26081988 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26081988 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
26/08/1988 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por MIDIA ESTELA ARRIAZA RAMOS VIUDA DE GUDIEL.
DOCTRINA: Cuando se plantea recurso de casación con base en los submotivos "violación de ley" e "Interpretación errónea de la ley", se deben respetar los hechos que en la sentencia o auto recurridos se tuvieron por probados, debiéndose formular tesis respecto de cada uno de ellos que permita al Tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente. Además, dichos submotivos no pueden ser invocados con referencia a la misma norma, pues son técnicamente excluyentes entre si, por cuanto la violación parte del supuesto de la inaplicación de la ley, mientras que la interpretación lo hace partiendo del supuesto de la aplicación de la norma adecuada que se mal interpretó.
(Leyes analizadas: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por MIDIA ESTELA ARRIAZA RAMOS VIUDA DE GUDIEL, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Ramiro Zacarías Merlos, en contra del auto dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dentro de juicio Ordinario de Gananciales promovido por la nombrada en contra de Braulio Gudiel, único apellido, y Clara Gómez Ordóñez de Gudiel.
OBJETO DEL JUICIO:
1. Mediante memorial de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, Midia Estela Arriaza Ramos viuda de Gudiel instauró juicio ordinario pretendiendo se declare que es bien ganancial, la casa construida durante el matrimonio de la nombrada y su fallecido esposo Milagro Gudiel Gómez, en el terreno ubicado en la aldea Los Cerritos del municipio de Sansare, departamento de El Progreso, con las medidas y colindancias que se consignan en la demanda, por lo que le corresponde a dicha persona el cincuenta por ciento de tal casa.
2. Los demandados, a través de su mandatario general con representación Ernesto Gudiel Lemus, antes de contestar la demanda interpusieron la excepción previa de cosa juzgada, fundamentados en que mediante memorial de demanda de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, la actora los demandó en juicio ordinario de gananciales en iguales términos que lo hace ahora, el que concluyó mediante sentencia del dos de abril de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Sala Sexta de la Corte de
Apelaciones.
3. Con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete, el Juzgado de Primera Instancia del departamento de El Progreso, declaró con lugar la excepción previa de cosa juzgada y condenó a la actora al pago de las costas del incidente respectivo.
Contra dicho auto la actora interpuso recurso de apelación.
4. Los puntos que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
4.1. Que mediante memorial de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, la actora instauró juicio ordinario de gananciales en contra de Braulio Gudiel, único apellido, y Clara Gómez Ordóñez de Gudiel, el que concluyó mediante sentencia pronunciada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y seis, en la que se consideró: "Lo que no quedó probado es que durante la vigencia del matrimonio de Midia Estela Arriaza Ramos con Milagro Gudiel Gómez, éstos hayan construido una vivienda en un terreno ubicado en la aldea Los Cerritos, del municipio de Sansare, del departamento de El Progreso en virtud..." 4.2. Que nuevamente, mediante memorial de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, la actora instauró juicio ordinario de gananciales en contra de Braulio Gudiel, único apellido, y Clara Gómez Ordóñez de Gudiel, en el que se pretende "que es bien ganancial la construcción de la vivienda construida durante el matrimonio de Midia Estela Arriaza Ramos viuda de Gudiel y Milagro Gudiel Gómez, en el terreno ubicado en la aldea Los Cerritos del municipio de Sansare departamento de El Progreso". 4.3. Que existe identidad de personas, cosas y acciones respecto de los dos juicios antes mencionados, lo que origina la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada, ya que no ha lugar a interponer juicio ordinario posterior.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones confirmó el auto de primer grado con base en las consideraciones
siguientes:
1. Porque "la pretensión que se pretende ejercitar en el presente juicio ya fue ejercitada dentro del juicio Ordinario de Gananciales número ciento veintiocho guión ochenticinco", en que se consignó: "Lo que no quedó probado es que durante la vigencia del matrimonio de Midia Estela Arriaza Ramos con Milagro Gudiel Gómez, estos hayan construido una vivienda en un terreno ubicado en la aldea Los Cerritos, del municipio de Sansare, del departamento de El Progreso".
