26091995 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26091995 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
26/09/1995 - CIVIL.
CIVIL Recurso de Casación interpuesto por LABORATORIOS PIERSAN, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal VICTOR RAFAEL PIERRI MUXNER, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
DOCTRINA:
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA PRUEBA DE EXPERTOS No procede el análisis en la casación de este error si el recurrente expresa que fue infringido el Artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil por no haberse hecho aplicación de otra norma que no fue citada como violada. No se da este error en cuanto a la apreciación de la prueba de expertos, si el dictamen respectivo no se ratificó en el tribunal, sino fue presentado al mismo con firma autenticada. VIOLACION DE LEY COMPETENCIA DESLEAL Partiendo de que el fallo tuvo por probados la similitud de los productos de la actora y de la demandada, la imitación que de los productos de la actora realiza la demandada, el hecho de que la coexistencia de productos produce confusión entre el público y el propósito doloso de confundir o engañar al público consumidor, no puede considerarse que hay violación del Artículo 5 de la Constitución Política de la República. Las limitaciones que impone el derecho privado en cuanto a la competencia no pueden considerarse por sí mismas como violatorias del Artículo 130 de la Constitución Política de la República.
La falta de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial no es suficiente base para rechazar la existencia de competencia desleal. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY No se da el caso de interpretación errónea de la ley si el artículo citado como interpretado erróneamente no fue aplicado en la sentencia recurrida, sino simplemente fue citado en ella. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS PIERSAN, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal VICTOR RAFAEL PIERRI MUXNER, quien comparece auxiliado por el Abogado SAUL VALDEZ MONROY, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha nueve de marzo del año en curso, dentro del juicio ordinario que se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número ochocientos noventa y cinco guión noventa y uno, seguido por la entidad BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT o BEIERSDORF AG a través de su apoderado judicial con representación, Licenciado EDUARDO RENE MAYORA ALVARADO en contra de la entidad recurrente. ANTECEDENTES El diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, la entidad BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT o BEIERSDORF AG, a través de su apoderado judicial con representación, Licenciado Eduardo René Mayora
Alvarado, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, demanda ordinaria de competencia desleal contra la entidad LABORATORIOS PIERSAN, SOCIEDAD ANONIMA, y para el efecto, expuso: Que su representada es propietaria de la marca NIVEA MILK consistente en una crema para la protección y cuidado de la piel que es de reconocida fama internacional, la cual está debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial; que la entidad demandada fabrica la marca NOVIA MILK, producto que compite con el de su representada. Que los hechos que motivan su demanda no constituyen un caso de índole marcaria o registral o ambas ya que no se trata de asuntos registrales, sino de un acto de competencia desleal. Que "El único aspecto de relevancia en este sentido es LA ANTIGUEDAD EN EL USO DE LOS COLORES, SU COMBINACION, TIPODE LETRAS Y DISEÑOS DE LOS RESPECTIVOS ENVASES DE AMBOS PRODUCTOS... El aspecto toral de la presente acción es LA IMITACION de los envases de los productos NIVEA, con el objeto de desviar al consumidor, mediante tal argucia, a la adquisición del producto NOVIA MILK, lo cual sí constituye un acto de competencia desleal... En virtud de que mi representada también fabrica el producto NIVEA MILK el cual ha heredado la fama y prestigio del producto Nivea Creme por el conocimiento del público de la calidad de dichos productos, de nuevo Laboratorios Piersan Sociedad Anónima nos obliga a plantear una nueva reclamación en su contra pues ha empezado a fabricar y sacar a la venta el producto NOVIA MILK con
