrados resultante del corrimiento del cerco es propiedad del actor. En dicha sentencia se declara sin lugar la reconvención planteada por el demandado, en virtud que éste la calificó de

amparo de posesión tenencia de propiedad, lo que con tal denominación procede plantear en juicio sumario.

SENTENCIA RECURRIDA: Por recurso de apelación que contra la totalidad de la sentencia de primer grado interpuso el demandado, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en sentencia que dictó el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, después de analizar la prueba rendida llegó a las siguientes conclusiones: -"El acto de que el demandado haya corrido el lindero dentro del terreno propiedad del actor, quitándole a esta propiedad un área triangular de veinticinco metros con sesenta centésimos de metro cuadrado aproximadamente no fue plenamente probada por los referidos medios probatorios". -"Por medio de lo declarado por el propio demandado no se estableció extremo alguno ya que tal prueba fue recibida en audiencia del primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco y habiendo vencido el período probatorio el día veintisiete de marzo de este año, lo fue fuera del término de prueba y por ello no puede ser tomada en consideración". -"La declaración de los testigos Justiniano Castro Muñoz, Tomás Barahona Garrido y Baltazar Blanco Melgar probaron únicamente el hecho de que "el demandado Leopoldo Guevara López se adentró en el terreno del actor, indicando que unos troncos viejos servían anteriormente de lindero entre ambas propiedades". -"Como resultado de las diligencias de reconocimiento judicial practicados en los inmuebles litigiosos los días

veinte y veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco se estableció amén de los extremos declarados por los testigos arriba mencionados, únicamente que el demandado sí, sin conocimiento del actor alteró los linderos entre ambas propiedades litigiosas y que el día veintisiete de marzo de mil novecientosochenta y cinco el inmueble propiedad del demandado medía cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados con dieciocho centésimos de metro cuadrado". -"Que la finca propiedad del demandado mide actualmente nueve metros con cincuenta y ocho centésimos de metro cuadrado en exceso del área inscrita en el Registro General de la Propiedad". -"Se deduce que tal área en exceso es el producto de que el demandado haya corrido el cerco que dividía la propiedad suya con la del demandante, en detrimento de los derechos de éste". De acuerdo con dichas conclusiones, la Sala al resolver modificó parcialmente el punto I) de la sentencia de primer grado y declaró: con lugar la demanda de reivindicación; que el demandado deberá correr el cerco de alambre que divide las dos propiedades en litigio veintinueve centímetros y un tercio de centímetro en toda su longitud de sur a norte; reconoció que la franja de nueve metros cuadrados y cincuenta y ocho centésimos de metro cuadrado que mide en exceso la propiedad del demandado, es parte del inmueble propiedad del actor; y confirmó los demás puntos resolutivos del fallo recurrido.

CONSIDERANDO: A.- El recurrente fundamenta el submotivo de casación alegado (error de hecho en la apreciación de la

prueba), en que la sentencia impugnada: a) no está acorde a la pretensión que contiene la demanda, a la que da un giro totalmente diferente que nada tiene que ver con la pretensión, tergiversando el contenido de las pruebas aportadas al juicio; y asienta una conclusión que no se encuentra pedida por ninguna de las partes; b) omite el análisis como prueba de la declaración de parte que prestara el demandado, aduciendo que fue recibida fuera de período probatorio, sin tomar en cuenta que la misma fue pedida dentro del mismo y que ese medio de prueba puede pedirse en cualquier estado del juicio hasta antes del señalamiento del día para la vista en segunda instancia, medio probatorio que es concluyente para la finalidad de la pretensión, pues en la misma reconoce el demandado que ambas propiedades son colindantes, que existía un cerco de alambre y que en el mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro remidió su propiedad; c) omite el análisis completo de los tres testigos (que declararon en el reconocimiento judicial realizado a solicitud del actor), quienes señalaron al Juez de Paz encargado de practicar la diligencia el lugar donde se encontraban los árboles que sostenían el cerco y que en ese momento ya era sólo unos troncos, y se constató que el demandado movió el cerco un metro sesenta centímetros hacia su propiedad por el frente de la calle, en todo el largo de norte a sur en su lindero oriente, formando un triángulo de aproximadamente veinticinco metros cuadrados sesenta centésimos; d) tergiversó el resultado del reconocimiento judicial al determinar extensiones de los inmuebles y cuadrar la del demandado, sin tomar en cuenta que el motivo de la litis no era

ajustar las extensiones de los mismos conforme a las inscripciones registrales, sino el hecho concreto discutido es que había sido desposeído el actor de un área de terreno que venía poseyendo desde que compró el terreno. B.- Del obligado análisis de las pruebas a que hace referencia el recurrente, o sea de todas las rendidas en el juicio, esta Corte llega a las siguientes conclusiones: a) Es evidente que la Sala basó su fallo exclusivamente en el resultado del reconocimiento judicial practicado a solicitud del demandado, y que desestimó las otras pruebas; en efecto, consideró como cierto que el área (cincuenta y uno punto veinte metros cuadrados) resultante en exceso del área inscrita de la finca propiedad del demandado, es la extensión que éste ocupó de la otra finca al correr e cerco en el lindero antes indicado; con base en este criterio, declaró con lugar la demanda de reivindicación promovida, pero modificó el punto I) de la sentencia de primer grado en el sentido que el demandado debe dentro de tercero día correr el cerco doscientos noventa y tres milésimas de metro, y no un metro y sesenta centímetros como pretende el actor, y reconoce que la referida franja de nueve metros cuadrados y ocho centésimos de metro cuadrado que mide en exceso la propiedad del demandado, es parte del inmueble propiedad del actor. b) la Sala desestimó según quedó dicho, las demás pruebas rendidas: las dos certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad, porque con las cuales, según afirma, únicamente se establece que ambas propiedades son colindantes, que la de actor tiene un área de media

