261-2004 17052005 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 261-2004 17052005 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
17/05/2005 -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación No. 261 – 2004 Recurso de Casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla en calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia de fecha doce de mayo del dos mil cuatro, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo .
DOCTRINA:
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
No puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, si la tesis que se sustenta es propia de otro submotivo.
LEY ANALIZADA: Artículo 62l, inciso 2º. Del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL; Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla en calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha doce de mayo de dos mil cuatro, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Luis Alberto Carrascosa Higueros en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Tropigás de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número ochenta y tres guión dos mil emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha siete de marzo de dos mil dos.
ANTECEDENTES:
Tropigás de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número ochenta y tres guión dos mil emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha siete de marzo de dos mil dos.
ANTECEDENTES: El diecinueve de enero de dos mil uno, le fue notificado la audiencia PROV guión AUD guión DFRC guión SAT guión cero cero cero setecientos treinta y nueve guión dos mil, a la Entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, en la cual le plantean ajustes a los impuesto Sobre la Renta, Al Valor Agregado, a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, correspondientes a los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho. El quince de mayo de dos mil uno le notificaron la resolución SCRC – cero cero trescientos once – dos mil uno, en la cual confirman todos los ajustes planteados; contra esta resolución plantearon recurso de revocatoria manifestando su inconformidad. ElDirectorio de la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de resolución número cero ochenta y tres guión dos mil dos (083–2002), resuelve confirmar la resolución impugnada.
Contra la resolución anteriormente identificada, se interpuso proceso contencioso administrativo que fue declarado con lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha doce de mayo de dos mil cuatro, en su
administrativo que fue declarado con lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha doce de mayo de dos mil cuatro, en su parte conducente dice: ”....I ) CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad TROPIGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la resolución número ochenta y tres guión dos mil dos (83–2002); II) En consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la referida resolución, juntamente con la resolución número SCRC guión trescientos once guión dos mil uno (SCRC-311–2001) dictada el tres de mayo de dos mil uno por la Superintendencia de Administración Tributaria , que constituye su antecedente, por lo que queda sin ningún efecto ni validez los ajustes siguientes: 1) AJUSTE AL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LA CANTIDAD DE VEINTITRÉS MIL
SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.23,774.89), MAS MULTA DE CIEN POR CIENTO POR OMISIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO, 2 ) AJUSTES AL IMPUESTO A LA
DISTRIBUCIÓN DEL PETROLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS
DEL PETROLEO POR TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO QUETZALES CON VEINTITRÉS
CENTAVOS (Q.3,282, 334.23); 3) AJUSTE AL IMPUESTO A LAS EMPRESAS
DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO QUETZALES CON VEINTITRÉS
CENTAVOS (Q.3,282, 334.23); 3) AJUSTE AL IMPUESTO A LAS EMPRESAS
MERCANTILES Y AGROPECUARIAS POR QUINIENTOS VEINTIDOS MIL
SEISCIENTOS VEINTE QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS
(Q.522,620.36); 4 ) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR CREDITO FISCAL AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, POR EL MONTO DE SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO QUETZALES CON QUINCE CENTAVOS (Q.7,094.15); III ) No hay condena en costas procesales; IV ) Notifíquese y en su oportunidad, devuélvase el expediente administrativo a la entidad que corresponda con certificación de lo resuelto.” Para llegar a la conclusión anterior, la Sala hizo las consideraciones siguientes: “... Este Tribunal al efectuar el estudio del caso y al consultar el expediente administrativo determina que son varios los ajustes, por lo que es imprescindible describirlos así: 1) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LA CANTIDAD DE VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.23,774.89), base legalartículo 39 literal b) del Decreto 26 – 92 del Congreso de la República; 2)
AJUSTES AL IMPUESTO A LA DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y
COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO POR TRES MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO
AJUSTES AL IMPUESTO A LA DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y
COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO POR TRES MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO QUETZALES CON VEINTITRES CENTAVOS (Q.3,282,234.23), Base legal: Artículos l, 2, 3, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 del Decreto 38 – 92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo; 3) AJUSTE AL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS POR QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTE QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS Base legal: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, y 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto 32 – 95 del Congreso de la República; 4) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR CREDITO FISCAL AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, POR EL MONTO DE SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO QUETZALES CON QUINCE CENTAVOS (Q.7,094.15); Base legal Artículos 29 y 30 del Decreto 27-92 del Congreso de la República; 5) MULTAS POR
INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES POR SEIS MIL QUETZALES
(Q.6,000.00). Base legal : artículos 88 y 91 del Código Tributario. Ajustes que
INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES POR SEIS MIL QUETZALES
(Q.6,000.00). Base legal : artículos 88 y 91 del Código Tributario. Ajustes que fueron dados a conocer a la entidad demandante el diecinueve de enero del dos mil uno, por medio de la notificación de la providencia identificada bajo el número PROV guión AUD guión DFRG guión SAT guión setecientos treinta y nueve guión dos mil (PROV-AUD–DFRC–SAT–739–2000) de fecha diecisiete de enero de dos mil uno y que corre a folio ochocientos setenta y cinco (875) del expediente administrativo. Este Tribunal al hacer el análisis sobre la auditoría que practicara la autoridad tributaria en la sede de la entidad demandante, se determina que la misma se sustenta en un cruce de información del Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados de Petróleo e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, extremo que se corroboró con el Auto para Mejor Fallar y cuyo resultado, después de practicarse exhibición de libros de contabilidad y de comercio en la sede de la entidad demandante, por el Contador Público y Auditor, Licenciado Oscar Velásquez Flores, delegado por el Tribunal para este efecto, se estableció fehacientemente que dichos ajustes están sustentados en los totales declarados dentro del régimen del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo el monto de lo reparado el equivalente a la diferencia encontrada entre las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado con la declaración del Impuesto Sobre la Renta y comprobantes relacionados con
Valor Agregado (IVA), siendo el monto de lo reparado el equivalente a la diferencia encontrada entre las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado con la declaración del Impuesto Sobre la Renta y comprobantes relacionados con ventas a granel de combustible, que origina el Impuesto Sobre la Renta y comprobantes relacionados con ventas a granel de combustible, que origina elImpuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, repercutiendo estos ajustes en el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Como este Tribunal ya ha asentado en la exégesis contenida en diversos fallos emitidos en sinnúmero de casos similares a los que motiva este asunto, el criterio que impera es que existe inconsistencia de los ajustes formulados, porque no es legalmente agible que se sustenten reparos o ajustes derivados de la comparación de ventas según libro de registro operado con relación al Impuesto del Valor Agregado, con el total de las normas que como ingresos anuales contiene la declaración jurada anual del Impuesto sobre la Renta y aún más con pólizas de importación de productos derivados de petróleo, facturas y demás documentos en relación con el Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo puesto que ésta `última se apoya en el proceso técnico operativo y general de los respectivos registros contables, por lo que de allí resulta inadecuado y no permisible legalmente que coincidan las sumas totales aportadas , por ello no es legalmente factible que por no coincidir las sumas totales reportadas necesariamente involucre una evasión de impuestos por omisión de ingresos; porque estamos en presencia de
coincidan las sumas totales aportadas , por ello no es legalmente factible que por no coincidir las sumas totales reportadas necesariamente involucre una evasión de impuestos por omisión de ingresos; porque estamos en presencia de tres tributos de naturaleza muy distinta; en efecto esto conlleva a que este Tribunal haga las siguientes reflexiones sobre regímenes tributarios:1) Impuesto al Valor Agregado: El Decreto número 27 – 92 del Congreso de la Repùblica, regula este Tributo que recae sobre la enajenación de bienes o de derechos reales sobre ellos, la prestación de servicios en el territorio nacional, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, las importaciones, retiro de bienes muebles por un contribuyente, la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario y la Donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles. Los contribuyentes tienen la obligación de operar y mantener al día los registros de compras y ventas en libros auxiliares de contabilidad y de presentar declaraciones juradas en forma mensual. Agrega la doctrina que es un impuesto de carácter indirecto, que grava los actos e individual y social; son los que exigen a una persona con la esperanza e intención de que ésta se indemnice a despensas de otra; los impuestos indirectos gravan situaciones accidentales, como gravan el consumo o bien la transferencia de riquezas tomando como índice o presunción de la existencia de la capacidad contributiva; bajo este criterio, los impuestos directos se diferencian, porque gravan exteriorizaciones inmediatas de riqueza, mientras que los indirectos