características en su envase extremadamente similares al producto NIVEA MILK tanto en su nombre como en la forma, color y tipo de letras, que indudablemente producen una asociación mental de ambos productos en el público consumidor. Ello produce un gran daño y perjuicio para mi representada. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo exponiendo que estaba autorizada para usar la marca NOVIA en el ramo de productos de tocador y belleza, cosméticos y demás mercancías comprendidas en la clase tres (3), de la nomenclatura oficial, por razón de licencia o autorización conferida por el representante de la demandada, a título personal, según documento que presentó y que tal marca se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, mediante asiento número cincuenta mil ciento cincuenta y cinco (50155), folio quince (15) del tomo ciento doce (112) del Registro de Marcas, por un plazo de diez años que vencería el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis; que "Para los efectos de usar el envase NOVIA MILK mi representada solicitó a través de una petición individual del suscrito, la inscripción de dicha representación de botella novia milk en el ramo de productos de tocador y belleza; cosméticos, lociones, perfumes, cremas, polvos y talcos de la clase tres (3) de la nomenclatura oficial correspondiente... pero que sobre tal gestión, recayó por parte del Registro de la Propiedad Industrial, la resolución del 9 (sic) de junio de 1986, (sic) por medio de la cual se rechaza de plano tal solicitud, atendiendo las circunstancias que el envase
pretendido "... es del dominio público. Por lo que no representa características de originalidad o novedad". Y fué (sic) con base en dicha razón consentida por el suscrito, a título personal, que mi representada dispuso hacer inicialmente uso y explotación mercantil del envase en cuestión". Que "Encontrándose en explotación comercial la aludida loción milk envase botellita, como la identificó descriptivamente mi representada, fuimos citados por los Abogados Mayora Dawe y Mayora Alvarado, en su calidad de personeros en Guatemala de la entidad alemana Beiersdorf A.G., para los efectos de establecer la posibilidad de suspender la fabricación, venta y expendio nacional del aludido producto y proponer proyectos de un envase con distinta apariencia al mencionado; lo cual efectivamente se verificó, con inclusión de la suspensión total de la fabricación, venta y distribución de la loción de mérito en atención a la iniciativa de dichos abogados...". Concluido el trámite procesal, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia el nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres y en su parte resolutiva declaró "CON LUGAR la demanda ordinaria de Competencia desleal promovida por la entidad BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT o BEIERSDORF AG, en contra de la entidad LABORATORIOS PIERSAN, SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia: Que la entidad demandada ha incurrido en actos de competencia desleal como los señalados y en virtud de ello debe cesar en el uso de los artículos NOVIA MILK
inmediatamente al quedar firme el presente fallo y pagar los daños y perjuicios ocasionados por tales actos, los que deberán fijarse por el procedimiento de expertos señalado en la ley. Una vez fijados por dicho procedimiento, deberá hacerlos efectivos en el plazo de tres días contados a partir de que quede firme tal fijación. Se condena en costas a la parte demandada. NOTIFIQUESE". Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones la confirmó, según resolución de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco. En contra de esta resolución se interpusieron los recursos de aclaración y ampliación, que no fueron admitidos para su trámite, y el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: "Al calificar de injusto y prohibido, define el código de Comercio la "Competencia Desleal" como "todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y humano desenvolvimiento de las actividades mercantiles" y considera como actos desleales, entre otros, al engañar o confundir al público en general o a persona determinada-s (sic) mediante "El empleo de los medios usuales de identificación para atribuir apariencia de genuinos a productos espúrios (sic) o a la realización de cualquier falsificación, adulteración o imitación que persigan el mismo efecto" y en el caso sometido a exámen (sic) se logró establecer mediante el informe rendido por el
Registrador Mercantíl (sic) de la República que la solicitud presentada por el señor VICTOR RAFAEL PIERRI MUXNER el nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis de inscripción de la marca "NOVIA Y ETIQUETA" para distinguier (sic) artículos de tocador y belleza, cosméticos, lociones, perfumes, crema, polvos y talcos, le fue denegada por contravenir la literal n) del Artículo 10 del Convenio Centroamericano para la protección (sic) de la Propiedad Industrial, que el demandado pretendio (sic) interpretar a su favor porque se le dijo que no podría usarse ni registrarse como marcas ni como sus elementos "los envases que sean del dominio público o se hubieren hecho de uso común en cualesquiera de los Estados contratantes" que es precisamente lo que caracteriza al envase cuya exclusividad defiende la parte actora.También logró establecerse con los dictamenes (sic) rendidos por los expertos RUTH ERICKA OVERBECK VEGA propuesta por la parte actora y JUAN FERNANDO BERGER VALDEAVELLANO, tercero en caso de discordia, porque el propuesto por la parte demandada no rindió dictamen, que los productos NIVEA MILK Y NOVIA MILK, que motivaron el proceso, son de una misma y similar naturaleza; que ambos productos se agrupan bajo el común denominador de cremas líquidas para manos y cuerpo; que un alto porcentaje de consumidores, no es dable distinguirse como productos de su predilección; que sí existió imitación del producto que produce la entidad actora por el producto que produce la entidad demandada; que sí se
