261-2006 27072006 David Tezaguic Tohon vrs. Clemente Sut Yax
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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- Título
- 261-2006 27072006 David Tezaguic Tohon vrs. Clemente Sut Yax
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
27/07/2006 – APELACION
261-2006
SENTENCIA CIVIL No. 261-2006 CH. Of. 2º.
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES; LA ANTIGUA
GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ; VEINTISIETE DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
EN APELACION, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha DIECINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, dentro del Juicio Sumario de Desocupación, promovido por DAVID TEZAGUIC TOHON, en contra de CLEMENTE SUT YAX. Identificado con el número doscientos veintiocho guión dos mil cinco, a cargo del oficial quinto. La parte actora actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Julio Santiago Salazar. La parte demandada actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Salomón Román Alvarez. Los sujetos procesales son del domicilio del departamento de Chimaltenango. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Primer Grado al resolver en la sentencia, DECLARÓ: ¨I) CON
LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: IMPROCEDENCIA DE LA
RECLAMACIÓN DE DESOCUPACIÓN POR NO TENER YO CLEMENTE SUT YAX LA CALIDAD DE INTRUSO y CARENCIA DE OBLIGACIÓN DE DESOCUPAR LOS DOS INMUEBLES DE PARTE DE CLEMENTE SUT YAX; II)
SIN LUGAR LA DEMANDA DE JUICIO SUMARIO DE DESOCUPACIÓN, promovida por DAVID TEZAGUIC TOHON, en contra de CLEMENTE SUT YAX; III) Se condena en costas a la parte actora por lo considerado; IV) NOTIFIQUESE.¨ PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: DAVID TEZAGUIC TOHON, presentó memorial de Demanda de Desocupación en contra de Clemente Sut Yax, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chimaltenango, argumentando ser legítimo poseedor de dos inmuebles de naturaleza rústica, ubicados en la Aldea Chimazat del Municipio de Santa Cruz Balanyá del Departamento de Chimaltenango, carentes de registro y matrícula fiscal, el primer inmueble denominado Chualeiquiej o Chuatacaj, queda comprendido dentro de las siguientes medidas y colindancias: Norte: treinta y siete metros con sesenta y siete centímetros con Mateo Morales y Juán José Matzer camino de por medio. AL SUR; cuarenta y un metros con Juán José Matzer. Al oriente; ciento treinta y un metros con noventa centímetros con Clemente Sut Yax, y al Poniente; ciento treinta y un metros con setenta centímetros con German Serech, lo que da un área de cinco mil treinta y unopunto treinta metros cuadrados; el segundo inmueble denominado Chualeyquiej está comprendido dentro de las medidas y colindancias siguientes: Al norte: treinta y siete metros con Oswaldo Matzer; Al sur; treinta y siete metros con
sesenta y cinco centímetros con Clemente Sut Yax, camino de por medio; Al oriente: ciento cuatro metros con setenta centímetros con Juán José Matzer; Al poniente: ciento cuatro metros con cuarenta centímetros con Mateo Morales, lo que da un área superficial de tres mil seiscientos treinta y trés metros cuadrados, ambos inmuebles se encuentran ubicados distanciados uno de otro con una medida de cinco punto cincuenta metros de distancia. Los derechos posesorios de los inmuebles descritos fueron adquiridos conforme escrituras públicas números dieciocho y diecisiete autorizadas el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Isaías Pol Tohón, Expone el actor que por medio de memorial de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el ahora demandado Clemente Sut Yax, promovió Demanda en Juicio Ordinario de Simulación relativa de los Negocios Jurídicos celebrados en las escrituras número setenta y setenta y uno, autorizadas en la ciudad de Chimaltenango, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por el Notario Carlos Ramiro Mazariegos Morales; y Revocatoria de los Negocios Jurídicos celebrados en las escrituras, números diecisiete y dieciocho, autorizadas en Chimaltenango, el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Isaías Pol Tohón, en contra del señor Jesús Angel Zuleta Miranda y de David Tezaguic Tohón, dicha demanda fue declarada sin lugar,
