261-2008 27022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 261-2008 27022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
27/02/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
261-2008
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del Proceso Contencioso Administrativo trescientos dos guión dos mil cinco. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Se comete error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el Tribunal afirma que en un documento auténtico expresa algo que no dice, y cuando se omite apreciar una prueba.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º., 2°., del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad Importadora Allen, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Superintendencia de Administración Tributaria luego de la revisión documental de la mercancía amparada con la declaración aduanera de importación de la entidad contribuyente, estableció que la fracción arancelaria declarada no es la
correcta, por lo que procedió a hacer los ajustes de ley por derechos arancelarios a la importación y por impuesto al valor agregado. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución por medio de la cual confirmó los ajustes, misma que fue impugnada mediante recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, mediante la resolución número quinientos noventa y seis guión dos mil cinco, de fecha catorce de julio de dos mil cinco; por lo que la entidad contribuyente planteó proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual fue conocido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al resolver, ensentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARA: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso Contencioso Administrativo presentado por la entidad Importadora Allen, Sociedad Anónima; II) SE REVOCA la resolución número quinientos noventa y seis guión dos mil cinco (596-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha catorce de julio de dos mil cinco, documentada en el acta número cero cincuenta
y siete guión dos mil cinco, (057-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero cero doscientos veintiuno (2004-0401-01-0000221); ….” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora argumentó: “CONSIDERANDO II Que la demandante fundamenta su demanda en base a que presentó ante las autoridades aduaneras del órgano administrativo demandado, la declaración aduanera de importación régimen DI, número ochenta y nueve guión tres millones nueve mil trescientos setenta y cinco (089-3009375), por medio de la cual importó Meal Lite de Soya en polvo, colocándola en la fracción arancelaria número un mil novecientos uno punto diez punto diez (190110.10), (sic) con arancel cero por ciento (0%), pagando en concepto de impuesto al valor agregado la cantidad de dieciocho mil seiscientos setenta y seis quetzales con treinta y seis centavos (Q.18,676.36), (sic) y en relación a dicha declaración aduanera de importación, con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil tres, el órgano administrativo demandado, por intermedio de las autoridades aduaneras procedió a notificarle el anexo de incidencias número AC GUION (sic) ALMACREDITO VEINTISIETE GUION (sic) DOS MIL TRES (AC-ALMACREDITO27-2003), (sic) por medio de la cual se formula un ajuste en contra de su
representada por el valor total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q.17,431.27); (sic) por cambio en la fracción arancelaria, señalando como correcta por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria la número dos mil ciento seis punto noventa punto setenta (2106.90.70), con arancel del diez por ciento (10%). El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias administrativas y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la leyaplicable. En el caso de análisis las actuaciones administrativas se originaron del anexo de incidencias según Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual a su vez fue objeto de oposición por el contribuyente misma que fue resuelta por medio de la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, número SAT guión IA guión ACCIENTO NOVENTA Y TRES GUIÓN DOS MIL CUATRO (SAT-IA-AC-193-2004), de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, la cual resuelve hacer la determinación correcta de la clasificación que le corresponde a la mercancía analizada a su criterio, estableciendo además los ajustes por la
cantidad de diecisiete mil cuatrocientos treinta y un quetzales con veintisiete centavos (Q.17,431.27) (sic) por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación Aduanera número DI cero ochenta y nueve guión tres millones nueve mil trescientos setenta y cinco (089-3009375). La anterior resolución a su vez fue objeto de impugnación, misma que fue resuelta por la resolución número R guión dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero ocho mil quinientos treinta y cinco (R-2004-04-01-008535), de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, la cual a su vez fue objeto del recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, por medio de la resolución número quinientos noventa y seis guión dos mil cinco (596-2005), conocida en la sesión de fecha catorce de julio de dos mil cinco, documentada en el acta número cero cincuenta y siete guión dos mil cinco (057-2005), la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Importadora Allen, Sociedad Anónima. La Procuraduría General de la Nación en su intervención refiere, que la entidad contribuyente importó MEAL LITE DE SOYA EN POLVO, colocándola en la fracción arancelaria mil novecientos uno punto diez punto diez (1901.10.10), con arancel del cero por
