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26091980 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26091980 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

26/09/1980 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Mirtala García Collado, procesada por delito de Homicidio.

DOCTRINA: Cuando se acuse error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción al sistema de la sana crítica, debe formularse tesis al respecto, y las leyes denunciadas como infringidas, deben ser las correspondientes a la estimativa probatoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación interpuesto por MIRTALA GARCÍA COLLADO, en las diligencias aparece de único apellido; contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veinticinco de abril del corriente año, por medio de la cual se declara que la interponente del recurso, es autora responsable del delito de homicidio y le impone la pena de dieciséis años de prisión inconmutables y le deduce las demás responsabilidades legales del caso, haciendo las declaraciones de derecho que se estimó procedentes; en el presente recurso la procesada actuó bajo la dirección y procuración del Abogado Porfirio Hernández; como defensor de la procesada el mismo Abogado ya mencionado; la señora Milina Morán López intervino en el proceso como acusadora particular; y como acusador oficial el Ministerio Público quien se hizo representar por el auxiliar de Fiscalía Licenciado Adrián Vega Ruano, De conformidad con las constancias de autos, la recurrente es de los siguientes datos de identificación personal: de veintinueve años de edad, soltera, de oficios domésticos, con domicilio en el

departamento de Escuintla, con residencia en la cabecera departamental del departamento ya indicado, señaló para recibir notificaciones la cárcel de mujeres o la oficina profesional del Abogado que la dirige situada en la tercera avenida número cinco-ceronueve de la zona uno, de la cabecera departamental de Escuintla; manifestó que su nacionalidad era guatemalteca; y del estudio y análisis que se hace de las actuaciones, RESULTA DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se trata de la sentencia condenatoria, proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta, y la cual en su parte resolutiva textualmente dice: "REVOCA la sentencia apelada y resolviendo derechamente, DECLARA: que la procesada Mirtala García Collado, es autora responsable del delito de Homicidio doloso simple, perpetrado en la persona de Josefina Morán López, imponiéndole por la comisión del mismo y dada su calidad de delincuente habitual la pena corporal inconmutable de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, la que deberá cumplir con abono de la prisión padecida desde la fecha de su detención, en el centro penal destinado para su sexo y que señale por la Presidencia del Organismo Judicial; la condena al pago de DOS MIL QUETZALES EXACTOS por concepto de responsabilidades civiles y que deberá hacer efectivo dentro del término que la ley de la materia señala y a favor de los herederos legales de la víctima..." hasta aquí lo conducente de la parte declarativa del fallo de

segundo grado, y que hoy es impugnado mediante la interposición del recurso extraordinario de casación. RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD Del estudio realizado no se encontró que ninguno de los relacionados en el recurso, haya sido descrito con inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior se puede afirmar que se encuentra adecuada la relación histórica que el recurrente hizo de los mismos. RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO La presentada interpuso recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral VIII del Artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal, porque a su juicio al proferir el fallo de segundo grado, la Sala incurrió en "error de derecho en la apreciación de las pruebas". Manifiesta que de acuerdo a su criterio la Sala incurrió en error de derecho al apreciar su declaración indagatoria, formulando las correspondientes argumentaciones y que al respecto considera infringido en su totalidad el artículo seiscientos treinta y ocho del mismo cuerpo legal; y manifiesta que al analizar en forma probatoria su declaración y el pronunciamiento del hecho, se infringieron reglas obligadas en el sistema de la sana crítica. La recurrente manifestó también al tribunal que de acuerdo a su punto de vista el tribunal de segundo grado, también incurrió en error de derecho en la valoración de las declaraciones de los agentes "captores" expone los nombres de los mismos, y las razones por las cuales

estima la comisión del error ya relacionado, al respecto denunció como infringidos los artículos en su totalidad el mismo seiscientos treinta y ocho, y el primer párrafo del seiscientos cincuenta y tres, ambos del Código Procesal Penal; haciendo notar al tribunal que encuentra serias contradicciones en las declaraciones de los testigos a los que se hizo referencia. También manifestó la presentada que la Sala incurrió en error dederecho en la apreciación de la prueba, al estimar el hecho concreto y justiciable; y hace alguna referencia, en la que parece atribuirle al tribunal de segundo grado la aplicación de la prueba de presunciones judiciales, al respecto denunció como infringidos de parte del tribunal sentenciador en segunda instancia los artículos cuatrocientos noventa y ocho y quinientos del mismo cuerpo legal ya citado. Como "cuarto error de derecho en la apreciación de la prueba" la interponente del recurso menciona en su memorial, a la valoración que la Sala hizo de las declaraciones testimoniales de Alejandro Ruano Lemus, José Celismundo Ortiz Flores, Carlos René Ruiz Quiñones, Enma Elvira Arreaza (en el recurso aparece su único apellido), José Antolín Franco, (también aparece de único apellido), Narciso Rodríguez Roche, Oscar René Ruiz Crispín. Hizo todas las consideraciones que estimó pertinentes para demostrar al Tribunal Supremo la comisión del mencionado error, citando como infringidos los artículos: Seiscientos treinta y ocho, seiscientos cincuenta y cuatro, seiscientos cincuenta y tres, seiscientos cincuenta y cinco, del Código Procesal Penal. También denunció la

existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, cometido a su juicio por el tribunal de segundo grado, al realizar el análisis valorativo del informe rendido por el departamento de Toxicología y Química Analítica Aplicada "Julio Valladares Márquez" y al respecto citó como violados los artículos cuatrocientos noventa y ocho y quinientos también del Código Procesal Penal. Su memorial contiene los demás fundamentos jurídicos en que basa las aseveraciones de su recurso, los que como es lógico se analizarán en la parte del presente fallo, que se referirá a las correspondientes consideraciones jurídicas. RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: En la oportunidad procesal correspondiente, ninguno de los sujetos procesales hizo uso de la audiencia que les fuera conferida. RESULTA DE LOS HECHOS JUSTICIABLES El que le fuera señalado a la procesada, aparece literalmente transcrito en las sentencias de primero y segundo grado, por lo que la inclusión del mismo en el presente fallo, es procesalmente innecesario. Habiéndose señalado para la vista el día primero de julio de mil novecientos ochenta, es el caso de hacer las consideraciones de derecho que corresponden, las que han de servir para orientar la fase decisoria del presente fallo; y, CONSIDERANDO: -ILa recurrente plantea su acción de casación acogiéndose al sub-caso de procedencia denominado "error de derecho en la apreciación de las pruebas" el que como ya se consideró aparece establecido en el numeral VIII del Artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, que contiene los casos y

sub-casos de procedencia por motivos de fondo; y para el efecto dentro de su recurso denunció la comisión por parte de la Sala sentenciadora de cinco errores de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que a su juicio hacen viable jurídicamente el recurso de casación planteado, por lo que también solicitó al tribunal que fuera casada la sentencia y que al fallar el tribunal sobre la materia, se hiciera en forma absolutoria por falta de prueba. Siguiendo la metodología de la recurrente por razones de orden y de lógica jurídica, se hará en breve resumen y posterior análisis de cada uno de los errores denunciados en el memorial contentivo del recurso de casación así: A) primer error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado, según la recurrente: "en que incurre la Sala sentenciadora en la sentencia impugnada, consiste en haber tenido mi declaración indagatoria como una confesión impropia y concluir en que lo manifestado por mí en mi indagatoria y pronunciamiento del hecho respectivo son ""declaraciones en las que, si bien no acepta haber sido la causante de las lesiones que ocasionaron la muerte de Josefina Morán López, sí reconoce hechos que la perjudican gravemente"". Al estimar la Sala...que mis declaraciones y pronunciamiento de hecho... constituyen una confesión impropia está violando o infringiendo en su totalidad el artículo 638 del Código Procesal Penal... por cuanto que, analizando mi declaración indagatoria y el acto de pronunciamiento de hecho, encontramos que conforme a las reglas de la sana crítica, nada de lo decalarado por mí constituye

hechos que me perjudiquen... al decir la Sala senteciadora que es una confesión impropia infringió el artículo citado" insiste la recurrente al manifestar que realizar la actividad por ella descrita por la Sala infringió la norma legal citada, y consecuentemente las reglas de la sana crítica; conveniente es hacer constar que es únicamente una afirmación la que hace, sin formula tesis al respecto. B) Segundo error de derecho en la apreciación de las pruebas, de acuerdo al punto de vista de la interponente del recurso: "consiste en haberle reconocido valor probatorio de cargo a las declaraciones de los agentes captores Alejandro Ruano Lemus y José Celismundo Ortiz Flores, estimando ""que las pequeñas discrepancias respecto al envoltorio del machete que fue encontrado bajo el poyo de la casa de la occisa, son de carácter secundario y no esencial, respecto del hecho de fondo que se investiga""; todo lo contrario al analizar las declaraciones de dichos agentes captores, resultan tan contradictorias, en lo afirmado por uno respecto a lo dicho por el otro, que conforme a las reglas de la sana crítica, aparecen las mismas como inaceptables. Al respecto la presentada considera que esta actitud procesal de la Sala en relación a las declaraciones de los agentes ya indicados, constituye una infracción al artículo seiscientos treinta y ocho del Código Procesal Penal y al primer párrafo del artículo seiscientos cincuenta y tres del mismo cuerpo legal, lo cual es evidente que además, de acuerdo