mediante sentencia dictada con fecha tres de abril del dos mil tres, dentro del Ordinario número ciento cincuenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve, oficial segundo, confirmada en sentencia de apelación el veintinueve de julio del dos mil tres, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dentro de la pieza de apelación número trescientos cinco guión dos mil tres CH, oficial cuarto, contra dicha sentencia de segundo grado se interpuso Recurso de Casación, el cual fue desestimado mediante sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con fecha veintinueve de Enero del dos mil cuatro, dentro del expediente de Casación número doscientos trece guión dos mil tres. Manifiesta el actor que hasta la fecha no ha podido gozar del derecho de posesión sobre los inmuebles relacionados ya que el demandado se niega a aceptar las resoluciones judiciales antes relacionadas, que consolidan su legítima posesión. Al comparecer el demandado CLEMENTE SUT YAX, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Falsedad de los Hechos de la Demanda; b) Improcedencia de la reclamación de desocupación por no tener yo Clemente Sut Yax la calidad de intruso; c) Carencia de Obligación de desocupar los dos inmuebles de parte de Clemente Sut Yax; d) Pérdida delderecho de reclamar la desocupación de parte de David Tezaguic Tohón, porque Clemente Sut Yax, tiene más de dieciséis años de tener su posesión, desde que
los adquirió por compra que hiciera al señor Santiago Serech, único apellido, en forma legítima, continua, pública de buena fe y a título de dueño, exponiendo para tal efecto que la parte actora, en ningún momento demostró fehacientemente tener la posesión legal de los inmuebles, sin embargo en las escrituras públicas números diecisiete y dieciocho que ampara ese supuesto derecho de posesión, consta que por medio de contrato de compraventa adquirió de Jesús Angel Zuleta Miranda, quien al vender expuso ser el poseedor bajo solemne juramento de ley y hacerse acreedor de saber que incurre en el delito de estafa, porque está vendiendo dos inmuebles que nunca ha tenido en su posesión. Que tanto el señor Jesús Angel Zuleta Miranda y David Tezaguic Tohón, nunca han tenido la posesión de esos inmuebles. El Juez en la sentencia que ahora es analizada por apelación, consideró que al hacerse el análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso, se llegó a establecer que la presente demanda no puede prosperar, toda vez que existen Excepciones Perentorias procedentes que enervan la pretensión de la parte actora, tales como la Improcedencia de la Reclamación de Desocupación por no tener Yo Clemente Sut Yax la calidad de intruso, y la misma es totalmente procedente debido a que, esta calidad de intruso, de acuerdo a la definición dada por el Doctor Juán D. Ramírez Gronda en su Diccionario Jurídico, aquella persona que se introduce sin derecho en alguna parte, el que se apodera de una cosa raíz
sin la voluntad de su dueño o poseedor; en el presente caso, tal y como lo demuestran los documentos aportados por las partes al proceso, el hoy demandado era el antiguo dueño de los derechos de posesión de los dos inmuebles objeto de la presente litis, los cuales adquirió desde el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y el otro desde el veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, pero que vendió ambos, el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, al señor Jesús Angel Zuleta Miranda, quien a su vez se los vendió al hoy actor, por lo que se presume que el hoy demandado nunca abandonó los inmuebles, es decir, para tener la calidad con que se le demanda tenía que haberse salido de los inmuebles y luego volverse a meter, circunstancia que no fue probada por la parte actora, además el propio actor reconoce que el hoy demandado no es la persona que tiene la posesión de los dos terrenos objeto de litis, ya que al absolver la posesión número uno del pliego de posiciones que se le articuló el día veinticuatro de febrero del año en curso, claramente respondió que No cuando se le cuestionó al respecto; aunado a lo anterior, también la Excepción Perentoria denominada Carencia de Obligación de Desocupar los dos inmuebles de parte de Clemente Sut Yax, debe ser declarada procedente, ya que la misma se basó en que el hoy demandado no hacelebrado ninguna clase de contrato con el hoy actor, para tener la calidad que indica el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, como lo sería la de
