261-2002 20012003 Patrocinio Domingo Hernandez Matias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 261-2002 20012003 Patrocinio Domingo Hernandez Matias
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
20/01/2003 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CASACION No. 261-2,002
Recurso de casación interpuesto por PATRICIO DOMINGO HERNANDEZ MATIAS, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de mayo de dos mil dos.
DOCTRINA
I) QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, es necesario que se haya pedido en su oportunidad, la subsanación de la falta denunciada, según lo dispone el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
No procede invocar esta clase de error, aunque no se haya valorado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la prueba relacionada por el recurrente, si esta omisión no influye ni cambia el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2º. y 622 inciso 5º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CASACION No. 261-2,002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinte de enero de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por PATROCINIO DOMINGO HERNANDEZ MATIAS, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de mayo de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo número ciento ciento seis – noventa y siete, promovido por el recurrente contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
ANTECEDENTES: A) Con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa, se presentaron
ciento ciento seis – noventa y siete, promovido por el recurrente contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
ANTECEDENTES: A) Con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa, se presentaron ante la Dirección General de Transportes, los señores Ronald Alfonso Villatoro Avila y Eulalio Aparicio Villlatoro López, solicitando licencia de transporte, para cubrir la ruta del municipio de Cuilco del departamento de Huehuetenango a la cabecera departamental de Huehuetenango, vía San Ildefonso Ixtahuacán, Colotenango y viceversa.
B) Cumplidos los requisitos iniciales, se llevaron a cabo las publicaciones reglamentarias, presentándose a deducir oposición el transportista Patrocinio Domingo Hernández Matías, por considerarse afectado en sus derechos de transportista autorizado en ruta, y posteriormente abrió a prueba el respectivo expediente por quince días.C) Con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Dirección General de Transportes, del Ministerio de Comunicaciones, Transporte, Obras Públicas y Vivienda, dictó la resolución numero dos mil trescientos ochenta y cinco, en la que resuelve conceder a los solicitantes la respectiva licencia de transportes, por el plazo de diez años. D) Contra la resolución indicada, Patrocinio Domingo Hernández Matías, interpuso recurso de revocatoria, ante lo cual se elevaron las actuaciones al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el que por medio de
resoluciones número FTcero veintitrésdos mil y FTciento noventa y nuevenoventa y siete, de fechas ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, fue declarado sin lugar. E) Contra esta resolución Patrocinio Domingo Hernández Matías, promovió con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado sin lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primero del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de mayo de dos mil dos, en su parte conducente dice: “Esta Sala, con base en lo considerado y leyes invocadas, al resolver DECLARA: I. SIN LUGAR la demanda de Proceso Contencioso Administrativo presentada por el señor PATROCINIO DOMINGO HERNANDEZ MATAS, (sic).II) Se confirma la resolución número FT guión ciento noventa y nueve guión noventa y siete, emitida con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el Ministerio de Comunicaciones Transportes, Obras Públicas y Vivienda...”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “a) De conformidad con el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, procederá el proceso contencioso administrativo: 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. 2) En los casos de controversias derivados de contratos y concesiones administrativas. Para que el proceso contencioso administrativo
pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origine no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos. b) El señor Patrocinio domingo Hernández Matas (sic), impugnó la resolución número FT guión ciento noventa y nueve guión noventa y siete del Ministerio de Comunicaciones, Transporte, Obras Públicas y Vivienda de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, aduciendo que le fue concedida a los señores Ronald Alfonso Villatoro Avila y Eulalio Aparicio Villatoro López, la licencia de transporte número cero guión trece mil cuatrocientos treinta y dos, para operar en la ruta del municipio de Cuilco del departamento de Huehuetenango, Vía San Ildefonso Ixtahuacán, Colotenango y Viceversa, no estando de acuerdo con la misma. c) Esta Sala estima, que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de la República, en relación a la importancia económica para el desarrollo del país del transporte comercial y al analizar la resolución impugnada, se probó la necesidad del servicio ofrecido en beneficio de las distintas comunidades, no habiendo el interponente probado los extremos de su inconformidad; indicando el recurrente que la Dirección respectiva actuó precipitadamente, pues existía un Recurso de Amparo por él interpuesto, pero no fue otorgado amparo provisional, no existiendo impedimento para continuar con el trámite administrativo, habiendo sido el amparo declarado sin lugar. Por lo que alllenar la solicitud los requisitos que determina la ley, esta sola (sic) estima que la demanda debe ser declarada sin lugar con la condena en costas respectiva.” DEL RECURSO DE CASACION PATROCINIO DOMINGO HERNANDEZ MATIAS interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo.