tomando como índice o presunción de la existencia de la capacidad contributiva; bajo este criterio, los impuestos directos se diferencian, porque gravan exteriorizaciones inmediatas de riqueza, mientras que los indirectos gravan exteriorizaciones mediatas de riqueza y es que no gravan la riqueza en si misma, sino en cuanto a su utilización que hace presumir capacidad contributiva, cuando la norma tributaria concede facultades al sujeto del impuesto para obtener de otra persona el reembolso del impuesto pagado. 2 ) Impuesto Sobre la Renta: Este Tributo se encuentra normado por el Decreto 26 – 92 del Congreso de laRepública y recae sobre las rentas o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos (artículo 1) y, la renta bruta es la constituida por el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza, devengados o percibidos en períodos de imposición, siendo procedente deducir de esa renta bruta todos los costos, renta exenta y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas para establecer la renta neta afecta al impuesto (artículo 8): su naturaleza es de ser un impuesto Directo en virtud de que legalmente no puede trasladarse , se exige a las personas que obtienen rentas sobre las que recae la carga impositiva, grava periódicamente situaciones de cierta permanencia que se reporta después del cierre del ejercicio fiscal que es anual, trascendiendo sus efectos porque grava la riqueza por si misma e independiente de su uso. Estas premisas hacen concluir que ambos tributos juntamente con el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo e
efectos porque grava la riqueza por si misma e independiente de su uso. Estas premisas hacen concluir que ambos tributos juntamente con el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias estén regulados por leyes distintas que contienen hechos generadores diferentes, procedimientos operacionales y formas de cálculo como de pago totalmente distintos. De las invocaciones reflexivas anteriores, este Tribunal estima que no es legalmente factible sustentar ajustes derivados de la comparación del libro de registro de ventas operado contablemente en relación con el impuesto al valor agregado con el total de las mismas que son ingresos anuales que contiene la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, porque esta última se apoya en el proceso técnico operativo general de los respectivos registros contables, lo que provoca que no coincidan las sumas totales reportadas, pero esta discrepancia no necesariamente demuestra una evasión de impuestos como lo mal interpreta los Auditores actuantes en este caso, señores Jorge Romeo Morales Bran, Víctor Manuel Díaz Ortega y Cesar Abraham Tzoc Poncio; porque puede darse el caso de que el resultado de ventas de uno y otro impuesto no coincidan, como puede suceder con los descuentos efectuados con posterioridad a la facturación de la mercadería y con las devoluciones del crédito fiscal que no pueden afectar el Impuesto al Valor Agregado y que si afectan el Impuesto Sobre la Renta, agregado a esto, que en el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, existen situaciones de expansión y evaporación o contracción cuya merma repercute en el inventario físico
agregado a esto, que en el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, existen situaciones de expansión y evaporación o contracción cuya merma repercute en el inventario físico registrado contablemente, pero así, a la entidad demandante le asiste el derecho de oponerse a la pretensión de la autoridad fiscalizadora, porque si esta misma autoridad hubiera efectuado una auditoría de campo sin cruces ni prácticas inapropiadas para su formulación, los resultados serían diferentes y estas circunstancias robustecerían en alguna forma, que los ajustes que pudieran surgir, fueran debidamente sustentados con apego a la ley; sin embargo en estecaso, resulta que la autoridad tributaria, acomoda su proceder en la falta de coincidencia entre las rentas obtenidas dentro de un régimen anual ( Impuesto Sobre la Renta ) y las que constituyen ingresos provenientes de ventas de mercancías dentro de otro régimen impositivo mensual distinto ( Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo ), aspecto que como ha quedado apuntado, no puede ser relevante para afirmar que la entidad demandante incurrió en evasión de obligaciones tributarias y haber omitido ingresos, porque dentro de las actuaciones que constituyen esta instancia, la autoridad tributaria no ha aportado ningún elemento probatorio de la evasión fiscal y siendo que las partes están en el deber de probar sus alegaciones de hecho, pero no en la medida, que a ellas les interese, sino que es su deber el hacerlo en la medida que es de interés para los fines del proceso visto este desde un ángulo social, toda vez que las premisas básicas en la decisión de la controversia son constituidas; por un lado, por las