ciento (0%), pagando en concepto de impuesto al Valor Agregado la cantidad de dieciocho mil seiscientos setenta y seis quetzales con treinta y seis centavos (Q.18,676.36), (sic) pero que la autoridad aduanera procedió a formularle un ajuste de diecisiete mil cuatrocientos treinta y un quetzales con veintisiete centavos (Q.17,431.27), (sic) en vista de que el producto importado debió de haberse declarado en la fracción arancelaria número dos mil ciento seis punto noventa punto setenta (Q.2106.90.70) (sic) con un arancel del diez por ciento (10%), concluyendo que esa es la fracción arancelaria que le corresponde, lo cual se confirma con el certificado del análisis físico químico. Derivado de lo anterior pide que se desestimen la (sic) pretensiones de la actora y se confirme la resolución número quinientos noventa y seis guión dos mil cinco (596-2005) dictada por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria. Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria al contestar lademanda, señala que los argumentos de la parte actora carecen de fundamento legal, en virtud que el capítulo 19 del Sistema Arancelario Centroamericano contenido en el Acuerdo 436-2004, clasifica las preparaciones a base de cereales. Que según la partida diecinueve punto cero uno (19.01) se entiende por harina sémola y polvo de hortalizas secas. Que la partida arancelaria mil novecientos
uno punto diez (1901.10.10) clasifica las ‘preparaciones de los productos de las partidas número 04.01 (sic) a 04.04 (sic) en los que algunos de sus componentes han sido total o parcialmente sustituidas (sic) por otras sustancias’. Insiste la Administración Tributaria, que el producto que ha sido incluido dentro de una partida arancelaria distinta a la que le corresponde, su componente principal no es a base de leche, tal como consta en el informe de servicios particular citado por la actora y presentado como prueba en el procedimiento administrativo, pues el producto solo contiene un seis punto ochenta y seis (6.86) por ciento de lactosa y ácidos grasos que son característicos de la grasa vegetal y superiores a la lactosa, concluyendo que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía importada mediante la declaración aduanera de importación número cero ochenta y nueve guión tres millones nueve mil trescientos setenta y cinco (089-3009375) autorizada el veintisiete de noviembre de dos mil tres, es la dos mil ciento seis punto noventa punto setenta (2106.90.70) con derechos arancelarios a la importación del diez por ciento (10%), concluyendo que el proceso contencioso administrativo debe declararse improcedente. Este Tribunal, haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes, teniendo a la vista además, el expediente administrativo respectivo, en cuyos folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55), se encuentra la resolución impugnada por la entidad demandante, estima, que si bien es cierto el Código Aduanero, establece la
potestad aduanera, como el conjunto de derechos, facultades y competencias, que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero, las que se ejercitan a través de sus autoridades, estas funciones, quedan sometidas al aforo, que va a ser aquel acto por el cual conforme al procedimiento señalado en el Código Aduanero y la legislación nacional, se determina la obligación tributaria. En el caso concreto, como ha quedado demostrado con la Declaración Aduanera de Importación número cero ochenta y nueve guión tres millones nueve mil trescientos setenta y cinco (089-3009375), se describe la mercadería como ‘MEAL LITE DE SOYA EN POLVO’, en el reglón (sic) arancelario un mil novecientos uno punto diez punto diez (1901.10.10), con un valor ‘CIF’, de ciento cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y seis quetzales con treinta centavos (155636.30), (sic) a una Tasa de cero punto cero cero (0.00), (sic) cuyo inciso indica: Preparaciones de productos de las partidas cero cuatro punto cero uno (04.01) a cero cuatro punto cero cuatro (04.04) en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otrassustancias, dentro de cuyas partidas se establece que se encuentran incluidos la leche y nata (crema), concentradas o con azúcar u otro edulcorante. De conformidad con el informe de servicio particular, del Laboratorio Nacional de Salud ‘LNS’ que obra a folio catorce (14) el expediente administrativo, rendido por