a su criterio, se produce otra u otras infracciones al sistema de la sana crítica, pues un mismo hecho no puede ocurrir de dos formas distintas y puntualiza las contradicciones que ella considera fundamentales así: "mientras que Alejandro Ramos... afirma que el machete lo encontraron bajo el poyo envuelto o cubierto conunas hojas de guineo..., Ortiz Flores afirma que estaba tapado con unos periódicos. Mientras que Alejandro Lemus... afirma que la procesada no estaba bajo efectos de drogas,.... Ortiz Flores dijo que si presentaba síntomas de droga. Mientras que Alejandro Lemus... afirma que la procesada... no dijo nada, Ortiz Flores afirma que la procesada al detenerla les dijo ""que la había agarrado a machetazos"" es adecuado también hacer constar que en este segundo error denunciado, la recurrente no formula tesis respecto a la infracción al sistema de la sana crítica. C) Tercer error de derecho en la apreciación de la prueba de acuerdo al contenido del memorial contentivo del recurso extraordinario de casación: "consiste en que estimando la Sala sentenciadora la responsabilidad criminal de la procesada, en relación al hecho concreto y justiciable... la misma quedó plenamente establecida en autos con los elementos de convicción siguientes: la confesión impropia... se encuentra reforzada con la serie de presunciones humanas, graves, precisas y entre sí concordantes que se derivan de las declaraciones y hechos debidamente establecidos siguientes: (al incluir los fundamentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia se hará una transcripción de los aspectos

fundamentales de esos hechos que la Sala tuvo por probados, por lo que incluirlos en esta parte del fallo se considera innecesario), y siendo presunción según la ley ""la inferencia que, por la vía del razonamiento y de la experiencia, deduce el Juez del indicio"", y este ""la circunstancia o hecho conocido que sirve de antecedente, para descubrir otra circunstancia o hecho desconocido u oculto"". Manifiesta además que es del criterio que la presunción únicamente puede generarse con base en hechos que se han tenido por probados; produciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba, al estimarse que una presunción pueda generarse de ocho declaraciones testificales, lo que constituye una clara infracción al contenido de los artículos cuatrocientos noventa y ocho y quinientos del Código Procesal Penal, en esta parte del recurso la presentada no precisa en que consiste la infracción a los artículos precitados. C) Cuarto error de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo al punto de vista de la interponente del recurso extraordinario de casación: "consiste este error... en haberle dado en la sentencia impugnada valor probatorio a lo dicho por los testigos Alejandro Ruano Lemus y José Celismundo Ortiz Flores", porque está demostrado que los mismos incurren en serias contradicciones; Carlos René Ruiz Quiñónez (según la recurrente) declaró con deficiencia e imprecisión, manifiesta que el mismo afirmó haber visto correr a la procesada diciendo, ya la maté, ya la maté... que pasó frente a las cobachas de la colonia...que después llegaron los bomberos la echaron a la

camilla y se la llevaron. Según la recurrente no indica la colonia en donde esto sucedió, ni indica a quien echaron a la camilla los bomberos y se llevaron. Al referirse a la declaración de la testigo Emma Elvira Arreaza dice que la misma únicamente afirmó haber presenciado cuando la procesada Mirtala García Collado somataba el machete en una piedra y decía, ya la maté, "no indicando si presenció que yo hubiese atacado a persona alguna". Se refiere la presentada a la declaración de Narciso Rodríguez Roche, e insiste en que existe seria contradicción entre lo declarado por este, por Alejandro Ruano Lemus y José Celismundo Ortiz Flores y Emma Elvira Arreaza, pues éstos tres afirman que el machete fue encontrado debajo del poyo; el testigo Rodríguez Roche afirma haber visto que la procesada iba corriendo machete en mano. Insiste la recurrente en afirmar que dicho testigo afirmó únicamente haber visto lo que dijo y que es absolutamente contradictorio con los demás mencionados. Comenta también la declaración de Estéfana Véliz Reyes quien dijo que vio salir corriendo ala mujer llamada Mirtala (la procesada), que llevaba un machete en las manos el cual tiró por donde la tortillera; insiste en que como puede verse tal declaración es imprecisa, pues "sólo habla de Mirtala, pero no de los apellidos y no dice haber presenciado algún hecho delictivo" entrando en contradicción con las declaraciones de los agentes aprehensores y con lo manifestado por la señora Arreaza; estimando que por las razones anteriores estima que la declaración de la señora Veliz Reyes, carece de todo