haber recibido el inmueble sujeto a la obligación de restituirlo, por lo que al sólo probarse que el demandado se encuentra ocupando los dos inmuebles por medio de las pruebas documentales y de Reconocimiento Judicial, no es suficiente ya que la ley exige que se prueba la calidad con que se encuentra ocupándolos y al no haberlo hecho la demanda no puede prosperar. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Con fecha veintiocho de abril del dos mil seis, la parte actora DAVID TEZAGUIC TOHON, presentó ante el Juzgado de Primer Grado, Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha diecinueve de abril del dos mil seis. Con fecha dos de mayo del dos mil seis, se concedió por parte del Juzgado de Primer Grado, el Recurso de Apelación planteado. En esta Instancia, el recurrente al hacer uso de la apelación planteada indicó que en la sentencia venida en grado existe una falta de valoración de la prueba, errónea valoración de la prueba, errónea aplicación de la ley y de las cuestiones doctrinarias, en consecuencia arrojan un error lógico, y ante todo falta de motivación. En la Primera Instancia no se vieron los demás medios de prueba aportados por su persona, ya que tal y como consta en la sentencia no existe pronunciamiento sobre los mismos, sea en valor o en desvalor, ya que si bien es cierto que en la sentencia se dice que se hizo un análisis valorativo de las pruebas, la verdad es que dicho documento se fundamenta únicamente sobre una posición absuelta por su persona, no indica qué se desprende de cada medio de
prueba. De tal manera que no existe justificación para el A quo en dejarlas de valorar, ya que en la demanda se ofrecieron los medios de prueba, en el período probatorio fueron aportados y lo que se vio frustrado fue la valoración que no se verificó, y en todo caso no se encuentra impugnado ningún medio de prueba por parte del demandado que haga desmerecer el proceso probatorio. En conclusión al no valorar en su conjunto la prueba, sino únicamente escoger parte de ésta se viola el principio de unidad de la prueba. Continúa manifestando el recurrente, indicando que el Juez A quo, lo único que valoró fue la posesión y no las pruebas aportadas. La cuestión que le causa agravio, es que en la sentencia se le da especial énfasis a la respuesta que dio de la posesión número uno, pero lo que se da es una verdad a medias, y esa media verdad se distorsiona, y como consta en acta del veinticuatro de febrero del dos mil seis, donde se documenta su declaración, se establece que en cuanto a dicha posición lo que respondió fue NO porque él está de intruso en su terreno por eso quiere que lo desocupe. Esa declaración es un medio de prueba, consecuentemente debe ser valorada en su totalidad.Agrega además el recurrente, que aportó al proceso los testimonios de las escrituras números diecisiete y dieciocho, autorizadas en la ciudad de Chimaltenango, el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Isaías Pol Tohón, dichos documentos jamás fueron redargüidos de
nulidad o falsedad, por lo que constituyen prueba lícita al amparo de lo dispuesto por el artículo 186 procesal, (sic) producen fe y hacen plena prueba. No sólo constituyen prueba lícita sino además, idónea y relevante ya que dichos testimonios corresponden a sus respectivos títulos de dominio, que enervan las excepciones de la parte demandada, ya que al valorar conforme a derecho los referidos testimonios no puede prosperar la excepción antes mencionada ya que dichos títulos acreditan que su persona es la propietaria de los mismos, y no enuncian que el demandado tenga derecho sobre sus inmuebles, ya que existe identidad entre el comprador de los inmuebles que amparan los títulos, y su persona, por lo que se determina que el demandado sí es intruso ya que no aporta documento alguno que lo acredite con derecho sobre los mismos, y los testimonios en mención hacen evidente que no lo tiene sino que el derecho se verifica en su persona. Los referidos testimonios hacen que no prospere la excepción denominada Carencia de obligación de desocupar los dos inmuebles de parte del demandado. ya que resulta ser imprecisa, pues no identifica a qué inmuebles hacer referencia, la excepción no es autosuficiente, no es precisa ya que debía de haber indicado que los dos inmuebles objeto de litis, y en todo caso lo que hizo el A quo es convalidar un error insubsanable, atendiendo a la estricta formalidad que rige el proceso civil. Los testimonios relacionados son prueba suficiente para que no prospere dicha excepción, resulta que sí y sólo sí el
