26091996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26091996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
26/09/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:
EXPEDIENTE NUMERO 63-96.
Recurso de casación interpuesto por FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.
DOCTRINA:
VIOLACION DE LEY. COMPENSACION DE CREDITOS.
No viola el artículo 43 del Código Tributario, la sentencia que parte de la afirmación de que uno de los créditos que se pretende compensar no fue probado y no hubo impugnación de los hechos que en ella se consideraron establecidos.
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.
No puede invocarse como motivo de aplicación indebida de la ley, la infracción del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula la carga de la prueba, dado que esa norma es de carácter procesal.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 126 y 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 43 del Código Tributario.
CASACION NUMERO 63-96.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por JUAN LUIS AGUILAR SALGUERO, en representación de FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha ocho de febrero del año en curso, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, dentro del recurso contencioso-administrativo número ciento veinte guión noventa y tres promovido por la recurrente para que se revoque la resolución número cero dos mil seiscientos treinta y tres, dictada el dos de abril de mil novecientos noventa y tres por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES:
A. El dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, la Dirección General de Rentas Internas, emitió la resolución número diez mil novecientos cinco, mediante la cual se aprobó la liquidación propuesta por el Auditor Fiscal Miguel Angel Escobar Marroquín, con base en el dictamen número DFDL guión D guión doscientos noventa y ocho guión noventa del ocho de agosto de mil novecientos noventa, en la que se establece impuesto adicional por la suma de treinta y cinco mil setenta y dos quetzales con noventa centavos
(Q35,072.90) y multa por trescientos quetzales (Q300.OO), más intereses moratorios. La liquidación formulada del impuesto sobre la renta a Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, corresponde al segundo trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho.
B. Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número cero dos mil seiscientos treinta y tres del dos de abril de mil novecientos noventa y tres.
C. Contra esta última resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue declarado sin lugar
en sentencia del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis. Por último, contra esta resolución se interpuso recurso de aclaración, el cual fue declarado sin lugar, y el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su parte resolutiva dice: "I) SIN LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el representante de la entidad FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia, CONFIRMA la resolución dos mil seiscientos treinta y tres (2,633), que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el dos de abril de mil novecientos noventa y tres; II) Exime a la vencida al pago de las Costas procesales. NOTIFIQUESE y al estar firme esta sentencia, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las diligencias administrativas a la oficina que las remitió".Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "Al examinar las argumentaciones esgrimidas por las partes que intervienen en el presente recurso judicial, así como los medios de convicción aportados al mismo, este Tribunal considera que conforme a la Ley de lo Contencioso-Administrativo, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), que prescribe: "Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha
de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión." En el presente caso, la parte recurrente al haber asumido la carga de la prueba, en ningún momento probó los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas a las pretensiones de la Dirección General de Rentas Internas, de exigirle el pago a cuenta del Impuesto Sobre la Renta del período correspondiente al segundo trimestre de mil novecientos ochenta y ocho, por la cantidad de Treinta y cinco mil setenta y dos quetzales con noventa centavos (Q35,072.90), así como las multas e intereses respectivos, conforme la resolución número diez mil novecientos cinco del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa; y las consideraciones y fundamentos legales en que se basó el Ministerio de Finanzas Públicas al pronunciar su resolución número dos mil seiscientos treinta y tres de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y tres, por la que declaró sin lugar el recurso administrativo de revocatoria interpuesto por la recurrente y confirmó la resolución de la Dirección General de Rentas Internas precitada, habida cuenta que no aportó los necesarios para fundamentar la compensación alegada, pues de los informes de fechas trece y dieciséis de mayo, ambos de mil novecientos noventa y cuatro, rendido por el Director General de Rentas Internas y por la Ministra de Finanzas Públicas, respectivamente, no se establece que las entidades fiscalizadoras tengan la obligación de aceptar la compensación que hace referencia la parte demandante; no obstante que los entes fiscalizadores reconocen
en autos haberle efectuado a la recurrente retenciones del Impuesto Sobre la Renta por los períodos comprendidos de mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y cuatro; pero es de hacer notar que la compensación aludida, no es posible, toda vez que no se ha demostrado dentro de las actuaciones judiciales ni administrativas que ya se hubiese determinado la cantidad líquida y exigible de dinero que se le ha retenido a dicha recurrente en el concepto antes referido, pues no consta que se haya resuelto la solicitud de reintegro que presentó y que se está tramitando en el expediente número ochenta y siete guión ciento noventa y ocho guión cero veintiuno guión doscientos quince ( 87-198-021-215 ), razón además por la que no se puede hacer la compensación establecida en los artículos 35 numeral 2 y 43 del Código Tributario. De lo anteriormente analizado, al efectuar el estudio jurídico de la resolución administrativa recurrida judicialmente, se determina que se encuentra fundamentada en derecho, motivo por el cual el Recurso ContenciosoAdministrativo planteado debe declararse sin lugar y como consecuencia confirmarse la resolución impugnada; eximiéndose a la entidad recurrente del pago de las costas procesales causadas, por estimarse que litigó con evidente buena fe." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Juan Luis Aguilar Salguero, en representación de Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, bajo su
propio auxilio y dirección, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 43 del Código Tributario y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil.