produce confusión entre el público consumidor, pues no existe una marcada diferencia entre ambos productos; y que se ha hecho necesario multiplicar los esfuerzos mercadológicos para disminuir el peligro por la baja en las ventas del producto imitado como consecuencia del aprovechamiento que se hace de la posición ya obtenida en el mercado. A lo anterior es necesario agregar que en el "logo" presentado juntamente con la solicitud que le fuera denegada a la entidad demandada, no contiene la totalidad de la grafología que posteriormente lanzó al mercado, lo que viene a confirmar el propósito doloso de confundir o engañar al público consumidor de tales productos, lo que viene a configurar la tipificación definida por el Artículo 362 del Código de Comercio, ya citado. El Tribunal deja constancia de que confiere valor probatorio a los dictámenes mencionados, no obstante que no fueron presentados con legalización notarial de firmas, ni ratificados, concurriendo personalmente ante el Juez pero si, mediante sendos memoriales con firma legalizada por notario que no deja lugar a dudas respecto de su autenticidad, que constituye el espiritú (sic) del Artículo 169 del Código Procesal Civil y Mercantil". "En su memorial inicial el Representate legal de BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT o BEIRSDORF AG, demandó: "IV) Que el monto de lo (sic) daños y perjuicios causados a la entidad actora, deberán fijarse en juicio de expertos conforme a la ley;..."a cuyo efecto consideró que la entidad demandada "produce un gran daño y perjuicio para mi representada". Durante la dilación probatoria no se produjo pueba
(sic) directa sobre ese particular, pero resulta obligado inferir o presumir que los daños efectivamente fueron producidos como consecuencia lógica de la declaratoria procedente analizada en el inciso anterior y siendo que, en ese sentido se pronuncia el Juez, debe estarse a lo establecido en el párrafo final del Artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial y como consecuencia, confirmarse también en ese aspecto la sentencia". "Habiendo resultado vencida la entidad "LABORATORIOS PIERSAN, SOCIEDAD ANONIMA", es obligatoria su condena en costas como se determina en Artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantíl (sic) y lo decide el Juez en su sentencia, de donde existe razón de que se confirme este aspecto del fallo". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE VICTOR RAFAEL PIERRI MUXNER en representación de la entidad LABORATORIOS PIERSAN, SOCIEDAD ANONIMA y con el auxilio del Abogado SAUL VALDEZ MONROY, interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia: A) VIOLACION DE LEY; B) INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY; y C) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, contenidos en los incisos 1o. y 2o., del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los Artículos 5 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 literal n)
del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, ratificado por el Decreto 26-73 del Congreso de la República; 127 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. A) VIOLACION DE LEY Con relación a este submotivo expone el recurrente: "La Sala Sentenciadora violó el Artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su primera parte que dice: "TODA PERSONA TIENE DERECHO A HACER LO QUE LA LEY NO PROHIBE". La Sala ignoró la existencia de esa norma en el fallo impugnado, porque de haber tomado en cuenta su existencia, habría resuelto en el sentido de que si no existe ninguna ley que prohiba a mi representada el uso en sus negocios de los envases y leyendas que ha utilizado, estaba procediendo legalmente ejercitando un derecho amparado por la Constitución Política de la República de Guatemala, como es el de hacer lo que la ley no prohibe. La Sala violó esa norma, porque ignoró su existencia y resolvió en contra de lo normado por ella, pues repito, de haberla tenido en cuenta, la sentencia debió haber sido, declarando sin lugar la demanda planteada, porque en el uso de esos envases, mi representada no violó ninguna ley, pues esta última sencillamente no prohibe a ninguna persona el uso de envases que son de dominio público o que hayan pasado al uso general y que en consecuencia, no pueden ser exclusividad de nadie. También cometió ese vicio la Sala Sentenciadora, porque en el fallo impugnado ignoró la existencia del Artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el que en su
