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261-2003 19022004 Carlos Francisco Legrand Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
261-2003 19022004 Carlos Francisco Legrand Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

19/02/2004 – CIVIL

RECURSO DE CASACION 261-2003

Recurso de casación interpuesto por Carlos Francisco Legrand García, contra la sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil tres por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro de la apelación identificada con el número doscientos guión dos mil tres. DOCTRINA ACUMULACION DE PROCESOS Y SUS EFECTOS El no pronunciamiento en la sentencia sobre las pretensiones de una demanda acumulada que ha sido rechazada para su trámite no contraviene la norma del artículo 545 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a que las demandas acumuladas deben decidirse en una misma sentencia.

INFRACCIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO POR INCONGRUENCIA

DEL FALLO CON LAS ACCIONES OBJETO DEL PROCESO

(PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO) Es improcedente el subcaso de infracción sustancial del procedimiento por “incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso” cuando de los argumentos expuestos se deriva que la infracción denunciada no tiene relación directa con la falta de coherencia y relación lógica entre el fallo y las acciones objeto del proceso.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 538, 545, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 261-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por Carlos Francisco Legrand García, contra la sentencia dictada el dieciséis de

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por Carlos Francisco Legrand García, contra la sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil tres por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro deljuicio ordinario de saneamiento por evicción y de daños y perjuicios promovido en contra del recurrente por la entidad Mega Crédito, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES Con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, la entidad Mega Crédito, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, interpuso juicio Ordinario demandando saneamiento por evicción y daños y perjuicios en contra del ahora recurrente Carlos Francisco Legrand García. Expuso la entidad demandante que con el recurrente celebró contrato de compraventa de dos inmuebles, de los cuales no llegó a tomar posesión en virtud que las inscripciones de dominio generadas por dicho contrato fueron posteriormente canceladas por orden del Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, al haber declarado éste con lugar un Ocurso promovido por Aida Angelina Aldana Ramírez en contra de dichas inscripciones; y en virtud de lo cual la entidad demandante quedó sin ningún derecho de propiedad. Agregó la demandante que el vendedor Carlos Francisco Legrand García, tenía conocimiento del referido Ocurso, quien dolosamente y de mala fe omitió expresarlo al momento de celebrar el contrato de compraventa. Durante el proceso el recurrente solicitó que se acumulara otro juicio que se

tramitaba en el mismo juzgado, identificado como Ordinario número ochocientos treinta y tres guión noventa y siete, ya que según su estimación se cumplía con los supuestos de que las personas y las cosas fueran las mismas, y que la sentencia de uno produciría efectos de cosa juzgada en el otro. El Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil accedió a tal solicitud ordenando la acumulación; sin embargo, posteriormente dicho juez fue recusado, habiéndose designado para seguir conociendo al Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, por lo que el recurrente reiteró su solicitud de acumulación, habiéndosele resuelto que “no se incumplió con el procedimiento procesal toda vez que el expediente ochocientos treinta y tres guión noventa y siete acumulado al juicio un mil doscientos veinte guión noventa y seis, fue rechazado, por lo tanto no existía razón para suspender el trámite del proceso ya que dicho juicio acumulado no nació a la vida jurídica”.Con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando al recurrente Carlos Francisco Legrand García al pago de cuatrocientos cincuenta mil quetzales en concepto de precio de los inmuebles, a los gastos del juicio que motivó la evicción, a los gastos e impuestos satisfechos en el contrato de compraventa, a los daños y perjuicios causados que deberían de fijarse por expertos, y a las costas judiciales causadas dentro de dicho juicio.

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el sentido de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones hizo las siguientes consideraciones: “El demandado Carlos Francisco Legrand García, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de enero de este año. En esta instancia hizo uso del recurso expresando que no contestó la demanda porque ignoró su existencia; que por cuestiones relacionadas con el mismo negocio inició juicio ordinario en contra de la entidad Mega Crédito, Sociedad Anónima, el cual debía ser acumulado, sin embargo el juez de conocimiento dictó sentencia sin efectuarse esa acumulación ordenada, y decidir en una sola sentencia la situación de los dos procesos. Para la vista señalada por esta Sala, la parte demandada presentó alegato, expresando que no obstante la acumulación decretada de ambos procesos, los dos se tramitaron por separado y se dictó sentencia en el primero de ellos, por lo que debe revocarse el fallo apelado a fin de que se resuelva en una sola sentencia los dos juicios acumulados, ordenando al juez de autos enmiende el procedimiento a partir de la resolución de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que ordenó la acumulación. Al respecto este Tribunal de alzada estima que losargumentos expresados por el apelante como agravios, no tienen asidero legal,

ya que si bien en resolución de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se decretó la acumulación del proceso número ochocientos treinta y tres guión noventa y siete, a cargo del notificador tercero del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, al tenerlo a la vista el juez de conocimiento, previo envío del mismo por el Archivo General de Tribunales, resultó que a la demanda presentada por el demandado en este juicio, en resolución de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, no fue admitida para su trámite, por lo que no existió tal proceso, para acumularlo y considerarlo al dictar sentencia.”