VIOLACION DE LEY.
Con relación a este submotivo el recurrente expresa: "En la sentencia que se impugna por medio del presente Recurso de Casación, se invoca que se violó la ley, por cuanto que dicha sentencia es contraria al texto y efectos del artículo 43 del Código Tributario que reza: "ARTÍCULO 43. COMPENSACIÓN. Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a PERÍODOS NO PRESCRITOS, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 98 de este Código sobre cuenta corriente tributaria." La sentencia que se impugna en virtud del presente Recurso de Casación es contraria al texto del artículo 43 del Código Tributario, porque siendo una disposición
de derecho que reconoce el derecho del CONTRIBUYENTE a compensar sumas de dinero AUN CUANDO CORRESPONDAN A OTROS PERÍODOS, en tanto tales períodos no se encuentren prescritos, debió de ser tomada en cuenta por el Honorable Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, ya que la tesis de la autoridad tributaria, apoyada en los artículos 67 del Decreto 59-87 del Congreso de la República y 16 del decreto 95-87 del Congreso de la República, en cuanto a que sólo son deducibles las sumas de dinero descontadas EN EL MISMO PERÍODO, se originan de normas anteriores que fueron ampliadas y desarrolladas con posterioridad por el legislador y en beneficio de los contribuyentes, bajo los supuestos del comentado artículo 43 del Código Tributario, disposición de derecho que se aplica al presente caso por tratarse de una norma o disposición especial y que por ser posterior derogó bajo un criterio regulatorio más amplio, la limitación a que se refiere el comentado artículo 67 del decreto 59-87 del Congreso de la República, que modificó el tantas veces referido artículo 16 del decreto 95-87 del Congreso de la República." APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.Al denunciar este submotivo el recurrente expone: "en la sentencia que se impugna por el presente Recurso de Casación se cita el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que reza: "Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos
extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba.", el cual es inaplicable al presente caso, ya que NO EXISTIÓ CONTRADICTORIO SOBRE HECHOS que las partes hayan llevado a la resolución del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; sino que el CONTRADICTORIO, como se dijo, se sustentó en PUNTOS DE DERECHO sobre la aplicación o no al caso concreto de dos normas jurídicas con diferentes efectos; nadie contradijo los hechos de manera que lo único que quedaba establecer era EL DERECHO APLICABLE, por tal razón, señores magistrados fue inoportuna (inaplicable) la cita que hizo el Honorable Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al referirse a la falta de prueba sobre hechos que no fueron controvertidos."
CONSIDERANDO I :
DE LA VIOLACION DE LEY.
La violación del artículo 43 del Código Tributario que argumenta Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, la basa en que esa norma permite la compensación de créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos de iguales características del contribuyente. Esta Cámara estima que, aun sin analizar la posible aplicación retroactiva del artículo 43 del Código Tributario, la violación referida no puede ser aceptada, y en consecuencia no puede prosperar la casación por este submotivo, en virtud de que, no habiendo sido impugnados los hechos que en la sentencia se
consideraron establecidos, el Tribunal de Casación debe aceptarlos en la forma en que se presentan en el fallo analizado. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo asienta en su sentencia que "...no se ha demostrado dentro de las actuaciones judiciales ni administrativas que se hubiese determinado la cantidad líquida y exigible de dinero que se le ha retenido a dicha recurrente...". Es indudable que partiendo de esa afirmación de hechos, que no fue atacada en casación, no puede legalmente declararse una compensación, institución que forzosamente requiere la existencia de dos créditos.
CONSIDERANDO II :
DE LA APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.
La sociedad recurrente acusa al fallo que aquí se analiza, de haber incurrido en aplicación indebida del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que norma la carga de la prueba en el procedimiento civil, y argumenta que es inaplicable en virtud de que "...NO EXISTIO CONTRADICTORIO SOBRE HECHOS...". El recurso así planteado no puede prosperar y debe rechazarse por razón de que se está atacando una norma probatoria, y como tal, de índole procesal, utilizando un submotivo que es eminentemente de derecho sustantivo, y a ese respecto esta Cámara ha sostenido en diversos fallos que la infracción a normas relacionadas con la prueba sólo puede ser atacada por error de derecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO III :
COSTAS Y MULTAS.
Siendo improcedente la casación debe desestimarse el recurso y hacer las condenas en costas y multa que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 221 de la Constitución Política de la República; 44, 45, 51, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.