la Ingeniera Mónica Méndez de Maldonado en su calidad de ‘Supervisor a.i Físico Químico de Alimentos’, el cuatro de abril de dos mil tres, de análisis del producto MEAL LITE INSTANTANEA SABOR A LECHE, de cuya muestra resulta, seis punto por ciento (6.86%) de lactosa, el cual es un componente básico de los productos lácteos, como efectivamente observa dicho análisis, que además contiene perfil de ácidos grasos del producto objeto de examen. Independientemente de lo anterior, obra en el expediente administrativo folios doce (12) y trece (13) el informe en español con el certificado de análisis (fotocopias) del Director de Seguridad y Calidad de la planta de productos lácteos de ‘Maple Island’ del Estado de Minesota de los Estados Unidos de América legalizado ante Notario Público, que señala que el producto ‘Meal Lite’ es un suero de leche de origen animal modificado con soya, lo cual como se indicó anteriormente se corrobora a través del informe rendido por la Ingeniera Mónica Méndez de Maldonado supervisor a.i. Físico Químico de Alimentos, que refiere que la muestra analizada enviada por Importadora Allen, independientemente del perfil de ácidos grasos, contiene lactosa que es un componente característico de los productos derivados de la leche, por lo que el producto ‘MEAL LITE’ es un producto infantil, donde se sustituye o modifica la grasa animal que contiene la leche, por grasa vegetal que la proporciona la soya, por lo que este Tribunal determina que efectivamente como lo fuera consignado en formulario que
contiene la Declaración Aduanera de Importación régimen DI, número ochenta y nueve guión tres millones nueve mil trescientos setenta y cinco (089-3009375), (sic) debe situarse al producto importado en la fracción arancelaria número un mil novecientos uno punto diez punto diez (1901.10.10.) aplicándose el arancel cero por ciento (0%), como legalmente corresponde, al haberse establecido científicamente que tiene un componente de seis punto ochenta y seis por ciento (6.86%) de lactosa, que es característico de los productos derivados de le leche. En vista de lo anteriormente expuesto, habiendo quedado plenamente probado documentalmente, los extremos de la demanda planteada, este Tribunal estima, que el cambio efectuado por el órgano administrativo determinando otras fracciones arancelarias al producto importado y no las que legalmente corresponde, deviene la procedencia de la demanda instaurada por la entidad contribuyente, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponden. ….” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTELa entidad recurrente a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia:
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
La Superintendencia de Administración Tributaria expuso lo siguiente: “I.- DEL
SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
QUE RESULTA DE DOCUMENTOS O ACTOS AUTÉNTICOS QUE
DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR
POR TERGIVERSACIÓN DEL CONTENIDO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
PRIMER CASO.
EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA documental que sirvió de base para declarar con lugar la demanda, consistente en lo siguiente: En el considerando II de la sentencia recurrida, cuando el tribunal analiza la prueba que obra en los folios doce y trece del expediente administrativo consistente en las fotocopia (sic) del certificado de análisis del Director de Seguridad y Calidad de la planta de productos lácteos de ‘Maple Island’ dice: ‘Independientemente de lo anterior, obra en el expediente administrativo folios doce (12) y trece (13) el informe en español con el certificado de análisis (fotocopias) del Director de Seguridad y Calidad de la planta de productos lácteos de ‘Maple Island’ del Estado de Minesota de los Estados Unidos de Norte América legalizado ante Notario Público, que señala que el producto ‘Meal Lite’ es un suero de leche de origen animal modificado con soya… Independientemente del perfil de ácidos grasos, contiene lactosa que es un componente característico de los productos derivados de la leche, por lo que el producto ‘MEAL LITE’ es un producto infantil,…’ Se afirma que la Sala sentenciadora cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, que como dice, la reiterada doctrina de la Corte,
tuvo incidencia directa en la parte declarativa de la sentencia recurrida, en virtud que con la sola lectura del documento citado se observa que en ninguna parte de su contenido consigna: MEAL LITE es un producto infantil, por lo que el tribunal tergiversó el contenido de dicho documento y emitió un juicio equivocado del mismo al concluir ‘por lo que el producto MEAL LITE es un producto infantil… por lo que este Tribunal determina que efectivamente como lo fuera consignado en formulario que contiene la Declaración Aduanera de Importación régimen DI, número ochenta y nueve guión tres millones nueve mil trescientos setenta y cinco(089-3009375) (sic) determinando que debe situarse en la fracción arancelaria número un mil novecientos uno punto diez punto diez (1901.10.10) (sic) aplicándose el arancel del cero por ciento (0%)’ Con este último razonamiento, menos se puede aceptar la afirmación hecha en la sentencia impugnada, en la cual existe tergiversación y mala apreciación del contenido de la prueba documental referida, lo que origina ni más ni menos un
‘ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA’.