demandado hubiera presentado el documento que lo acreditara como propietario de los inmuebles objeto de la litis, o bien como legítimo poseedor de los mismos, o en todo caso un documento donde constara su anuencia para que él los ocupara, por ejemplo un arrendamiento, entonces él no tendría obligación de desocuparlos, ya que tendría título aunque no como propietario pero sí que legalizara su ocupación, teniendo en cuenta que estuvieran al día con sus obligaciones. En tal sentido, es menester indicar que los testimonios ya referidos son prueba suficiente para que se determine la calidad de intruso y la obligación de desocupar los inmuebles por parte del demandado. Con respecto a la certificación del Reconocimiento Judicial, el recurrente indica ser válida porque no fue redargüida de nulidad o falsedad, y porque estuvo dentro del período de prueba a disposición de las partes, ya que tal y como consta en autos se abrió a prueba el proceso y además se tuvo como aportada la misma, y de conformidad con el artículo 187 procesal, (sic) como estaba legalmente notificado el demandado de dichas resoluciones podrían ser impugnadas o controladas, al no hacerlo existe inacción procesal de su parte, que dejan como consecuencia lalibre disposición de su valoración en sentencia, y viene a reforzar la declaración del Reconocimiento Judicial del proceso, ya que existe identidad en ambos, identidad que expresa que el demandado sin título alguno ocupa los inmuebles. En cuanto al Reconocimiento Judicial se pudo establecer que el Juez de Paz comisionado estableció que tal y como lo argumentó en la demanda al
constituirse a los inmuebles denominados objeto del juicio, que el demandado ocupa y dispone de los mismos, es decir existe una declaración judicial que prueba que un sujeto sin derecho ocupa las fincas cuya desocupación se reclama, y tal y como se ha determinado las ocupa y sin título alguno. De la declaración de parte del demandado, expone el recurrente que constituye otro medio de prueba que no fue valorado, y que en todo caso hace merecer la prosperidad de la demanda, resulta que el demandado ante Juez competente declaró ocupar los inmuebles del litigio, hacerlo sin título de dominio alguno, que dispone de las mismas, y que se niega a desocuparlo, es suficiente con dicho medio de prueba para declarar con lugar la demanda, ya que lo que ha declarado constituye una confesión y no una simple ficta confessio que merece todo su respeto, es por ello que resulta procesalmente inválido que luego de haber confesado el demandado al prestar declaración de parte, se conozcan las excepciones. Por último, y tal como se evidenció se aportó como medio de prueba el memorial de demanda, y si se ha convertido en un medio de prueba, debe respetársele y darle su tratamiento como tal, por lo que con dicho medio de prueba se demostró también la ilegal ocupación del demandado. Agrega también el recurrente, indicando que existe una errónea aplicación e interpretación del artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que es clara la norma al estipular que se puede enderezar la demanda además en contra del intruso, no sólo en contra del que lo ha recibido bajo una negociación contractual, y como se demostró con los medios de prueba al demandado se le demandó por ser intruso. Quedó probado en autos la ilegal ocupación por parte del demandado sobre sus
sólo en contra del que lo ha recibido bajo una negociación contractual, y como se demostró con los medios de prueba al demandado se le demandó por ser intruso. Quedó probado en autos la ilegal ocupación por parte del demandado sobre sus inmuebles, por medio del Reconocimiento Judicial diligenciado sobre los mismos, ya que es una declaración judicial que indica que el demandado ocupa y dispone de éstos, además con la declaración de parte contenida en acta del veinticuatro de febrero del dos mil seis, con la posición número uno no reconoce como poseedor al demandado y además declara que es un intruso, además el demandado ofreció como prueba el memorial de demanda, y como en el mismo se indicó el demandado era intruso. El A quo en auto para mejor fallar de fecha quince de marzo del dos mil seis, pidió traer a la vista testimonios o copias legalizadas de las escrituras número setenta y setenta y uno, autorizadas ambas el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por el Notario Carlos Ramiro Mazariegos Morales, dichos documentos fueron presentados, pero sorprende que no fueran mencionados en la sentencia, y a parte de sorprendercausa agravio de que a pesar de que dichos documentos evidencian que el ahora demandado vendió al señor Jesús Angel Zuleta Miranda los inmuebles objeto del proceso, el A quo declare sin lugar la demanda cuando ha quedado ya sin derechos sobre los mismos. Por lo antes expuesto por el recurrente en esta Instancia, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y revocar en su totalidad la sentencia venida en grado.
