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26091991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26091991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

26/09/1991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por NAZARIO QUIROA QUEZADA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el tres de mayo de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA: La Casación de Fondo interpuesta con apoyo en el submotivo de Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, resulta procedente: bien sea cuando el juzgador se equivoca de manera evidente por tergiversar el sentido, contenido o alcances de un documento o acto auténtico, -legalmente aportado al proceso que era relevante para sentenciar y determinante para el resultado del proceso; bien sea cuando omite analizar y valorar uno de ambos tipos de prueba, aportado al proceso. Para este segundo supuesto, se precisa demostrar al Tribunal de Casación: a) La aludida omisión de estimativa respecto de un documento o acto auténtico, legalmente aportado al proceso; y b) Que tal omisión fue determinante para la sentencia impugnada y en el resultado del juicio.

Leyes Analizadas: Artículos 621 inciso 2 y 622 inciso 4 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por NAZARIO QUIROA QUEZADA, bajo el patrocinio del Abogado Miguel Angel Ponce Dávila, contra la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de mayo de mil novecientos noventa y uno, dentro del

Recurso de esa índole promovido por el recurrente, en contra de la resolución número de registro tres mil doscientos ocho, referencia quinientos cincuenta punto uno JPL/eas, dictada por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y obras Públicas, el cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El cuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno un grupo de vecinos de Joyabaj, El Quiché, presentó solicitud ante la Dirección General de Transportes, con el objeto de que se incrementara el servicio de transporte de aquella localidad a la Ciudad Capital y que por ese medio daban su apoyo incondicional al señor NAZARIO QUIROA QUEZADA. quien pretendía prestar ese servicio. El dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dicha Dirección emitió resolución cero cero doscientos noventa y siete, en la que autoriza al Señor Quiroa Quezada, para cubrir la ruta que va de Joyabaj a Guatemala, vía Zacualpa, Chinique, Chiché, Chimaltenango, Los Encuentros, Tecpán, Patzicia, Chimaltenango, San Lucas con Cuatro Caminos, e incrementar dos vehículos más para prestar tal servicio. El veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos se presentó Teodoro Daniel Rodríguez Santos ante la Dirección General de Transportes, para denunciar irregularidades en la autorización de la licencia de transportes "Quiroa", propiedad de Nazario Quiroa Quezada, así: a) En el primer memorial del expediente sin

número, que tiene techa cuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno únicamente se dice: los abajo firmantes, sin indicar los nombres de los representados y sin llenar ninguna formalidad: asimismo no tiene sello de recepción; b) No hay resolución dándole trámite, ni resolución que ordene diligencias que debían practicarse; c) Tampoco se corrió audiencia alguna; d) No se llevó a cabo publicación de tal solicitud, como lo establece la ley; e) Nunca se notificó a los gestionantes, sino sólo al señor Quiroa Quezada. Concluye el denunciante en que, por no haber sido notificadas las personas que promovieron el expediente, la resolución aún no está firme y es debido a ello que la enmienda de procedimiento es procedente, legalmente. El dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, mediante providencia doscientos treinta y ocho, la Dirección General de Transportes enmendó el procedimiento y dejó sin efecto todo lo actuado dentro de aquel expediente, a excepción de la solicitud. El recurrente interpuso Recurso de Revocatoria contra dicha resolución, para lo cual alegó: a) No haber sido citado, oído y vencido en proceso legal; b) Que la enmienda de procedimiento viola el principio de que las resoluciones administrativas pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados; y c) Que los funcionarios de la administración pública carecen de facultades para enmendar procedimiento y que ello es potestad de los jueces únicamente; que por todo ello la enmienda de procedimiento es improcedente. EL Ministerio de Comunicaciones, Transportes

y Obras Públicas emitió resolución número de registro tres mil doscientos ocho, referencia quinientos cincuenta punto uno, JLP/eas, del cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en la que confirmó la resolución impugnada. Contra tal resolución el recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo, siendo los puntos objeto del juicio. I) Si es o no procedente la enmienda de procedimiento dentro del expediente de mérito, de conformidad con la ley; II) Como consecuencia, si la resolución emitida por el Ministerio fue apegada a la ley.El tres de mayo de mil novecientos noventa y uno el Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió sentencia, en la que declaró: sin lugar el recurso y como consecuencia, confirmó la resolución impugnada.