II.- DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA QUE RESULTA DE DOCUMENTOS O ACTOS AUTÉNTICOS QUE
DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR
POR OMISIÓN DE ANÁLISIS DEL CONTENIDO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL. SEGUNDO CASO.
El Tribunal en la sentencia recurrida también comete ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA cuando OMITE ANALIZAR el documento auténtico que le sirvió de base a la Administración Tributaria para formular el ajuste correspondiente y por medio del cual el Directorio de mi representada
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA cuando OMITE ANALIZAR el documento auténtico que le sirvió de base a la Administración Tributaria para formular el ajuste correspondiente y por medio del cual el Directorio de mi representada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y que consiste en Certificado de Análisis Físico Químico número quinientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro (558-2004) de fecha siete de octubre de dos mil cuatro que obra a folio treinta y cuatro del expediente administrativo, suscrito por la Licenciada Fabiola Monroy de Javier, Analista Químico y por la Coordinadora del Laboratorio Químico, Ingeniera Brenda Priscila Hernández Folgar, Coordinador Laboratorio Químico; Walter Ivan Flores Romero, Jefe del Departamento de Regímenes Aduaneros, Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el cual consta el análisis hecho sobre la mercadería declarada denominada ‘MEAL LITE DE SOYA EN POLVO’. En dicho documento se establece que la diferencia técnica entre lo declarado y las determinaciones físico-químicas aplicadas son: La muestra analizada no registra indicaciones para alimentación infantil, corresponde a una preparación alimenticia, formulada a partir de nutrientes de origen múltiple (animal, vegetal y mineral); y no a una prelación de las citadas en las partidas 0401. a 0404. a la que se le hayan modificado o sustituido total o parcialmente algunos de sus componentes por compuestos equivalentes y arriba a la siguiente conclusión: ‘Preparación alimenticia, con sabor a leche, no del tipo para alimentación infantil –
MEAL LITE-, constituida por proteína concentrada del suero de leche, sólido de jarabe de maíz, carbohidratos en forma de mono, di y polisacaridos, aceite de soya, sabor artificial, vitaminas y minerales, entre otros. Se presenta acondicionada para la venta al por menor en envase de hojalata con contenido neto de 30 onzas.’Resulta indudable a simple vista el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL antes descrita, pues el Tribunal OMITIÓ SU ANÁLISIS en la sentencia recurrida, siendo dicha prueba decisiva en la resolución del fondo de la sentencia pues fue la que sirvió de base a la autoridad tributaria para hacer el ajuste correspondiente. La OMISIÓN de la prueba documental antes indicada que consiste en el Certificado de Análisis Físico Químico del producto importado incide directamente en la resolución tomada por el Tribunal en la parte dispositiva del fallo por lo que tal omisión se tipifica como submotivo de Casación de Fondo por ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.” ANÁLISIS Se comete error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el Tribunal afirma que en un documento auténtico expresa algo que no dice; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente. En estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico, y que sea determinante en el fallo. En el presente caso, la entidad casacionista afirma que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que éste tuvo
incidencia directa en la parte declarativa de la sentencia recurrida, en virtud que con la sola lectura del certificado de análisis del Director de Seguridad y Calidad de la planta de productos lácteos de “Maple Island” se observa que en ninguna parte de su contenido consigna: MEAL LITE es un producto infantil, por lo que el tribunal tergiversó el contenido del dicho documento y emitió un juicio equivocado del mismo al concluir “por lo que el producto MEAL LITE es un producto infantil… por lo que este Tribunal determina que efectivamente como lo fuera consignado en formulario que contiene la Declaración Aduanera de Importación régimen DI, número cero ochenta y nueve guión tres millones nueve mil trescientos setenta y cinco (089-3009375) determinando que debe situarse en la fracción arancelaria número un mil novecientos uno punto diez punto diez (1901.10.10) aplicándose el arancel del cero por ciento (0%)”. Dentro del mismo submotivo la entidad recurrente arguye, que la Sala incurrió en el error denunciado cuando omite analizar el documento auténtico que consiste en el Certificado de Análisis Físico Químico número quinientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro (558-2004) de fecha siete de octubre de dos mil cuatro, que obra a folio treinta y cuatro del expediente administrativo, suscrito por la Licenciada Fabiola Monroy de Javier, Analista Químico y por la Coordinadora del Laboratorio Químico, Ingeniera Brenda Priscila Hernández Folgar, Coordinador (sic) Laboratorio Químico; y Walter Iván Flores Romero, Jefe del Departamento
