26091989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26091989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
26/09/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Salinas San José, Sociedad Anónima, representada por Carlos Ernesto Quintana Saravia, bajo el patrocinio del abogado Fernando Valenzuela Marroquín, contra el fallo proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
DOCTRINA: Existe error de planteamiento del Recurso de Casación, cuando no se hace la necesaria y debida distinción de los argumentos en que se fundamenta cada submotivo alegado y también cuando para fundamentar varios submotivos se cita la misma norma. Tales circunstancias impiden a la Corte hacer el estudio comparativo correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se dicta sentencia en el Recurso de Casación, interpuesto por Salinas San José, Sociedad Anónima, representada por Carlos Ernesto Quintana Saravia, bajo el patrocinio del abogado Fernando Valenzuela Marroquín, contra el fallo de fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS RELEVANTES:
1. La recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete, que declaró sin lugar el recurso de reposición que a su vez se hizo valer contra la resolución número seis mil
quinientos treinta y dos del nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por medio de la cual, se concedió en calidad de arrendamiento a Marta Cuzán Camey de Castillo, un lote de terreno del área de reserva de la Nación, ubicado en la Colonia Arévalo, municipio del Puerto de San José, Escuintla, con la extensión y colindancias que constan en el respectivo expediente administrativo.
2. La recurrente, sostiene que se presentó ante la Oficina Encargada del Control de las Áreas de Reserva de la Nación (OCREN), solicitando la suspensión definitiva del expediente, ya que el inmueble de mérito es de su propiedad y no parte de las reservas de la Nación, pues se trata del lote número ochenta de la Lotificación Arévalo, el que se encuentra inscrito a su nombre en el Registro General de la Propiedad.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Da legalidad o ilegalidad de la resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra su resolución del nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, número seis mil quinientos treinta y dos, por medio de la cual, se dio en arrendamiento a Marta Cuzán Camey de Castillo, un lote situado en la Colonia Arévalo, municipio de San José, Escuintla.
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes y el extracto de las pruebas del caso sometido a análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia impugnada, excepto en lo relativo a consignar en el rubro "del contenido del
recurso contencioso administrativo" (renglón 20, página 1), que la resolución número seis mil quinientos treinta y dos corresponde al "nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete", cuando el año es mil novecientos ochenta y seis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de igual naturaleza y como consecuencia, confirmó la resolución del veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sin hacer especial condena de costas. Para llegar a la conclusión anterior, se fundamentó en lo siguiente: 1) Que el expediente administrativo seguido ante la OCREN, fue substanciado en forma legal, pues se llenaron los requisitos establecidos por las leyes específicas y la recurrente no justificó el derecho alegado. 2) Que cuando la recurrente se presentó a la OCREN, solicitando se suspendiera el expediente, éste ya había sido resuelto. 3) Que con la documentación aportada por la recurrente, se establece que ésta es dueña de un inmueble ubicado en la Colonia Arévalo, Puerto de San José, Escuintla, pero no demuestra que sea el mismo raíz que se dio en arrendamiento a Marta Cuzán Camey de Castillo.4) Que la declaración de parte del Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que se rindió por medio de informe, es irrelevante "toda vez que las posiciones contestadas en forma afirmativa por el confesante no son hechos personales del mismo requisito si qua non son para tenerla como confesión de éste, de
conformidad con el último párrafo del artículo 139 del Decreto Ley 107".
ALEGACIONES:
A. Salinas San José, Sociedad Anónima, interpuso Recurso de Casación de fondo con base en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, subcasos "violación e interpretación errónea de leyes y error de derecho en la apreciación de la prueba", citando como violados los artículos 133, 139 y 140 de dicha ley.
1. Sin indicar a que subcaso se refiere, centra su análisis en los artículos 133 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, al sostener que la sentencia infringe dichas disposiciones "toda vez que considera que la declaración de parte prestada por el titular del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, es irrelevante, por no ser hechos personales del mismo... En consecuencia mi pretensión se orienta a que aplicando correctamente la ley, la ley citada, se lo dé a la declaración de parte o confesión judicial que en el fallo recurrido se analiza la relevancia jurídica que la institución de la declaración de parte es llamada a dar en la legislación guatemalteca, con el señorío para ser considerada como la reina de las pruebas".
2. Aduce que las "posiciones o declaración de parte", se formularon de conformidad con lo que prescriben los Decretos Leyes 126-83 y 70-84, "esto indica y nos lleva a la conclusión de que la declaración de parte se prestó legalmente. Y como consecuencia produce plena prueba. En el fallo impugnado se citó el último
párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, en forma errónea, que además no se le dio la relevancia legal que el mismo ordena a la declaración de parte, como es el extremo de que la confesión judicial o declaración de parte, prestada legalmente produce plena prueba. Es decir que se incurrió infringiendo dicha norma legal, en violación de ley al considerar la declaración de parte prestada por el titular del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación".