Por su parte el demandado CLEMENTE SUT YAX, al referirse al Recurso de Apelación interpuesto, manifestó que la sentencia de primer grado, se encuentra ajustada a derecho y basada en las pruebas rendidas, porque el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que la parte actora debe probar su pretensión, lo que no hizo, al no aportar los medios de prueba suficientes; La parte actora no expuso en la demanda ni rindió ninguna prueba que estableciera que él estuviera en posesión de esos inmuebles, refiriéndose a su persona. En las escrituras públicas números diecisiete y dieciocho de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho autorizadas por el Notario Isaías Pol Tohón, el vendedor señor Jesús Angel Zuleta Miranda, bajo juramento de ley, dijo ser poseedor de manera pública, pacífica, de buena fe y a título de dueño de ambos inmuebles, lo que no es cierto, por lo que dicha persona incurrió en el delito de Perjurio, porque faltó a la verdad, porque esa persona tampoco tenía esa posesión, sino que todo está escrito únicamente, sin haber nada real. Indica también el demandado, que otorgó las escrituras a favor de Jesús Angel Zuleta Miranda, y continuó en posesión de ambos inmuebles desde que los compró y a la fecha los mantiene en forma legítima, pública, continua, pacífica y de buena fe, por lo anterior el actor no probó que tuviera la calidad de intruso, porque realmente no tiene esa calidad. Por tal motivo el presente recurso de apelación
debe ser declarado sin lugar y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida. MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procedente es dictar la sentencia que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IQue DAVID TEZAGUIC TOHON, entabló DEMANDA DE DESAHUCIO EN LA VIA SUMARIA, en contra de CLEMENTE SUT YAX, en su calidad de poseedor de los inmuebles rústicos carentes de registro y matrícula fiscal a) Inmueble denominado CHUALEIQUIEJ O CHUATACAJ, ubicado en la Aldea Chimazat del municipio de Santa Cruz Balanyá del departamento de Chimaltenango, con una extensión de cinco mil treinta y uno punto treinta metros cuadrados (5,031.30 m2) con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: de treinta y siete metros con sesenta y siete centímetros (37.67 ) con Mateo Morales y Juan José Matzer,camino de por medio, AL SUR: de cuarenta y un metros (41.00 m) con Juan José Matzer, AL ORIENTE: de ciento treinta y un metros con noventa centímetros (131.90 m) con Clemente Sut yax; AL PONIENTE: de ciento treinta y un metros con setenta centímetros (131.70 m) con Germán Serech, b) Inmueble denominado CHUALEYQUIEJ, ubicado en la aldea Chimazat del municipio de Santa Cruz Balanyá del departamento de Chimaltenango con una extensión superficial de tres mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados (3,633.00 m2) con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: de treinta y siete metros
Santa Cruz Balanyá del departamento de Chimaltenango con una extensión superficial de tres mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados (3,633.00 m2) con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: de treinta y siete metros (37.00 m) con Oswaldo Matzer, AL SUR: de treinta y siete metros con sesenta y cinco centímetros (37.65m) CON Clemente Sut Yax, camino de por medio; AL ORIENTE: de ciento cuatro metros con setenta centímetros (104.70m) con Juan José Matzer; y AL PONIENTE: de ciento cuatro metros con cuarenta centímetros (104.40 m) con Mateo Morales; Inmuebles dice el actor que ocupa dicha persona sin ningún título y sobre el cual se pide la desocupación, Por su parte CLEMENTE SUT YAX, contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias, a) FALSEDAD DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, b)
IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE DESOCUPACIÓN POR NO