de Regímenes Aduaneros, Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria.Al hacer el estudio comparativo de ambos argumentos, se advierte que Sala sentenciadora consideró “independientemente de perfil de ácidos, contiene lactosa que es un componente característico de los productos derivados de la leche, por lo que el producto ‘MEAL LITE’ es un producto infantil”, es decir, lo circunscribe a los productos regulados en el numeral mil novecientos un punto diez punto diez (1901.10.10), fracción arancelaria exenta de impuesto cero por ciento (0%). Con el informe obrante a folio doce, de Maple Island, de fecha trece de agosto de dos mil tres, del Director de Seguridad y Calidad, Harry Dragar, y en el Certificado de Análisis, de Maple Island, de fecha trece de agosto de dos mil tres, del Director de Seguridad y Calidad, Harry Dragar, obrante a folio trece, ambos del expediente administrativo se constata que en ninguno se consigna que MEAL LITE sea un producto infantil, para clasificarlo en la fracción arancelaria. Al darle esa categoría señalada para la aplicación un valor del cero por ciento (0%), la Sala incurre en error de hecho pues concluye un juicio que en el informe no se plasmó. Por otra parte, la Sala no tomó en cuenta el certificado de análisis químico identificado con el número quinientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro, en el que certifica el resultado de la muestra extraída a la alimentación importada de fecha siete de octubre de dos mil cuatro, obrante a folio treinta y tres del
expediente administrativo, firmado por la Licenciada Fabiola Monroy de Javier, Ingeniera Brenda Priscila Hernandez Folgar y el Licenciado Walter Iván Flores Romero, en el que certifica la diferencia técnica entre lo declarado y las determinaciones físico químicas aplicadas, connotando que el resultado de la muestra extraída a la alimentación importada, los ingredientes de los que está compuesto MEAL LITE, preparación alimenticia con sabor a leche, no pertenecen al tipo de los clasificados para la alimentación infantil, certificado que demuestra el extremo contrario al sostenido por la importadora y por la Sala sentenciadora. Del análisis de los documentos anteriores, se advierte que en efecto se incurrió en el error denunciado, pues no se tomó en cuenta el certificado de análisis químico aludido, pues de haberse realizado una apreciación ajustada al contenido del primero de los documentos referidos y analizado el segundo, el resultado del fallo hubiese sido distinto. Por lo anterior, resolviendo conforme a derecho es procedente casar el fallo de la Sala y como consecuencia, el ajuste por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación y por Impuesto al Valor Agregado, es procedente. CONSIDERANDO II El Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero puede eximir al vencido al pago de lasmismas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe, como
se estima en este caso, por lo que debe de eximírsele del pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°., 38, 39, 46, 48, 49, 71, 80 y 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 1°., 3°., 5°., 9°., 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho; A) Sin lugar la demanda Contencioso Administrativa promovida por la entidad Importadora Allen, Sociedad Anónima; B) Se confirman las resoluciones números quinientos noventa y seis guión dos mil cinco (596-2005), emitida por el Directorio de la Administración
Tributaria (SAT), de fecha catorce de julio de dos mil cinco, documentada en el acta número cero cincuenta y siete guión dos mil cinco (057-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero cero doscientos veintiuno (2004-04-01-01-0000221); C) No se hace especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Victor Manuel Rivera Woltke, Presidente de la Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.