les interese, sino que es su deber el hacerlo en la medida que es de interés para los fines del proceso visto este desde un ángulo social, toda vez que las premisas básicas en la decisión de la controversia son constituidas; por un lado, por las normas aplicables al caso y por otro, por los hechos alegados y probados por las partes, en tanto que las primeras (normas) son obligadamente sabidas por el Tribunal, los segundos (hechos) son dados a conocer únicamente por las partes y de conformidad con el Principio dispositivo que rige el sistema jurídico que determina que no es lícito para este Tribunal apartarse de los hechos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes; pues probar no es otra cosas que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y su contestación, por consiguiente, al existir ausencia de toda prueba que evidencie fehacientemente la evasión fiscal que motiva los ajustes que se revisan y por haber sustentado este tribunal en situaciones similares la inconsistencia de ajustes concebidos con prácticas inapropiadas como ocurre en este caso, y que se traducen en la comparación de cuatro impuestos que revisten naturalezas distintas y muy diferentes como ya se apuntó profusamente. De conformidad con el artículo 221 de la constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado, por consiguiente procede revocarse en su totalidad los ajustes formulados por estar viciado el procedimiento de auditoría utilizado en la formulación de los mismos y así debe disponerse en este fallo”. RECURSO DE CASACIÓN Laura Rossana Bernal Bonilla en calidad de Mandataria Especial Judicial con
ajustes formulados por estar viciado el procedimiento de auditoría utilizado en la formulación de los mismos y así debe disponerse en este fallo”. RECURSO DE CASACIÓN Laura Rossana Bernal Bonilla en calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; señalando como infringidos los artículos 127 y 189 del mismo cuerpo legal citado. Para el efectosostuvo la tesis siguiente: “.... Por su parte el artículo 189 del Código Procesal Civil y Mercantil contiene las normas específicas cuando se trata de valor probatorio de los libros de contabilidad y de comercio de la siguiente manera: 1) Los libros hacen prueba contra su autor; 2) En proceso entre comerciantes harán fe los libros que estén llevados de conformidad con la ley; 3) Existiendo divergencia entre los libros de los comerciantes, y llevados los dos de conformidad con la ley, ninguno produce prueba legal, por lo que el juez lo apreciará conforme las reglas de la sana crítica, es decir de acuerdo con el resto de prueba que se produzca en el proceso; y 4) Tratándose de un proceso entre un comerciante y un no comerciante, los libros del primero hacen prueba contra el litigante no comerciante, aunque deben llenarse dos supuestos: Deben ser
llevados conforme la ley y admiten prueba en contrario, lo que supone que no tiene valor probatorio legal. Estos preceptos se consideran infringidos toda vez que en la sentencia recurrida. La Sala sentenciadora tomó en consideración el dictamen del experto designado en la prueba de la Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio en auto para mejor fallar decretado, no obstante existen contradicciones del mismo perito. El dictamen fue elaborado el diez de febrero del dos mil cuatro y en muchas de las exposiciones vertidas por el perito nombrado por la Sala sentenciadora fueron concordes con las motivaciones que tuvo mi representada para confirmar los ajustes; con fecha trece de febrero del dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo solicitó al mismo perito que ampliara ciertos puntos de su dictamen, y en su ampliación de fecha veintisiete de abril del dos mil cuatro, se contradijo en varios de los comentarios que ya habían sido expuestos anteriormente en el dictamen rendido. Por lo tanto se infringió las reglas 2) de las reglas anteriormente relacionadas debido que al tomar en cuenta el dictamen del perito en la exhibición de libros de contabilidad y de comercio y por constatar las incongruencias e inconsistencias entre el dictamen de fecha diez de febrero del dos mil cuatro y su ampliación de fecha veintisiete de abril del dos mil cuatro, llevado a cabo por el Licenciado Oscar Velásquez la Sala Sentenciadora no podía sustentar el fallo en esta prueba, y debió ser desechada al momento de emitir esta sentencia pues estas incongruencias e inconsistencias hacen inválida esta prueba. Se infringió el artículo 189 de este cuerpo legal, pues como se expuso anteriormente los libros de contabilidad y de comercio de la entidad TROPIGAS
incongruencias e inconsistencias hacen inválida esta prueba. Se infringió el artículo 189 de este cuerpo legal, pues como se expuso anteriormente los libros de contabilidad y de comercio de la entidad TROPIGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA prueban en su contra, y si el dictamen de fecha diez de febrero del dos mil cuatro tenía conclusiones que confirmaban la procedencia de los ajustes confirmados por la Administración Tributaria, debió aceptar ese dictamen y al analizar la ampliación del dictamen, y poder constatar las incongruencias o inconsistencias, debió aplicar la sana crítica razonada eneste caso, desechando este medio de prueba de conformidad con el último párrafo del artículo 127 del cuerpo legal citado, por las inconsistencias e incongruencias dentro del dictamen elaborado, presentado y ratificado ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por el Licenciado Oscar Velásquez Flores, designado para ese cargo dentro del Proceso Contencioso Administrativo número 146 – 2002 tramitado ante el oficial segundo, según consta en acta de fecha nueve de febrero del dos mil cuatro dentro del expediente judicial respectivo”.