primera parte dice: "Se prohiben los monopolios y privilegios". De haberse tomado en cuenta por la Honorable Sala esa norma y si su sentencia se hubiera adecuado a la misma, se habría percatado de que ninguna persona puede, ni podrá inscribir como propio, el envase color azul en forma de botella o gota objeto de esta litis, por existir una prohibición legal expresa que así lo determina, ya que el mismo es de dominio público y siendo así, lógicamente la demandada tampoco lo podría registrar a su nombre, porque tal registro habría sido ilegal. En consecuencia, se le está concediendo a la parte actora, mediante la sentencia recurrida, en monopolio, el uso exclusivo de ese envase, sin tener derecho a ello, porque simple y sencillamente no lo tiene registrado a su nombre. Se le está concediendo además, un privilegio ilegalmente". B) INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEYCon respecto a este subcaso de procedencia el recurrente expresa: "La Sala Sentenciadora en su primer considerando dice: "Al calificar de injusto y prohibido, define el Código de Comercio la "Competencia Desleal" como "todo acto o hecho contrario la buena fe comercial o al normal y humano desenvolvimiento de las actividades mercantiles" y considera como actos desleales, entre otros, el engañar o confundir al público en general o persona determinadas mediante "El empleo de los medios usuales de identificación para atribuir apariencias de genuinos a productos espúrios o a la realización de cualquier falsificacíón, adulteración o imitación que persigan el mismo efecto" y en el caso sometido a examen se logró establecer mediante el
informe rendido por el señor VICTOR RAFAEL PIERRI MUXNER, el nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis, de inscripción de la marca "NOVIA Y ETIQUETA" para distinguir artículos de tocador y belleza, cosméticos, lociones, perfumes, cremas, polvos y talcos, le fue denegada por contravenir la literal n) del Artículo 10 del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial, que el demandado pretendió interpretar a su favor porque se le dijo que no podría usarse ni registrarse como marcas ni como sus elementos "los envases que sean del dominio público o se hubieren hecho de uso común lo que caracteriza al envase cuya exclusividad defiende la parte actora". En dicho considerado la Sala interpretó erróneamente el Artículo 10, literal n) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, ratificado por el Decreto 26-73 del Congreso de la República, que literalmente dice: "No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas:... n) los envases que sean de dominio público o se hayan hecho de uso común en cualquiera de los Estados Contratantes, y, en general, aquellos que no presenten características de originalidad o novedad", en el sentido que al haberse rechazado de plano, por la autoridad compntente (sic), el uso y registro COMO MARCA del envase de forma de gota en color azul, que complementa a la denominación NOVIA, objeto de tal solicitud, por no presentar dicho medio gráfico, las características de originalidad y novedad necesarias e indispensables y ser por ende, del dominio
público o haber pasado al uso general, tiene implicitamente mi representada o cualquier otra persona, la prohibición de usar como del dominio público o del uso general, el aludido envase, como razonamiento total ilógico y contradictorio, pues se rechazó la pretensión de adquirir la propiedad y por ende, el derecho al uso exclusivo en el ramo de cremas y lociones para manos y piel, de la clase tres de la nomenclatura oficial para el registro de marcas, de tal objeto comercial, precisamente por ser el mismo, del dominio público y de uso general y que al quedar declarado mediante resolución firme proferida por la autoridad competente, guardando las aludidas condiciones, jamás puede interpretarse legalmente, que no podría usarse como un medio de identificación comercial común y corriente y perteneciente a la generalidad comercial e industrial, pues dominio publico (sic) y uso general, es en este caso, equivalente a libre acceso y uso colectivo sin limitación de ninguna especie, por la generalidad comercial, del envase relacionado. La ley especial de la materia y la resolución de rechazo comentados, no permiten pues, el uso y registro como marca del envase objeto de este apartado, pero bajo ningún punto de vista prohiben que el mismo sea usado comercialmente como un medio gráfico del dominio público o del uso general, pues es en dichos principios en donde descansa y tiene su razón de ser, la inapropiación exclusiva y particular que hemos venido comentando. La interpretación correcta de dicha norma es que, si ninguna persona puede ni podrá registrar tal envase a su nombre, porque éste no reúne las características y atributos especiales de una marca de fábrica y de
