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26091973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26091973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

26/09/1973 - CRIMINAL Proceso contra Alejandro de Jesús Guerra Cortave por el delito de usurpación de calidad.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación si la cita de la ley aplicable al caso de procedencia y las que se señalan como infringidas, no se mencionan con precisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación presentado por Alejandro de Jesús Guerra Cortave contra la sentencia dictada, el cuatro de abril de este año, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en el proceso seguido contra él por el delito de usurpación de calidad. El encausado aparece en autos, de treinta y ocho años de edad, soltero, Optometrista, de este vecindario y domicilio; sin apodo conocido. Acusó el Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos y la defensa estuvo a cargo del Abogado Rafael Alfredo Garrido Ruano. HECHOS MOTIVO DEL PROCESO Al abrirse el juicio se señalaron los hechos justiciables siguientes: que el procesado, ejerce la profesión de Médico y Cirujano, especializado en oftalmología, sin ser graduado universitario ni especializado y de haber practicado una operación de pterigión en la persona de José Rolando Rodas Chapetón. RESUMEN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante el término de prueba la defensa presentó: repreguntas al Doctor Armando Guerra Cortave y las

declaraciones de los testigos Doctores: Alejandro Guillermo Arathoon Sinibaldi, Humberto Mancilla Placeres, Adolfo Castañeda Felice, Flaviano Valenzuela Andrade y Francisco Sandoval Jerez, Periodista Carlos Larrañaga Gomár y señores Jorge Mario Valdez Dardón y Jorge Mario Hetch Kandziora, tratando de exculpar al procesado; una hoja de recetario firmado por "D.O.C." Alejandro Guerra Cortave; un número de Prensa Libre en que aparece un anuncio con el nombre del encausado que dice "Especialista en la vista - exámenes de la vista"; hojas de recetario de la clínica "AGC" Óptica del Doctor Arathoon; hojas de recetario de los doctores Alejandro García Cortave y Rafael Chávez Segura y otra del recetario del doctor Leonel Guerra Cortave con el sello de este profesional únicamente; notas de los doctores Carlos de la Riva y Rodolfo Castañeda Felice, dirigidas al Doctor Alejandro Guerra Cortave.

La parte acusadora expuso: que en ningún momento se ha desvirtuado que el procesado haya practicado la operación del señor José Rolando Rodas Chapetón; que las pruebas documentales, agregadas al proceso, demuestran que Guerra Cortave se ha atribuido la calidad de especialista en la vista, ha ofrecido públicamente servicios médico-quirúrgicos y se ha hecho pasar con calidad de Doctor especializado en la vista, calidad que corresponde, con exclusividad, a los Médicos y Cirujanos reconocidos legalmente, por lo

que solicitó el pronunciamiento de un fallo condenatorio. La defensa alegó que si bien es cierto que la profesión que ejerce su patrocinado no tiene el carácter de universitaria, si está legalmente reconocida en Guatemala, por medio del Decreto número 81-71 del Congreso de la República y, como se ha demostrado que su defendido nunca ha atribuido una calidad que no le pertenece, pide que se absuelva irrestrictamente. SENTENCIA RECURRIDA En virtud de recurso de apelación, conoció la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de la sentencia absolutoria dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento; calificó de correcta la parte narrativa de esa sentencia y consideró; que el enjuiciado confesó algunos hechos que le perjudican, tales como haber practicado examen y refracción visual a José Rolando Rodas Chapetón, refiriéndolo al doctor Wellington Amaya y que, al regresar, le prescribió lentes por adolecer de ametropía, los que le elaboraron en su clínica; y que tiene establecida clínica de optometría. Que esta confesión es congruente con el reconocimiento practicado por el juez de primer grado, diligencia en la que se hizo constar, detalladamente, los implementos que posee el procesado; que estos hechos constituyen ejercicio de actos propios de un facultativo o, al menos, el cumplimiento de las prescripciones posteriores a la emisión del Decreto número 81-71 del Congreso de la República; que ese ejercicio ha sido en forma pública y sin la

debida autorización. Estimó que la confesión es la única prueba de la culpabilidad del enjuiciado y le impuso la pena líquida de un año de arresto mayor conmutable en su totalidad, con las accesorias correspondientes. Dejó en suspenso la pena al aplicarle la condena condicional; y revocó, en tal forma la sentencia de primer grado.RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia de la Sala, interpuso Alejandro de Jesús Guerra Cortave recurso de casación por infracción de ley; citó como casos de procedencia, los contenidos en los incisos 1o. y 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y formuló las motivaciones del recurso asegurando que la Sala cometió, en su sentencia, los siguientes errores: PRIMERO: error de hecho en la apreciación de la prueba el que estriba, a juicio del recurrente, en la apreciación que hizo la Sala de que la refracción practicada por el enjuiciado a Rodas Chapetón y la administración de los lentes que le prescribió, constituyen ejercicio público de actos propios de un facultativo, ignorando que en su declaración también indicó que su clínica es optométrica; que no efectuó intervenciones quirúrgicas, pues al presentarse casos como el del señor Chapetón, los remite a un médico y cirujano oftalmólogo o llama a éste en consulta. Que el error de hecho es evidente e incontrovertible según su declaración indagatoria y se pone de manifiesto con las declaraciones de los doctores Leonel Armando Guerra Cortave, Francisco Sandoval Jerez, Alejandro Arathoon Sinibaldi,