valor probatorio. Comenta además la procesada que Oscar René Ruiz Crispín es un testigo puramente referencial "y por lo mismo, ningún indicio genera." Finaliza su argumentación manifestando que al reconocerle la Sala valor probatorio a las declaraciones testificales anteriormente mencionadas, infringió los artículos SEISCIENTOS TREINTA y SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES del Código Procesal Penal. Que las declaraciones de testigos deberán ser apreciadas de conformidad con el sistema de la sana crítica, y que además fueron infringidos por la Sala sentenciadora los artículos SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO y SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO del mismo cuerpo legal. E) De acuerdo al memorial contentivo del recurso aparece como quinto error de derecho en la apreciación de la prueba de acuerdo al especial punto de vista de la recurrente, la estimación que la Sala hizo del dictamen del Laboratorio de Química Analítica aplicada ya identificado así como al darle un valor determinado al informe del Departamento de Estadística Judicial sobre sus antecedentes penales; al darle valor al informe de la Trabajadora Social; y al tomar en cuenta como importante, la circunstancia de no aparecer otra persona sindicada como autora del hecho criminal investigado y aparecer señalada por el "rumor público"; la presentada argumenta y expone puntos de vista sobre la integración de los elementos básicos de prueba de presunciones judiciales, para finalizar concluyendo que la Sala infringió el contenido de los artículos CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO y QUINIENTOS del Código Procesal Penal. Los anteriores argumentos serán estudiados por este Tribunal,

oportunamente cuando se realice el estudio comparativo correspondiente. -IIFUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal de Casación en el presente fallo, hará la transcripción de lo conducente, y algunos breves comentarios en relación a los fundamentos jurídicos que tuvo el tribunal de segundo grado, para darle a su fallo la orientación que dio lugar a la interposición del recurso extraordinario de casación que hoy se estudia, y al respecto, dice la Sala: "En cuanto a la responsabilidad criminal de la procesada, Mirtala García Collado,en relación con el hecho concreto y justiciable..., la misma quedó plenamente establecida en autos, con los elementos de plena convicción siguientes: con la confesión impropia de la procesada, contenida en las diligencias de su declaración indagatoria y de su pronunciamiento respecto al hecho concreto y justiciable que se señala y al manifestar, en la primera, que con la víctima Josefina Morán López, si bien nunca se habían peleado, si se habían dicho cosas; y en la segunda de dichas diligencias, aceptó tener enemistad con la ofendida por problemas de unos marranos, así como que, el día del acontecimiento del hecho punible que se investiga, ella llegó tomada de licor a su casa de habitación, debido a que su marido ya la había dejado abandonada, en compañía de un muchacho a quien solo conoce por "el tecolote" (de conformidad con la ley en la diligencia de pronunciamiento, el procesado debe pronunciarse sobre el hecho concreto y justiciable no

describir aspectos de la vida de otras personas), quien vive en la colonia Palmeras del sur de la misma ciudad en Escuintla, entrando con ella a su casa; que allí sostuvieron un problema y que fue dicho muchacho quien agarró el machete propiedad de su marido y que salió huyendo, siguiéndolo ella, pero que la señora Josefina (la víctima) estaba ahí cerca de una puerta y quién sabe qué palabras dijo que dicho hombre se dirigió a ella y ya no en contra de la dicente y que ella salió huyendo hacia la carretera en donde fue detenida por la Policía Nacional; y que todo se debió a que ella (la procesada) se encontraba tomada de licor; y declaraciones en las que si bien no acepta ser la causante de las lesiones que ocasionaron la muerte de Josefina Morán López, sí reconoce hechos que le perjudican gravemente" (la Sala debió indicar cuáles son esos hechos que de acuerdo a su criterio le perjudican gravemente, no únicamente limitarse a decirlo),...., en la sentencia se indica que no fue posible la localización de la persona de sexo masculino apodado "el tecolote" y en otra parte de la sentencia los Magistrados dicen: "Encontrándose reforzada la anterior confesión impropia de la procesada, con la serie de presunciones humanas, graves, precisas y entre sí concordantes que se derivan de las declaraciones, informes, y hechos debidamente establecidos siguientes: (Los Magistrados parecen confundir lo que es indicio con lo que es una presunción judicial) a) de lo declarado