RECURSO DE CASACION

(Motivos y Submotivos alegados) Carlos Francisco Legrand García interpuso casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, e invocó como subcaso de procedencia: “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”, contenido en el inciso sexto del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrente estima infringido el artículo 545 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que “la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones limitó su sentencia a resolver sobre las peticiones de fondo contenidas en la demanda que dio origen al juicio 1220-96, pero no así las contenidas en la demanda del juicio 833-97”, con lo cual –dice el recurrente– se violó lo dispuesto por el artículo 545 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que los

procesos acumulados deben seguirse en un solo proceso y decidirse por una misma sentencia. Agrega el recurrente que la Sala, al no tomar en cuenta la anterior violación procesal, también violó lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, en sus incisos del literal a) al e), “al desacatar lo dispuesto en cada uno de ellos, en lo que respecta al proceso 833-97 que debió haber sido tomado en cuenta, de acuerdo con la acumulación decretada, al dictarse una única sentencia que comprenda ambos procesos”. ALEGACIONESEl día señalado para la vista de la presente casación comparecieron por escrito a presentar sus alegaciones, el recurrente Carlos Francisco Legrand García, quien reiteró su planteamiento en similares términos a los ya expuestos, así como la entidad demandante Mega Crédito, Sociedad Anónima, la que a través de su representante legal expuso que no ha existido quebrantamiento sustancial del procedimiento en virtud que al haber sido rechazado para su trámite el juicio acumulado número ochocientos treinta y tres guión noventa y siete (833-97), éste en realidad nunca llegó a existir jurídicamente, y que por lo tanto no incidía en cuanto al contenido de la sentencia que debía dictarse en el juicio un mil doscientos veinte guión noventa y seis (1220-96). Agrega la entidad Mega Crédito, Sociedad Anónima, que el señor Carlos Francisco Legrand García, como consecuencia de haberle sido rechazada para su trámite la demanda ochocientos treinta y tres guión noventa y siete (833-97), compareció a presentarla

nuevamente ante el mismo Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, demanda a la cual le correspondió el número de identificación diecisiete guión noventa y ocho (17-98), y dentro de la cual ya se dictaron sentencias de primera y segunda instancia, habiéndose interpuesto incluso en contra de la última de éstas un recurso extraordinario de casación que tampoco prosperó. CONSIDERANDO UNO El recurrente denuncia quebrantamiento sustancial del procedimiento en virtud que la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones se limitó en su sentencia a resolver sobre las peticiones de fondo contenidas en la demanda un mil doscientos veinte guión noventa y seis (1220-96), y no así sobre las peticiones contenidas en la demanda ochocientos treinta y tres guión noventa y siete (83397), cuya acumulación había sido decretada. A este respecto la Cámara estima que no existe el alegado quebrantamiento del procedimiento en virtud que, a pesar de haberse decretado la acumulación de la demanda ochocientos treinta y tres guión noventa y siete (833-97), dicha demanda fue rechazada para su trámite. Al tener a la vista los autos se establece que, aunque en sentido estrictoexistió la alegada acumulación, la demanda que no ha sido admitida para su trámite y es acumulada a otra que sí lo ha sido, no puede tener incidencia sobre las cuestiones a considerar dentro de la sentencia de la que sí se tramita, ya que la demanda rechazada no genera ninguna vinculación jurídico–procesal sobre la

otra. Por lo tanto, el no pronunciamiento en la sentencia sobre las pretensiones de la demanda rechazada no contraviene el artículo 545 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a que las demandas acumuladas deben decidirse en una misma sentencia, con lo cual se desvirtúa el supuesto en que se sustenta el alegado quebrantamiento sustancial del procedimiento, lo que es motivo suficiente para desestimar el presente recurso de casación. Por otra parte, el planteamiento adolece de un defecto insubsanable. El recurrente invoca como subcaso de procedencia la “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”, contenido en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. La incongruencia alude a la falta de coherencia y relación lógica entre el fallo y las acciones objeto del proceso. Pero al examinar los antecedentes se establece que el fallo de la Sala es congruente con las acciones y cuestiones debatidas dentro del juicio un mil doscientos veinte guión noventa y seis (1220-96). Lo que el recurrente ataca en realidad, como se deriva de los argumentos en que se sustenta su planteamiento, no es la incongruencia de la sentencia, sino la negativa de entrar a analizar las pretensiones de la demanda acumulada, lo cual configuraría un caso de procedencia distinto. Tampoco se trata de una omisión, porque en la sentencia se dedica un apartado considerativo completo para exponer las razones por las cuales la acumulación de la demanda no admitida no podían tener incidencia sobre las consideraciones de la sentencia a dictar en la otra demanda. En consecuencia, esta Cámara arriba a la conclusión que no es procedente el subcaso invocado de “incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso”.

CONSIDERANDO

sobre las consideraciones de la sentencia a dictar en la otra demanda. En consecuencia, esta Cámara arriba a la conclusión que no es procedente el subcaso invocado de “incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso”. CONSIDERANDO DOSPor las razones anteriormente expuestas no puede prosperar el presente recurso de casación, el cual debe ser desestimado, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponde en cuanto al pago de las costas y la multa a que se refiere el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 27, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 177, 186, 538 al 546, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por CARLOS FRANCISCO LEGRAND GARCÍA, contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. II) Condena al recurrente al pago de las costas procesales

causadas con motivo del presente recurso, y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.

Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Dr. Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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