Adolfo Castañeda Felice y Tomás Wellington Amaya Abad y se parentiza, además, con el documento extendido a su favor por la Sociedad de Optometristas, por el cual acreditó que ejerce lícitamente la profesión de Optometrista; que la aseveración de que ese documento carece de relevancia, entraña un error de hecho en cuanto a su apreciación y como se indica que tipifica el delito de "falta de autorización", resulta que las exposiciones que vertió sobre el particular en ninguna forma pueden tergiversarse al grado de producir efectos jurídicos en su contra. CASO DE PROCEDENCIA CONTENIDO EN EL INCISO 1o. DEL ARTÍCULO 676 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Alega el recurrente a este respecto, que se violaron por la Sala sentenciadora los artículos 49 párrafos 1o. de la Constitución de la República; 1o. y 226 del Código Penal; 3o. del Código de Procedimientos Penales y los incisos 3o. y 4o. del Decreto número 81-71 del Congreso de la República establece los requisitos que deben cumplir las personas dedicadas a la Optometría y define la naturaleza y funciones propias de esa profesión; que al consignar la Sala que los hechos confesados por el recurrente encierran el ejercicio público de actos propios de un facultativo, ha interpretado erróneamente esa ley porque indudablemente no respetó el tenor literal de la misma, desatendiendo su sentido y adulterando su espíritu, que se contrae a legalizar los actos

de las personas que, antes de la vigencia de esa ley, se dedicaban a la Optometría, estableciendo reglas para quienes la practicaran en lo sucesivo y como, en el fallo, no se citan las disposiciones específicas de los incisos 3o. y 4o. del Decreto referido, es clara su infracción por falta de aplicación; que en lo que concierne al artículo 228 del Código Penal, asegura el recurrente que quedó autorizado, para el ejercicio de la Optometría, por la Sociedad de Optometristas y Ópticos afiliada a la Sociedad Oftamológica de Guatemala, según la copia legalizada del documento que fue agregado al proceso, documento que no fue redargüido de nulidad o falsedad; que se le imputa el ejercicio de la profesión de Médico y Cirujano y la práctica de una operación de pterigión al señor José Rolando Rodas Chapetón, pero que de lo actuado y especialmente de lo que expuso en su declaración indagatoria, se infiere que únicamente le efectuó refracción visual, le prescribió y le suministró lentes porque adolecía de ametropía, actos propios de la Optometría, según el artículo 3o. del Decreto número 81-71 del Congreso de la República, lícitos jurídicamente hablando, y de ello concluye que el artículo citado, del Código Penal, fue indebidamente aplicado; que el artículo 49 inciso 1o. de la Constitución de la República y el artículo 3o. del Código de Procedimientos Penales, prescriben que las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas y penadas por ley anterior a su perpetración no son

punibles; que, no obstante ello, la Sala sin tomar en cuenta los datos que ha proporcionado, revocó la sentencia absolutoria dictada a su favor en primera instancia; que, por consiguiente, en la resolución recurrida se violaron las leyes que ha citado, por lo que solicita la casación del fallo recurrido y el pronunciamiento del que en derecho corresponde. Efectuada la vista, procede resolver, CONSIDERANDO: - IAsegura el recurrente que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y basa su impugnación en el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. La cita del caso de procedencia es incompleta, ya que debió referirse por el interponente, el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República que creó el caso de procedencia, y esta omisión entraña falta de técnica que esta Corte no puede suplir, impidiéndole hacer el estudio de fondo del recurso, como reiteradamente se ha resuelto. - IICitó el recurrente como segundo caso de procedencia, el contenido en el inciso 1o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y como violados los artículos 3o. y 4o. del Decreto número 81-71 del Congreso de la República, el 249, inciso 1o., de la Constitución de la República; el 3o. del Código de Procedimientos Penales y el 228 del Código Penal. La ley substantiva determinante del recurso interpuesto,

es el artículo 228 del Código Penal, que contiene los extremos constitutivos de la figura delictiva a que el proceso se contrae; empero, como acontece en el caso anterior, el recurrente señaló como infringida la ley citada sin mencionar la disposición legal que lo reformó (artículo 18 del Decreto número 147 del Congreso dela República), emisión que impide al Tribunal de Casación, hacer el estudio de fondo correspondiente. Por tales razones este recurso no puede prosperar.

LEYES APLICABLES: Artículos 61973, 674, 675, 686 y 689 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: sin lugar el recurso de mérito e impone al recurrente quince días de arresto conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación, devuélvanselos antecedentes.

Eugenio V. López G. - H. Hurtado A. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles. - A. Bustamante R. - Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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