TENER EL DEMANDADO CALIDAD DE INTRUSO, c) CARENCIA DE
OBLIGACION DE DESOCUPAR LOS DOS INMUEBLES DE PARTE DE
CLEMENTE SUT YAX, d) PERDIDA DEL DERECHO DE RECLAMAR LA DESOCUPACIÓN DE PARTE DE DAVID TEZAGUIC TOHON, PORQUE CLEMENTE SUT YAX, tiene mas de dieciséis años de tener su posesión en forma legítima, continua, pública, de buena fe y a título de dueño, aduciendo que el
actor al inicio de los hechos de su demanda indica que es legítimo poseedor es decir que si es el poseedor, entonces porque le reclama que los desocupe, y que en las escrituras públicas que amparan esos supuestos derechos de posesión el actor, consta que por medio de contrato de compraventa adquirió de Jesús Angel Zuleta Miranda, quien al vender expuso ser el poseedor bajo solemne juramento de ley e incurrió en el delito de estafa, porque está vendiendo dos inmuebles que nunca ha tenido su posesión. El fallo de Primera Instancia le fue desfavorable a la parte actora, por cuanto el Juez A-quo, estima: En el presente caso, el juzgador al hacer un análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer, que la presente demanda no puede prosperar, toda vez que existen excepciones perentorias procedentes que enervan la pretensión de la parte actora, tales como la denominada IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE DESOCUPACION POR NO TENER YO CLEMENTE SUT YAX LA CALIDAD DE INTRUSO, y la misma es totalmente procedente debido a que, esta calidad de intruso la tiene, de acuerdo a la definición dada por el Doctor Juan D. Ramírez Gronda en su Diccionario Jurídico, aquella persona que se introduce sin derecho en alguna parte, el que se apodera de una cosa raíz sin la voluntad de su dueño oposeedor; en el presente caso, el Juez de conocimiento enfatiza, que los presupuestos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, no fueron demostrados, y analiza y aprecia los medios probatorios diligenciados de la siguiente manera: a) los documentos aportados por las partes al proceso, demuestran que el hoy demandado era el antiguo dueño de los
Mercantil, no fueron demostrados, y analiza y aprecia los medios probatorios diligenciados de la siguiente manera: a) los documentos aportados por las partes al proceso, demuestran que el hoy demandado era el antiguo dueño de los derechos de posesión de los dos inmuebles objeto de la presente litis, los cuales adquirió desde el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y el otro desde el veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, pero que vendió ambos, el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, al señor Jesús Angel Zuleta Miranda, quien a su vez se los vendió al hoy actor, por lo que se presume que el hoy demandado nunca abandonó los inmuebles, es decir, para tener la calidad con que se le demanda tenía que haberse salido de los inmuebles y luego volverse a meter, circunstancia que no fue probada por la parte actora, b) Declaración de parte del Señor DAVID TEZAGUIC TOHON, obrante a folio del ciento treinta al ciento treinta y uno de la pieza principal, en donde el propio actor reconoce que el hoy demandado no es la persona que tiene la posesión de los dos terrenos objeto de litis, ya que al absolver la posesión número uno del pliego de posiciones que se le articuló el día veinticuatro de febrero del año en curso, claramente respondió que NO cuando se le cuestionó al respecto, aunado a lo anterior, argumenta el Juez de la causa, también la excepción perentoria
denominada CARENCIA DE OBLIGACION DE DESOCUPAR LOS DOS