por sus captores..., quienes manifiestan haber capturado a la procesada..., en..., en virtud de que fue la persona a quien los vecinos de la casa de habitación, donde sucedió el hecho sindicaban en forma unánime, como la autora de las lesiones inferidas con machete a la víctima...; y al hacer acto de presencia en la casa de la víctima, encontraron bajo el poyo de la cocina un machete corvo, manifestando el primero que estaba tapado con unas hojas de guineo y el segundo con unos periódicos, pero discrepancia esta de carácter secundario y no esencial, del hecho que se investiga..., el último de dichos captores, que la proceder a la captura de la sindicada, ésta presentaba síntomas de encontrarse drogada, así como que le manifestó, que ella (la procesada) había agarrado a machetazos a Josefina Morán López...; b) Carlos René Ruiz Quiñónez,..., como a las dieciocho horas de la fecha de autos..., vio a la hoy procesada, Mirtala García Collado, cuando decía "ya la maté, ya la maté"...; c) Emma Elvira Arreaza... a las seis de la tarde del día de autos, se escuchó ruido de machete,... vieron a la procesada Mirtala García Collado, cuando somataba el machete en una piedra y decía ""ya la maté""..., dejando el machete debajo del poyo de la cocina;...,siendo la hechora capturada en la salida para Taxisco, pues sin duda alguna trataba de tomar la camioneta e irse para algún lugar; d) José Antolín Franco..., se encontró con la bulla de que Mirtala García Collado había herido a

la señora Josefina Morán, quien era su vecina, comprobando que ésta presentaba tres machetazos en el cuerpo... y que el machete estaba debajo del poyo de la cocina..., la estaban deteniendo, cuando se encontraba debajo de un camión; f) Estéfana Véliz Reyes...escuchó los gritos de la ofendida y que al salir ella a la puerta de su casa vio salir huyendo a la mujer que está presente, y que se llama Mirtala...; g) Oscar René Ruiz Crispín...piloto del carro de bomberos.., todos los vecinos de la casa, de la ofendida, señalaban como su agresora, a la otra vecina; h) las manchas que mostraba el machete, si eran de sangre...; i) sobre los graves antecedentes penales de la enjuiciada...; j)... dada su abierta inclinación a consumir bebidas alcohólicas...; k) así como la práctica de la prostitución, implicando así un peligro para la sociedad en que se desenvuelve; l) de los hechos muy especiales y a la vez sintomáticos de no aparecer sindicada fuera de la procesada, ninguna otra persona como autora de la muerte violenta de Josefina Morán López, así como de aparecer señalada por el rumor público... En tal virtud, imperativo deviene para esta Sala revocar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, y emitir la condenatoria, que conforme a derecho y la prueba que se ha dejado analizada, corresponde.(((" Hasta aquí los fundamentos de la sentencia de segunda instancia

impugnada; el análisis de los mismos, se hará al realizar el estudio comparativo, que la mecánica procesal de la casación, establece para estos casos. -IIIESTIMACIÓN JURÍDICA ENTRE LOS ARGUMENTOS DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, Y LAS LEYES CITADAS COMO INFRINGIDAS POR EL

RECURRENTE.

Como ya se consideró, en el presente caso la recurrente planteó su acción de casación, acogiéndose al subcaso de procedencia denominado error de derecho en la apreciación de las pruebas, y el que aparece regulado en el numeral VIII del artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal; cuando se invoca este error, es indispensable citar con absoluta claridad y precisión las leyes de ESTIMATIVA PROBATORIA que se consideren infringidas, las que deben tener absoluta concordancia con las pruebas en las que se afirme que dicho error se cometió, por otra parte no es suficiente únicamente citar una disposición legal como infringida, sino manifestar al tribunal si se considera infringida en su totalidad o parcialmente, y en este último caso señalar, incisos o párrafos violados según el caso; asimismo, el rigorismo y la técnica que son inherentes a este recurso extraordinario, aconsejan que el recurrente indique si considera que las leyes violadas, fueron infringidas, por aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea; todo lo anterior, con el objeto de aportar al tribunal, mayores elementos de juicio, para la realización del estudio comparativocorrespondiente; en el presente caso y de la confrontación analítica que se hace entre el memorial que