Para ello consideró: a) Que enmendar el procedimiento no es únicamente potestad de los jueces, toda vez que el artículo 26 de la Ley del Organismo Judicial (vigente en aquel momento) establecía que "las deficiencias de otras leyes, se suplirían, por lo preceptuado por la presente", por lo que en base a dicho artículo el Director General de Transportes sí estaba facultado legalmente para enmendar el procedimiento; b) Que la resolución no había adquirido firmeza por no haber sido notificada a las personas que promovieron el expediente; c) Respecto a que el denunciante no impugnó en su oportunidad resolución de la autorización del incremento de dos vehículos y la modificación del itinerario, esto no era Indispensable, ya que al

percatarse el Director de Transportes que se había cometido error de procedimiento, podía legalmente enmendar el mismo.

SUBMOTIVOS Y ALEGACIONES: Contra la sentencia antes señalada, NAZARIO QUIROA QUEZADA interpuso Recurso de Casación el primero de julio de mil novecientos noventa y uno, e invocó los siguientes submotivos: 1) DE FONDO: Error de hecho en la apreciación de la prueba: Contenido en el artículo 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo como prueba con citación contraria el expediente número seiscientos quince diagonal ochenta y siete de la Dirección General de Transportes y así lo refiere en la sentencia, pero que omitió hacer análisis valorativo del contexto total del mismo, lo que constituye error de hecho en la apreciación de la prueba. 2) DE FONDO: Interpretación errónea de la ley: Contenido en el artículo 621, inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como mal interpretados los artículos 2, 3, 10, 16, 23, 26, 36 y 86 inciso 3 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 1762 del Congreso); 7, 38, 40 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 12 y 203 de la Constitución de la República y expuso el siguiente razonamiento: Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente la ley, al considerar que la resolución fue emitida dentro del marco legal y convalidar así un acto nulo dictado por la Dirección General

de Transportes y el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, pues a las normas denunciadas como infringidas les dio un sentido y alcance que no tienen, ya que según el recurrente, la enmienda de procedimiento jamás puede ser decretada por la administración pública, debido a que esta facultad compete, con exclusividad, a los jueces según está regulado en el inciso 30 del artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial. Que en consecuencia, el Director de Transportes se arrogó atribuciones que no le competían y conculcó el principio de que "las resoluciones administrativas pueden ser revocadas de oficio siempre que no estén consentidas por los interesados" según reza el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso administrativo. 3) DE FORMA: Por quebrantamiento substancial de procedimiento: Contenido en el articulo 622, parte final del inciso 4, Código Procesal Civil y Mercantil: "... O NO SE HUBIERE DENEGADO CUALQUIERA DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE SI TODO ELLO HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISION", denunció como infringidos los artículos 172, 173, 176 y 179 del Código Procesal Civil y Mercantil y argumentó lo siguiente: Que en el memorial de interposición del Recurso Contencioso Administrativo ofreció como prueba el expediente número seiscientos quince diagonal ochenta y siete, de la Dirección General de Transportes, en donde costa que el señor Daniel Rodríguez Santos se opuso similarmente al aumento de dos vehículos que cubren la ruta de Joyabaj a Guatemala y la cual fue declarada sin lugar con anterioridad. Que luego, durante

el período de prueba solicitó se tuviera como medio de prueba dicho expediente y éste se admitió como tal, pero no se ofició para obtener se agregara dentro del juicio; que más adelante, se pidió se llevara a cabo reconocimiento judicial en el mencionado expediente, a lo que el Tribunal resolvió no ha lugar aduciendo ser materialmente imposible que se hicieran las notificaciones en tiempo por lo avanzado del período de prueba; y que posteriormente, solicitó infructuosamente se dictara auto para mejor fallar, por lo que el recurrente considera que, exprofesamente, el Tribunal de lo Contencioso se negó a diligenciar tal medio de prueba, que hubiera influido determinantemente en la decisión.