2. Que el extremo anterior evidencia que dicho punto fue ampliamente discutido "y evidentemente es cierto que no hubo un rechazo expreso en la sentencia de fecha dos de abril del año de mil novecientos ochenta y seis, respecto al objeto de este segundo juicio, sí lo hubo implícito, ya que se accedió sólo a lo realmente probado, en dicho fallo, el que se encuentra ejecutoriado".
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio, fueron relacionados adecuadamente en el auto que se analiza; así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al juicio, con motivo de excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada.
RECURSO DE CASACIÓN: Midia Estela Arriaza Ramos viuda de Gudiel, interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo, contra el auto de fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, invocando como caso de procedencia, los
submotivos VIOLACIÓN DE LEY e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, de conformidad con el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó violados los artículos 171 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. Con relación a los submotivos invocados argumentó:
1. Con respecto a la interpretación errónea de la ley, que en "la sentencia proferida en el juicio ciento veintiocho guión ochenta y cinco no hay declaración acerca de la construcción de la vivienda por consiguiente dicha construcción fue ignorada en dicho fallo, era menester que se declarase su condición de bien ganancial en el segundo de los juicios de donde resulta que no puede jamás hablarse de cosa juzgada como erróneamente lo declaró la Honorable Sala en el auto recurrido pues en ningún momento existió manifestación de voluntad del estado a través de la respectiva declaración en la sentencia. No hay ley que autorice a la Honorable Sala modificar el por tanto o parte resolutiva del fallo emitido por la propia Sala con fecha uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis en el ordinario número ciento sesenta y ocho ochenta y cinco, en la cual la construcción a la que se refiere el nuevo juicio no fue declarada".
2. Sin hacer relación alguna en cuanto al submotivo invocado de violación de ley, la recurrente concluye sosteniendo: "No puede aducirse cosa juzgada porque no existe sentencia anterior que se haya pronunciado sobre mi relacionada pretensión ya que no se ha decidido nada al respecto; no pido que se modifique nada en el juicio anterior si no una pronunciación sobre una pretensión que no fue declarada en dicho proceso".
ALEGACIONES: Las partes alegaron por escrito lo que estimaron pertinente a sus intereses.
CONSIDERANDO: Con relación a la impugnación que se hace, esta Cámara estima:
1. Que es criterio legal que cuando se denuncian los submotivos contemplados por el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente tiene la obligación de respetar y acatar los hechos que en la sentencia o auto se declaren probados, en tanto no se cuestionen los submotivos a que se refiere el inciso 2o. de tal ley. En el recurso que se analiza, no se cumple con dicho presupuesto, pues se pretende el examen de aspectos que exceden de tal límite.
2. Que la recurrente, al explicar las motivaciones en que basa el recurso, no sostiene tesis en cuanto a cada uno de los submotivos denunciados, ya que con relación a la violación de ley que se acusa, ninguna relación hace de la misma y no vuelve a mencionar para nada los artículos 171 y 172 de la Ley del Organismo Judicial que cita como infringidos; por lo que esta Cámara está en imposibilidad legal de analizar si a juicio de la recurrente dicha leyes se violaron o interpretaron erróneamente, máxime que el primero de tales artículos ninguna relevancia tiene con respecto a la materia que se discute, por referirse a que resoluciones son sentencias ejecutoriadas.
3. Que la recurrente no hizo la necesaria y debida distinción de los argumentos en que fundan los dos submotivos denunciados, los cuales no pueden ser invocados con referencia a una misma norma ni
confundirse por ser técnicamente excluyentes entre sí, cuando se refieren a una misma ley y se sustentan enla misma tesis, por cuanto la violación de ley parte del supuesto de la inaplicación de una norma, mientras que la interpretación errónea lo hace partiendo del supuesto de la aplicación de la norma adecuada. Por todas las razones anteriores, se debe desestimar el Recurso de Casación de que se ha venido haciendo mérito, formulando las restantes declaraciones con respecto a costas y multa.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 44, 51, 66, 67, 619, 620, 626, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o. y 2o. de la Ley de Tribunales de Familia; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00), la que se le ordena hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de
la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Edmundo Vázquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio Hernández Melgar,
Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.