INMUEBLES DE PARTE DE CLEMENTE SUT YAX, debe ser declarada procedente, ya que la misma se basó en que el hoy demandado no ha celebrado ninguna clase de contrato con el hoy actor, para tener la calidad que indica el artículo 237 del Código procesal Civil y Mercantil, como lo sería la de haber recibido el inmueble sujeto a la obligación de restituirlo, por lo que al sólo probarse que el demandado se encuentra ocupando los dos inmuebles por medio de las pruebas documentales y de Reconocimiento Judicial, no es suficiente ya que la ley exige que se pruebe la calidad con que se encuentra ocupándolos y al no haberlo hecho la demanda no puede prosperar. ESTA SALA, al efectuar el estudio comparativo entre los antecedentes los agravios aducidos en esta Instancia y la sentencia recurrida, estima que el Juicio de desahucio, es el que tiene por objeto obtener la libre disposición de una finca, contra los que ocupan, por haber dejado de ser legítimo el título que tuvieran o por cumplirse alguna de las condiciones de que pendía, o por otra causa. Este aserto doctrinario lo recoge el legislador en los artículos 237, y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil. En tal sentido de acuerdo a las normas precitadas, el Juicio Sumario de Desahucio y de desocupación no solamente procede en los casos en que se persiga desalojar a los inquilinos y subarrendatarios, sino en cualquier situación en que el detentador tenga obligación de restituir el inmueble o bien lo use sin ningúnderecho o título justificativo. Así, interpuesta la demanda por el poseedor o
propietario, el Juez decretará su comparendo en el que se oirá a las partes lo que expongan sobre la existencia o inexistencia de contrato y otras circunstancias. Quienes juzgamos en esta instancia, inferimos: Que el derecho de aquel de retener la posesión de una cosa perteneciente a otro, debe acreditarse mediante prueba que evidencie su autorización para poseer, con el objeto de desvanecer el supuesto de simple tenedor o intruso (Artículos 126 y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil). En caso contrario, y de conformidad con este último artículo, si con los documentos acompañados por el actor a su demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por éste, el Juez al emplazar al demandado deberá apercibirlo de que, si no se opone dentro del término de tres días de que dispone para contestar la demanda, se ordenará la desocupación sin más trámite. Que la parte actora, al demandar la desocupación de los inmuebles por el demandado CLEMENTE SUT YAX, probó sus pretensiones de la siguiente manera: a) Certificación de la sentencia de fecha tres de abril del dos mil tres, dictada por el juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, dentro del Juicio Ordinario número ciento cincuenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve, a cargo del oficial segundo, extendida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil
cuatro, en la cual se acredita que la demanda en juicio ordinario de simulación de los Negocios Jurídicos celebrados en las escrituras pública número setenta y setenta y uno, autorizadas en la ciudad de Chimaltenango el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por el Notario Carlos Ramiro Mazariegos Morales; y revocatoria de los Negocios Jurídicos celebrados en las escrituras públicas números diecisiete y dieciocho ambas autorizadas en Chimaltenango el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Isaías Pol Ton, promovida por el demandado señor CLEMENTE SUT YAX, fue declarada sin lugar, la cual fue confirmada mediante sentencia de apelación de fecha veintinueve de julio del año dos mil tres dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala), contra dicho fallo se interpuso recurso de casación, mismo que fue desestimado en resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro por la Corte Suprema de Justicia. La que a tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituye un documento auténtico, y que produce plena prueba, b) Primer testimonio de las escrituras públicas números diecisiete y dieciocho autorizadas en la ciudad de Chimaltenango el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Isaías Pol Ton, obrantes a fo