comercio y entendida ésta, como una creación o formulación original de la persona que pretende inscribirla a su nombre en forma "exclusiva", es que tiene obviamente las características de "no exclusiva" y de no "apropiable de manera particular o privada". Dicho en otras palabras, del dominio público y de uso general, son todos aquellos elementos génericos que por contener esa naturaleza específica, sí pueden ser "usados" por todos los habitantes de la República y no ser susceptibles, lógicamente, de "registro" o de "propiedad" particular y exclusiva. La Sala interpretó erróneamente el Artículo 10, literal n) del Convenio Centroamericano Para la Protección de la Propiedad Industrial, ratificado por el Decreto 26-73 del Congreso de la República, porque le dio un sentido diferente a su tenor, al fundamentarse en ella para declarar con lugar la demanda, pues lo correcto es que con base en esa norma se hubiera declarado sin lugar la demanda, porque mi representada estaba utilizando un envase que no es propiedad específica de ninguna persona y que puede ser usado por cualquiera". C) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Al denunciar este submotivo el recurrente expresa: "La Honorable Sala Sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en el medio probatorio de Dictamen de Expertos, cuando dice en el segundo párrafo del primer considerando de la sentencia: "También se logró establecer con los dictamenes (sic) rendidos por los expertos RUTH ERICK OVERBECK VEGA propuesta por la parte actora y
JUAN FERNANDO BERGER VALDEAVELLANO, tercero en caso de discordia, porque el propuesto por la demandada no rindió dictamen, que los productos NIVEA MILK y NOVIA MILK, que motivaron el proceso, son de una misma y similar naturaleza; que ambos productos se agrupan bajo el común denominador de cremas líquidas para manos y cuerpo; que un alto porcentaje de consumidores, no es dable distinguirse como productos de su predilección; que si existió imitación del producto que produce la entidad demandada; que sí se produce confusión entre el público consumidor, pues no existe una marcada diferencia entre ambos productos; y que se ha hecho necesario multiplicar los esfuerzos mercadológicos para disminuir el peligro por la baja en las ventas del producto imitado como consecuencia del aprovechamiento que se hace de la posición ya obtenida en el mercado". Señalo como violada la norma estimativa probatoria contenida en el Artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la Sala le dio valor probatorio a dicho Dictamen de Expertos para probar todos los hechos expuestos por dicha Sala en el párrafo que anteriormente he transcrito, no obstante que los dictámenes referidos no podían haber sido valorados, porque para que a undictamen de expertos pueda dársele valor probatorio por el tribunal debe llenarse previamente los requisitos del primer párrafo del Artículo 169 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil que dice: "Los expertos entregarán su dictamen por escrito, con legalización de firmas o concurriendo al tribunal a ratificarlo", requisitos con los que no se cumplió, porque los memoriales de los referidos expertos conteniendo sus
respectivos dictámenes, fueron presentados en forma simple, sin legalización de firmas ni ratificación ante el tribunal, a pesar de que mediante sendas resoluciones de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, le requirió a dichos Expertos comparecer a ese tribunal para ratificar sus dictámenes, sin haberse dado cumplimiento a dicho requerimiento; requisitos que no pueden ser substituidos ni subsanados por el memorial presentado por la Experta RUTH ERICKA OVERBECK VEGA, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, con firma legalizada por la Notaria Carolina Paniagua Corzantes, porque el Artículo 169 citado es IMPERATIVO al estipular que "LOS EXPERTOS ENTREGARAN", por lo que ningún caso puede interpretarse como que sea norma facultativa o potestativa que permita ser sustituida por otro acto o diligencia. También se violó la norma estimativa probatoria contenida en el Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en la primera parte del último párrafo dice: "Los Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica". De tal precepto se desprende que el medio de prueba consistente en dictamen de expertos que se ha venido mencionando es (sic) este subcaso, debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica, con lo cual no se cumplió en la sentencia impugnada, especialmente se incumplió la regla de la sana crítica que se refiere "a las relaciones que los jueces deben