demanda debe ser declarada sin lugar con la condena en costas respectiva.” DEL RECURSO DE CASACION PATROCINIO DOMINGO HERNANDEZ MATIAS interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Referente a los motivos de forma invocó como subcaso de procedencia: cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, conforme lo regulado por el artículo 622 inciso 5º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Con respecto a los motivos de fondo invocó como subcaso de procedencia: error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS: Con respecto a este submotivo el recurrente expresa: “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto del presente recurso de casación que dictó con fecha dos de mayo de dos mil dos, quebranta substancialmente el procedimiento, toda vez que la misma contiene resoluciones contradictorias, porque apreciamos con facilidad en la parte resolutiva de la sentencia, al decir: Ésta Sala, con base en lo considerado y leyes invocadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda de proceso contencioso administrativo presentada por el señor PATROCINIO DOMINGO HERANDEZ MATAS, vemos que es contradictorio lo resuelto toda vez que el interponente de la demanda de proceso contencioso administrativo en el presente caso es PATROCINIO DOMINGO HERNANDEZ MATIAS, y no la persona que menciona
la sentencia referida... Además de ello apreciamos que en la misma sentencia, que desde el principio se comete error en persona, al decir en la línea seis de la primera hoja un nombre equivocado, esto en cuanto a mis apellidos se refiere, igualmente se da en la línea once en cuanto a mi primer apellido, de tal manera que se cometió dicho error o quebrantamiento substancial de procedimiento...”. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Refiriéndose a este submotivo el casacionista manifiesta: “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto del presente Recurso de Casación , y que dictó con fecha dos de mayo del año dos mil dos, en la hoja tres, línea ocho se lee lo siguiente: DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: A continuación de la línea nueve a la once, se lee así: Durante el período probatorio las partes aportaron las pruebas que se detallan en el informe formulado por la Secretaría de este Tribunal con fecha veintisiete de agosto del año dos mil uno.’ Haciendo el análisis de mi parte en cuanto a lo señalado a las pruebas aportadas al proceso se refiere, vemos que aparecen detalladas en el informe formulado por la Secretaría de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintisiete de agosto del año dos mil uno, pero es de fácil análisis manifestar que, en ninguna de las partes que compone la sentencia citada, aparece que se haya analizado y apreciado dicha prueba aportada; pues vemos dentro de los medios aportados como prueba de mi parte, está, entre
otros, el expediente administrativo número: un mil ciento dieciséis diagonal noventa, de solicitud de licencia de transporte extraurbana a nombre de los señores Ronald Alfonso Villatoro Avila y Eulalio Aparicio Villatoro López, que contiene los pasajes del trámite sufrido por dicho expediente, con inclusión de lasresoluciones administrativas impugnadas, tanto de la Dirección General de Transportes, como del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, identificadas en originales; y, además ofrecí y aporté como prueba documental, fotocopia legalizada de formato de horarios y tarifas de mi empresa de transporte, lo que hice a través de memorial presentado ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintiocho de junio del año dos mil. Vemos como queda manifestado que dejó de apreciarse y analizarse dicha prueba que es idónea y auténtica, con la cual se demostró de una vez la existencia de servicio de transporte en la ruta solicitada; por lo que al dejarse de apreciar se comete error de hecho...”.
CONSIDERANDO
I
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO:
CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS.
En el presente caso se plantea, en primer lugar, recurso de casación de forma. Se alega quebrantamiento substancial del procedimiento, al amparo de lo preceptuado en el inciso 5º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil,
y para el efecto el recurrente indica que el interponente de la demanda contenciosa administrativa en el presente caso es PATROCINIO DOMINGO HERNANDEZ MATIAS y no la persona que se menciona en la sentencia referida
(PATROCINIO DOMINGO HERANDEZ MATAS).
Respecto a esta alegación, es constante la jurisprudencia en el sentido que: “Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento es necesario que se haya pedido la subsanación de la falta denunciada, según lo prescribe el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.” Con el estudio del caso sub-litis, esta Cámara arriba a la conclusión que no consta en autos que el casacionista haya solicitado la aclaración de la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dos, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de subsanar el error cometido. Además es presupuesto necesario para el planteamiento del presente submotivo que se haya interpuesto previamente el recurso de aclaración contra la sentencia de mérito, y que dicha aclaración haya sido denegada, al tenor de lo regulado en el inciso 5º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; situación que no se da en el presente caso. Aunado a lo anterior cabe indicar que la parte recurrente incurre en defecto de planteamiento, dado que no indica los artículos e incisos de la ley que estima infringidos, incumpliendo con lo que para el efecto
preceptua el inciso 5º. Del artículo 619 del Decreto Ley 107. Por las razones expresadas, no puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de forma denunciado.
CONSIDERANDO
II CASACION DE FONDO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.El recurrente, en segundo lugar, invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando que “...en ninguna parte de la sentencia dictada por la Sala aparece que se haya analizado y apreciado dicha prueba aportada...” Luego agrega el recurrente: “... vemos dentro de los medios aportados como prueba de mi parte, está entre otros, el expediente administrativo.. y fotocopia legalizada de formato de horarios y tarifas de mi empresa de transporte...dejo de apreciarse dicha prueba que es idónea y auténtica, con la cual se demostró ... la existencia de servicio de transporte en la ruta solicitada...”.
En cuanto al error de hecho alegado por el recurrente, esta Cámara advierte, que el recurrente al exponer su tesis afirma que mediante las pruebas omitidas, quedó demostrada la existencia del servicio en la ruta solicitada. Si bien es cierto que a través de dichos medios de convicción se tiene por probado ese hecho, también lo es que ello no incide en el resultado del fallo, por cuanto la Sala sentenciadora no negó la existencia del servicio en la ruta solicitada, sino que tuvo por probada
la necesidad del servicio ofrecido en beneficio de las distintas comunidades. Congruente con lo anterior, el recurrente debió en su tesis presentar argumentos idóneos, que desvirtuaran tal hecho que tuvo por probado la Sala, defecto de planteamiento que a esta Cámara no le es permitido suplir de oficio, dada la naturaleza del recurso de casación. Por ello, el error de hecho invocado por el recurrente no puede prosperar, y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe efectuarse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 55, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2º., 622 inciso 5º., 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 51, 57, 74, 76, 79 inciso a) 141, 143, 149 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo
considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, MagistradoVocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.