cuerda, lo que la hace incierta, y que la del demandado tiene un área de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados y sesenta centésimos de metro cuadrado; que por medio de lo que declaró el demandado no se estableció extremo alguno ya que tal prueba se recibió fuera del término de prueba; que con la declaración de los tres testigos propuestos (quienes depusieron en el acto del reconocimiento judicial solicitado por el actor) se probó únicamente el hecho de que "el demandado Leopoldo Guevara López se adentró en el terreno del actor, indicando que unos troncos viejos servían anteriormente de lindero entre ambas propiedades". C.- La Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación del contenido de las dos certificaciones registrales, porque arribó a la conclusión que con ellas se estableció que ambas propiedades son colindantes, lo cual no podía afirmar porque en los datos de identificación de la finca del actor no aparece ninguna colindancia y porque en ambas certificaciones no aparece el nombre de ninguno de los litigantes; asimismo, incurrió en dicho error al soslayar por extemporánea la declaración del demandado, olvidando que conforme al artículo 172 del Código Procesal Civil y Mercantil, sí debió haberla analizado, error que es determinante porque durante esa diligencia el demandado admitió haber remedido su propiedad; además, incurrió en el error indicado al estimar que con las declaraciones de los tres testigos se probó únicamente

que el demandado se adentró en el terreno del actor y señalaron unos troncos, pero omitió expresar que los testigos afirmaron que en esos troncos, que antes del corrimiento del cerco eran árboles, estaba el cerco de alambre que separaba ambas fincas, y también omitió apreciar que el juez menor a quien se comisionó lapráctica del reconocimiento judicial, en el curso de la cual declararon los tres testigos, estableció que el cerco había sido corrido un metro y sesenta centímetros en el ya indicado lindero. D.- Los anteriormente relacionados errores de hecho en que incurrió la Sala sentenciadora, se desprenden de documentos auténticos (dos certificaciones registrales) y actos auténticos (dos reconocimientos judiciales), que fueron debidamente identificados por el recurrente, que aparecen en las actuaciones y que demuestre de modo evidente la equivocación de la Sala sentenciadora. E.- El Código Civil, artículo 463, dispone que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con observancia de las obligaciones que establecen las leyes; y el artículo 469 del mismo cuerpo legal, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor y detentador. En el caso objeto de estudio, es necesario determinar si procede la reivindicación pretendida por el actor, y con ese objeto analizar si concurren los elementos tipificantes de esa figura, esto es: si se es propietario, si se trata del mismo inmueble y si al dueño se le ha privado de la posesión. Que el actor es propietario de la finca rústica número tres mil cuatrocientos setenta y siete, folio ciento

cuarenta y uno del libro cincuenta y tres de Amatitlán, quedó probado con una certificación registral presentada por el actor como prueba; que se trata del mismo inmueble, quedó probado con el contenido de la contestación de la demanda y los dos reconocimientos judiciales efectuados; y que por el corrimiento que el demandado hizo de un cerco, según se constató en el primer reconocimiento judicial, quedó probado que al actor se le privó de la posesión de parte del inmueble anteriormente identificado. Esto es, quedaron probados en el caso objeto de estudio los elementos tipificantes de la reivindicación, que es un derecho inmerso en el derecho de propiedad, que sólo cobra vida activa en el ámbito de lo jurídico cuando el propietario es privado sin su voluntad de la posesión total o parcial de la cosa. Por todo lo anteriormente considerado, debe declararse procedente el recurso de casación interpuesto.

LEYES APLICABLES: Artículos y leyes citadas: 86, 126, 127, 139, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 572, 621 inciso 2o., 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida; y conforme a la ley, RESUELVE: I) Con lugar la pretensión de reivindicación de propiedad que en juicio ordinario promovió RUBÉN SILVERIO

SOLÓRZANO CUYUCH en contra de LEOPOLDO GUEVARA LÓPEZ. II) El demandado, Leopoldo Guevara López, deberá dentro de tercero día, a su costa, correr el cerco de alambre que levantó, un metro sesenta centímetros hacia dentro del inmueble de su propiedad, en el lindero que colinda con el actor, frente a la primera calle de la aldea Boca del Monte, Municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, en toda su longitud de sur a norte. III) Se reconoce que la franja de terreno con área de veinticinco metros cuadrados y sesenta centímetros cuadrados, resultante de mover el cerco según lo ordenado en el punto resolutivo que antecede, es propiedad del actor, Rubén Silverio Solórzano Cuyuch. IV) Sin lugar la reconvención planteada por el demandado, Leopoldo Guevara López. V) Se condena en costas al demandado. Notifíquese; repóngase en la forma de ley el papel suplido al del sello de ley correspondiente; y con certificación de esta sentencia, devuélvanse en su oportunidad los antecedentes.- (Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. De León A.- M. R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- Ante Mi: A. Prera.

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