establecer de unos medios de prueba con los demás; que se deben analizar individualmente una y todas las pruebas; es decir, la totalidad de las mismas" a efecto de llevar a cabo así, un análisis comparativo, jurídico racional que le habría permitido a los juzgadores obtener conclusiones jurídicamente válidas y posibilitarles el debido razonamiento para estimar o desestimar dicho medio de prueba. En consecuencia, si no existe un debido razonamiento se está violando una de las reglas fundamentales del sistema de la sana crítica, siendo la conclusión necesaria la de que a dicho medio de convicción (dictamen de expertos) no se le debió haber asignado ningún valor probatorio, porque además, de no haberse presentado con las formalidades exigidas IMPERATIVAMENTE por la ley, no se relacionó con las demás pruebas aportadas al proceso, antes bien, según el propio análisis del tribunal, con ese único medio de prueba se tuvo por establecido todos los hechos expresamente señalados por el Tribunal Sentenciador, o sea que la Sala dijo expresamente que todos los hechos que a su juicio son constitutivos de la competencia desleal fueron probados, a su criterio, con ese único medio de prueba que es el dictamen de expertos, según dice la sentencia impugnada en el reverso de la segunda hoja, del renglón doce en adelante hasta el punto existente en la línea número cuatro de la hoja número tres. Resolver como lo hizo la Honorable Sala Sentenciadora constituye el típico error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse violado dos normas de estimativa probatoria establecidas en los
Artículos 127 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, analizadas en el presente subcaso de procedencia de la casación interpuesta. El error cometido por dicha Sala es de suma trascendencia en el proceso, porque es el único medio de prueba con el cual el tribunal tuvo por establecido todos los hechos importantes, por los cuales se declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, de no haberse cometido ese error evidentemente la sentencia se hubiera dictado en sentido opuesto, concretamente se debió declarar sin lugar la demanda, en el caso de que no se le hubiera dado el valor probatorio que erróneamente le concedió el tribunal a dicho medio de prueba, porque, repito, según la consideración de la Sala, sólo con el medio de prueba consistente en dictamen de expertos tuvo por probados los hechos que a su criterio constituyen la competencia desleal cometida por mi representada en contra de la entidad demandante". CONSIDERANDO I El recurrente basa su impugnación en violación de ley, interpretación errónea de la misma, y error de derecho en la apreciación de la prueba. Por razones técnicas se analiza primero la acusación de error de derecho en la apreciación de la prueba, la cual, según su opinión, recae en el análisis de la prueba de expertos y señala como infringidos los Artículos 170 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al primero de dichos artículos, que simplemente expresa que el dictamen de expertos no obliga al juez "quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso.", el recurrente expresa que fue violado porque no se cumplió con el Artículo 169 del mismo
Código, que ordena que los expertajes deben presentarse con firma legalizada o mediante ratificación ante el tribunal. Sin embargo, no señala como violado este último artículo, defecto que por sí sólo sería suficiente para no casar el fallo; pero, en todo caso, cabe agregar que en opinión de esta Cámara la ratificación ante notario que se presenta al tribunal, equivale o substituye a la ratificación del dictamen hecha en el mismo, en contra de la postura excesivamente formalista y rigurosa que pretende el recurrrente. Expresa también el interponente del recurso, que con relación al dictamen de expertos se violó la norma de estimativa probatoria contenida en el Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que ordena a los tribunales apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Esta Cámara no participa de tal opinión, ya que si bien la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo no da razones detalladas de por que estima probados ciertos hechos (que los productos Nivea Milk y Novia Milk son de una misma y similar naturaleza; que ambos se agrupan bajo el común denominador de cremas líquidas para manos y cuerpo; que para un alto porcentaje de consumidores no es dable distinguirlos como productos de su predilección; que sí existió imitación del producto de la actora; que síproduce confusión entre el público consumidor, pues no existe una marcada diferencia entre ambos productos; y que se ha hecho necesario multiplicar los esfuerzos mercadológicos para disminuir el peligro por la baja en las ventas del producto imitado como consecuencia del aprovechamiento que se hace de la
posición ya obtenida en el mercado), del estudio de las actuaciones no se desprende que el fallo recurrido en su análisis de la prueba vaya en contra de los principios de lógica y de sentido común que deben informar la apreciación de la prueba según el sistema de la sana crítica, ni en contra de la congruencia que debe ex