CONSIDERANDO I: El Casacionista invoca como caso de procedencia casación de fondo y como submotivo Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba y como fundamento legal el artículo 621 numeral 2º; y como infringidos los artículos 127 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando que la Sala Sentenciadora tomó en consideración únicamente el dictamen elaborado por el experto Oscar Velásquez Flores para desvanecer la totalidad de los ajustes; no obstante el dictamen de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, donde el experto acepta
tomó en consideración únicamente el dictamen elaborado por el experto Oscar Velásquez Flores para desvanecer la totalidad de los ajustes; no obstante el dictamen de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, donde el experto acepta muchas de las circunstancias que su representada examinó para confirmar los ajustes y posteriormente se contradice con la ampliación emitida el veintisiete de abril de dos mil cuatro y que además en el mismo no se analizan las multas que confirmó el Directorio en la resolución objeto del proceso Contencioso Administrativo. Además que la Sala no analizó los argumentos y pruebas derivadas de la auditoría técnica esgrimidos por los Auditores Tributarios y que toma por hecho que se trató de un procedimiento de cruce de información entre el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo , lo cual no es cierto, pues como se detalla en el expediente administrativo y en el dictamen de fecha diez de febrero del dos mil cuatro elaborado por el perito designado, los ajustes no fueron producto de un cruce de información entre los registros contables de dichos impuestos, sino que se derivó de una auditoría seria, técnica y profunda que realizaron los auditores tributarios. Esta Cámara estima que existe error en el planteamiento de la presente casación, toda vez que los argumentos de la tesis del casacionista no se ajustan a los supuestos del submotivo invocado, ya que la impugnación va dirigida contra el acto valorativo estimatorio de la prueba o sea un error de derecho en la apreciación de la prueba; pero para sustentar su impugnación
ajustan a los supuestos del submotivo invocado, ya que la impugnación va dirigida contra el acto valorativo estimatorio de la prueba o sea un error de derecho en la apreciación de la prueba; pero para sustentar su impugnación expone que la Sala sentenciadora le dio un alcance y un sentido equívoco al dictamen del perito nombrado en auto para mejor fallar y su posterior ampliación de la diligencia de exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio de su representada; con lo que se confunde el motivo invocado, el cual se acomodaa un error de hecho en la apreciación de la prueba, que consiste en la percepción inexacta que tergiversa el contenido real del documento probatorio, pero no hace mérito del valor probatorio que es propio del error de derecho en la apreciación de la prueba. Además, el artículo l70 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que los dictámenes de los expertos, aún cuando sean concordes, no obligan al juez, quién debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se hayan establecido en el proceso. La Sala sentenciadora cumplió con tal requisito pues se advierte en el considerando tercero de la sentencia impugnada que hizo un estudio del caso, consultando el expediente administrativo y describiendo los ajustes que la autoridad tributaria hizo del Impuesto sobre la Renta, del Valor Agregado y del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo. En vista de la deficiencia técnica en el planteamiento de la casación, el recurso debe desestimarse. II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
Combustibles Derivados del Petróleo. En vista de la deficiencia técnica en el planteamiento de la casación, el recurso debe desestimarse. II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala;57, 79 inciso a), 141, 143, y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 67, 71, 127, l89, 619 numeral 6º, 627, y 635 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto, José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.