26091990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26091990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
26/09/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Interpuesto por: MARIO AUGUSTO ITURBIDE COLLINO.
En contra de: Sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
DOCTRINA: - No adolece de incongruencia la sentencia absolutoria o desestimatoria de la pretensión planteada, especialmente, si el tribunal sentenciador estimó que el reclamante carecía de interés y legitimación para actuar.
Ley analizada: Artículo 622, inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por MARIO AUGUSTO ITURBIDE COLLINO, bajo el patrocinio del Abogado José Nery Molina, en contra de la sentencia dictada el siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso identificado con el número sesenta y cinco guión ochenta y ocho.
OBJETO DEL JUICIO: El veinte de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, el Gobierno de Guatemala, a través del Instituto Nacional de Transformación Agraria (INTA) adjudicó a Emilio Medrano Menéndez, la parcela número dieciocho del Parcelamiento Guatalón, Municipio de Río Bravo, Departamento de Suchitepéquez, la cual fue
constituida en patrimonio familiar. Con fecha primero de julio de mil novecientos ochenta y siete Medrano Menéndez cedió a Mario Augusto Iturbide Collino, por medio de documento privado confirmas legalizadas, sus derechos como adjudicatario y las mejoras realizadas en la parcela antes identificada. Sin embargo, no es sino hasta el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete que Medrano Menéndez e Iturbide Collino solicitan la autorización del Instituto Nacional de Transformación Agraria para ceder tales derechos. Por otro lado, en la resolución número tres mil ciento once, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete, el Instituto Nacional de Transformación Agraria declaró el abandono de la parcela de mérito por parte del adjudicatario, Medrano Menéndez y ordenó la cancelación de la inscripción de dominio a su favor: por lo que, con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, Mario Augusto Iturbide Collino interpuso recurso de revocatoria, al cual no se le dio trámite por notoriamente improcedente, según el punto tercero, del acta número veintiocho guión ochenta y ocho del Consejo Nacional de Transformación Agraria, del once de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
PUNTO OBJETO DEL JUICIO: Si el adjudicatario, Emilio Medrano Menéndez, tenía derecho para ceder al recurrente la parcela número dieciocho, del Parcelamiento Guatalón, Municipio de Río Bravo, Departamento de Suchitepéquez y, en
consecuencia, si la cesión de tal parcela se encuentra o no ajustada a derecho. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho, Mario Augusto Iturbide Collino interpuso recurso contencioso administrativo. Pidió que se revocara la resolución tomada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria en el punto tercero del acta número veintiocho guión ochenta y ocho. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo examinó la demanda y al dictar sentencia, declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la resolución impugnada, en virtud de que: "consta en el expediente administrativo ... que el señor Iturbide Collino y el adjudicatario ... solicitaron por escrito autorización para transferir los bienes que integran el patrimonio familiar agrario con posterioridad a la fecha en que fue declarado el abandono de la parcela mencionada, cuando el primero de los nombrados ya no tenía legítimo interés ... porque ambos señores desistieron de otra solicitud con igual pretensión que presentaron al Instituto el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis; por lo tanto, ... el señor Iturbide Collino no contaba con garantía para impugnar por medio del Recurso de Revocatoria la resolución ..., ya que no le afectaba, no lesionaba jurídicamente su interés ...". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así, como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente, con la reserva adelanteexplicada.
ALEGACIONES: El cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, Mario Augusto Iturbide Collino interpuso recurso de casación en contra de la sentencia antes reseñada, con fundamento en el siguiente motivo, submotivo y argumentación: Motivo de forma INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO.
La parte recurrente argumenta que el tribunal sentenciador razonó equivocadamente al estimar que él carece de derecho y que no es parte en la litis y que incurrió en una contradicción, pues indica que ambos interesados solicitaron autorización para transferir los bienes integrantes del patrimonio familiar agrario, lo que implica que cedente y cesionario se legitimaron procesalmente ante el Instituto Nacional de Transformación Agraria y, entonces, cómo es que dicho tribunal afirma que el recurrente no es parte o no se legitimó dentro del proceso administrativo agrario. Agrega que hay otra equivocación e incongruencia en el fallo, cuando el tribunal afirma que los interesados desistieron de otra solicitud con igual pretensión y esto no es cierto, porque quienes desistieron fueron Emilio Medrano Menéndez y Ángel María Iturbide Collino. Además, indica que hay incongruencia entre la parte resolutiva del fallo y los puntos sujetos a discusión, pues no se considera nada en relación con el abandono del fundo que es el punto medular del proceso.
CONSIDERACIONES: Esta Cámara tiene clara percepción de que el tribunal sentenciador incurrió, en la sentencia impugnada, en una equivocación o tergiversación, al estimar que el recurrente, en unión de Emilio Medrano Menéndez,
desistieron de una solicitud de autorización para transferencia del fundo cuya propiedad subyace en la litis, toda vez que dicha solicitud fue presentada, en realidad, por el hermano de uno de los señalados, también de los apellidos Iturbide Collino, pero de nombre Ángel María y no Mario Augusto. Sin embargo, al examinar los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, se establece que tal tergiversación no fue determinante para haber modificado el resultado de dicha sentencia y que tal error tampoco puede tener consecuencias determinantes en la parte considerativa del presente fallo, ya que el recurrente no hizo valer el submotivo que permitiría a esta Cámara analizar y determinar los efectos jurídicos de dicha tergiversación. Con respecto al submotivo de casación de forma planteado, relativo a la invocada incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contenido en el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara reafirma la reiterada jurisprudencia civil y contenciosa, según la cual no puede existir incongruencia en las sentencias que son absolutorias o desestimatorias de las pretensiones planteadas. Especialmente si, como en el caso de mérito, resulta ser que el Tribunal de lo contencioso Administrativo declaró sin lugar la pretensión planteada, por estimar que la parte recurrente carecía de interés y legitimación para plantear la reclamación que hizo valer, sobre la base de que la adjudicación del fundo sobre el que versa la litis fue revocada el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete, al
declarar abandonada la parcela en cuestión; es decir, días antes de que se solicitara la autorización de cesión de derechos. Por las razones anteriormente consideradas, el recurso debe ser declarado improcedente y se deben formular las restantes declaraciones pertinentes.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 627, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas al recurrente y al pago de una multa de Cincuenta Quetzales (Q. 50.00), la que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar De León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. Hugo Pellecer Robles, Magistrado. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.