contiene el recurso, la sentencia de segunda instancia y las leyes citadas como infringidas por el recurrente se concluye en lo siguiente: I.- La recurrente afirma que al estimar la Sala que su declaración y las ampliaciones de ésta constituyen confesión impropia está infringiendo en su totalidad el contenido del artículo SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO del Código Procesal Penal y manifestó: "por cuanto que analizando mi declaración indagatoria y el acto del pronunciamiento del hecho, encontramos que conforme a las reglas de la sana crítica, nada de lo declarado por mí constituyen hechos que me perjudiquen" este tribunal es del criterio que cuando se acuse infracción al artículo mencionado que contiene las normas de apreciación de la prueba por medio del sistema de la sana crítica, para que el recurso de casación pueda prosperar en esas condiciones, es indispensable que se formule tesis al respecto; al referirse al error de derecho que denuncia, realmente se limitó a realizar una simple afirmación al decir: "encontramos que conforme las reglas de la sana crítica, nada... constituyen hechos que me perjudican", pero es evidente que no formula tesis al respecto, por lo que el recurso de casación en esas condiciones no puede ser atendible; en relación a las declaraciones testificales de José Alejandro Lemus y José Celismundo Ortiz Flores, también se denunció como infringido el artículo SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO del Código Procesal Penal, aduciéndose la existencia (según la recurrente) de contradicciones en las mismas; además de que incurre la recurrente en la misma deficiencia de no formular tesis alguna de una nueva infracción al sistema de la sana crítica;

conveniente es hacer constar, que de conformidad con el tercer párrafo del artículo seiscientos cincuenta y cinco del Código Procesal Penal, las CONTRADICCIONES entre las declaraciones de los testigos, dan lugar a la existencia de tacha relativa las cuales serán convenientes estimadas por el Juez; y al no haber individualizado el recurrente la infracción que estima se produjo en cada una de las reglas fundamentales de la sana crítica; este tribunal no cuenta con un punto de comparación imprescindible para hacer el análisis correspondiente; II.- La recurrente también considera que existió error de derecho en la apreciación de la prueba de parte de la Sala sentenciadora, al considerar la Sala que la confesión impropia de la procesada, "se encuentra reforzada, con la serie de presunciones, humanas, graves, precisas y entre sí concordantes que se derivan de las declaraciones, informes y hechos debidamente establecidos siguientes..., incurriéndose por tanto en error de derecho en la apreciación de la prueba, al estimarse que una presunción se genera de ocho declaraciones testificales, violándose así los artículos 498 y 500 del Código Procesal Penal". La contundente afirmación hecha por la presentada en el sentido de que produce error de hecho en la apreciación de la prueba, al estimarse que una presunción se genera de ocho declaraciones testificales, adolece del vicio de la imprecisión y de una vaguedad conceptual, que hace difícil su adecuación racional a la realidad del hecho y de la situación concreta que se juzga, pues dicha afirmación, puede darse o bien no darse en la realidad, en algunos casos es posible que de ocho declaraciones testificales, que llenen los

requisitos legales y a las que se les concede la eficacia jurídica probatoria del caso, sean perfectamente idóneas para producir una presunción, y con ello no se estaría violando absolutamente ninguna disposición legal, y en otro caso también hipotético podría suceder lo contrario; es decir, que el argumento de la recurrente dificulta el análisis, por la falta de precisión en su contenido puramente conceptual; esa falta de precisión hace que no pueda deducirse de la misma, una violación a la doctrina de los artículos cuatrocientos noventa y ocho y quinientos del Código Procesal Penal, los que además si bien es cierto que se refiere a la integración de la prueba de presunciones judiciales, más que todo definen lo que es indicio; lo que es presunción y los hechos probados, la denuncia de su infracción por sí solos no pueden generar error de derecho en la apreciación de la prueba, pues no se trata de leyes de auténtica ESTIMATIVA PROBATORIA; en las condiciones anteriores esa parte del recurso, tampoco resulta jurídicamente atendible, por lo que debe resolverse lo procedente. También en el memorial se indica que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al darle valor probatorio a las declaraciones de Alejandro Ramos Lemus, José Celismundo Ortiz Flores, Carlos Ruano Ortiz Quiñónez, Emma Elvira Arreaza, José Antolín Franco, Narciso Rodríguez Roche y Oscar René Ruiz Crispín, "no obstante las deficiencias y contradicciones en que incurren". Las declaraciones de los dos primeros, por las mismas razones ya se estudió en el presente fallo,

por lo que es el caso de determinar si exis

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