CONSIDERACIONES:

I. RESPECTO DE LA CASACION DE FORMA: La parte recurrente interpuso casación de forma con base en el submotivo contenido en la parte final del inciso 4 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil y alega que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo exprofesamente se negó a diligenciar y/o aportar la prueba de documentos o el reconocimiento judicial sobre el expediente administrativo seiscientos quince diagonal ochenta y siete (615/87) de la dirección General de Transportes, que contiene un antecedente ya resuelto del caso que subyace en el asunto litigioso. Agrega que, si tal expediente se hubiese traído al proceso y valorado con lacalidad de documento auténtico, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo habría constatado que, ya en mil novecientos ochenta y siete, la misma parte presentó una denuncia similar en su contra y que ésta fue

resuelta y declarada improcedente. Al realizar el estudio comparativo correspondiente esta Cámara establece: a) Que la parte recurrente afirma (página 69 líneas 22 y siguientes del recurso Contencioso Administrativo) que en el expediente omitido consta la declaratoria de improcedencia de una denuncia similar anteriormente planteada en su contra por el mismo señor Rodríguez Salas, en que señalaba la ilegabilidad de la concesión de ampliación y el abandono de la línea de transporte; b) Que el expediente antes identificado fue efectivamente ofrecido como prueba en la demanda y que se solicitó su diligenciamiento dentro del período probatorio; gestiones ambas realizadas por la parte recurrente a las que el Tribunal resolvió afirmativamente; pero que no obstante ello, no se pudo diligenciar ni aportar al proceso ni en auto para mejor fallar; c) Lo anterior significa que la parte interponente demostró que, sin ser de su total responsabilidad, se denegó el diligenciamiento de la prueba de documentos, que era legalmente admisible. Sin embargo, esta Cámara estima que se dejó de cumplir con el segundo supuesto exigido por la parte final del inciso 4 del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que exige demostrar que tal omisión haya influido en la decisión que se impugna. Además, ello se refuerza al inferir que la aportación de dicho expediente habría tenido escasa influencia en el fallo recurrido en casación, porque: c.1, En el trámite y Derecho Administrativo no existe la cosa juzgada formal ni material, que vincule al

Tribunal de lo Contencioso Administrativo; c.2. Siendo que por mandato constitucional (artículo 221) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública, el Tribunal, para determinar la licitud procedimental concesiva y sentenciar, estuvo en aptitud de examinar la juridicidad del expediente de mérito, con independencia de que se hubiese o no agregado al proceso el expediente administrativo omitido, por muy similar que éste fuese.

II. RESPECTO DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Como también se ha sostenido en doctrina de casación, la omisión del medio o elemento de prueba que se invoque, debe resultar relevante para el sentido y alcances de la decisión que se impugna. En el caso que se examina, la parte recurrente ni siquiera hizo alegaciones ni razonamientos jurídicos para arguir por qué tal expediente habría influido decisivamente en la sentencia que se impugna; ante lo cual se tiene virtual imposibilidad de efectuar el análisis comparativo correspondiente. Sin embargo, esta Cámara reitera, aquí, el argumento declarado en el inciso c) del Apartado I anterior, en el sentido que: es de lógica asumir que al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en tanto contralor de los actos de la administración pública, no le era determinante analizar y verificar trámites e incumplimientos reglamentarios anteriores, pues para confirmar la resolución administrativa atacada, le resultaba suficiente comprobar la antijuridicidad en el

expediente que tuvo a la vista. En consecuencia, la Cámara estima que, aunque la omisión alegada si se produjo, ésta no fue determinante en el fallo impugnado de casación.

III. RFSPECTO DE LA INTERPRETACION ERRONEA DE LEY: Aunque el interponente, para fundamentar este submotivo de casación de fondo, denunció como infringidos catorce preceptos legales, toda la tesis se centra, fundamentalmente, a denunciar como violado el artículo 86 inciso 3 de la Ley del Organismo Judicial anterior (Decreto 1762 del Congreso), alegando que los funcionarios administrativos no tienen potestad legal para enmendar el procedimiento.

Como se ha declarado en reiteradas doctrinas dictadas en sentencias de esta Cámara, no puede prosperar el recurso de casación con apoyo en cualesquiera de los tres submotivos contenidos en el inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se invoquen como infringidas leyes de carácter y naturaleza procesal. Al hacerse así en este caso, se incurrió en un error insuperable de planteamiento que impide considerar el fondo del asunto. Por las razones anteriores, la casación resulta improcedente y deben formularse las declaraciones legales pertinentes.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 25, 66, 88, 619, 620, 621 incisos 1 y 2, 622 inciso 4, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141 inciso c) y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas al recurrente y al pago de una multa de CINCUENTA QUETZALES, la que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese la conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corto Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; HUGO GONZALES CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia: EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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