3. Con respecto al artículo 140 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumenta que "establece que una de las formas de terminación del proceso, es, la confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamentan las pretensiones del actor. Tal extremo es suficiente para terminar un proceso y dictar sentencia en el mismo. En este caso estamos frente a una confesión legítima y al no reconocerse tal extremo se está violando esta ley".
4. Con relación al subcaso de error de derecho en la apreciación de la prueba, sostiene la recurrente: "en virtud de que el tribunal sentenciador desestima o no le otorga valor probatorio a la prueba de declaración de parte, en la cual la entidad emplazada, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por medio de su titular prestó confesión judicial. El fallo que se impugna aduce que esta prueba no tiene relevancia jurídica en virtud de haberse prestado sobre hechos que no son personales del confesante". A continuación, la recurrente manifiesta que "la confesión lejos de ser irrelevante, constituye plena prueba", por reunir los
requisitos que establecen el artículo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como el Decreto Ley 12683, modificado por el Decreto Ley 70-84, procediendo a analizar las preguntas y respuestas del interrogatorio "segunda, tercera, cuarta y sexta".
5. Por último, sostiene: "la confesión que se prestó en representación del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, fue prestada en forma legal y por consiguiente produce plena prueba. No obstante el fallo que se analiza valoriza esta prueba negativamente, no dándole relevancia jurídica y con tal tesis, ha cometido un error de derecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte, pues en la apreciación se infringe el artículo 133 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil,...Constituye error de derecho en la apreciación de la prueba el hecho de que el juzgador no admita como prueba la diligencia de declaración de parte, cuando la misma se prestó conforme las leyes de la materia tanto en su contenido como en su forma y por el contrario se le asignó a dicha prueba ningún valor o relevancia jurídica".
B. Con motivo del día de la vista, la parte recurrente presentó alegato por escrito.
CONSIDERACIONES:
-IVIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
La recurrente, en forma confusa y sin hacer la distinción pertinente en cuanto a estos dos submotivos, sostiene que en la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se citó el último párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil en "forma errónea", y que no se dio a tal procepto "la
relevancia legal que el mismo ordena a la declaración de parte", por lo que se incurrió en "violación de ley al considerar la declaración de parte prestada por el titular del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación". Que también se violó el artículo 140 de la ley antes citada, porque "estamos frente a una confesión legítima y al no reconocerse tal extremo se está violando esta Ley". De lo expuesto, se desprende que la recurrente no hizo la necesaria y debida distinción de los argumentos en que fundamenta cada submotivo, lo cual resulta determinante porque ellos no pueden ser invocados, comosucede en este caso, con referencia a una misma norma legal. Además esta Corte, en reiteradas sentencias ha sostenido que el Recurso de Casación de fondo basado en los submotivos que se analizan, sólo es procedente cuando se señalan como infringidas normas de carácter sustantivo y nunca procesales, como lo plantea la recurrente. Los defectos señalados hacen improsperable el recurso en ambos subcasos, por lo que debe desestimarse.
-IIERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
La recurrente, fundamenta este submotivo en que el tribunal sentenciador, "desestima o no le otorga valor probatorio a la prueba de declaración de parte, en la cual la entidad emplazada, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por medio de su titular prestó confesión", luego asevera que "la confesión lejos de ser irrelevante, constituye plena prueba", por reunir los requisitos del artículo 133 del Código Procesal Civil y
Mercantil y del Decreto Ley 126-83, modificado por el Decreto Ley 70-84. Por último, sostiene que la citada confesión "fue prestada en forma legal y por consiguiente produce plena prueba", infringiendo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo los artículos 133 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, para llegar a la conclusión de que "constituye error de derecho en la apreciación de la prueba el hecho de que el juzgador no admita como prueba la diligencia de declaración de parte". Con relación a la denuncia que se hace existe error de planteamiento, ya que la recurrente asevera que no se le otorgó valor probatorio a la declaración de parte que por informe rindió el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, lo que no es verídico, pues precisamente el tribunal sentenciador estimó que tal prueba era irrelevante por no contener hechos personales de dicho funcionario, por lo que al pretender la recurrente que se admita como prueba la diligencia en que se recibió la declaración relacionada y que se examine el contenido de la misma, debió hacer valer para esa finalidad, otro submotivo de casación y no el que invoca en el recurso que se analiza. Además, cabe señalar que para las tres submotivaciones que invoca citó como infringido el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual constituye un error técnico en su planteamiento. Con base en el razonamiento anterior, se desestima el recurso de casación en cuanto al submotivo de mérito.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 27, 66, 67, 88, 620, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 38 inciso 2o.,
157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PRONUNCIAMIENTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, DESESTIMA el Recurso de Casación del que se hizo mérito, condena en costas a la recurrente y al pago de una multa de cien quetzales, que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo, en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del articulo 414 del Código Penal.
Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal cuarto.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal quinto.- ÁNGEL VALLE GIRÓN, Magistrado Vocal séptimo.- ANTE MI: AURA LETICIA RODRÍGUEZ MOSCOSO, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.