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261-2013 01082013 David Enrique Ardon Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
261-2013 01082013 David Enrique Ardon Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

01/08/2013 – PENAL

261-2013

PENAL

Carece de fundamento el fallo de la Sala y por ende se deslegitima el dispositivo del mismo, cuando, ante las puntuales denuncias de violación a determinadas reglas de la sana crítica razonada en la valoración de específicos medios de prueba, así como incongruencias entre lo que se desprende de la prueba y lo que afirma el a quo, responde, de manera general, superficial e incongruente, que el sentenciante explicó el valor que le asignó a cada medio de prueba, y que aplicó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, especialmente los quince documentos que señaló el apelante.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, uno de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado David Enrique Ardón López, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de octubre de dos mil doce, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos. Intervienen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor y el Ministerio Público.

I. antecedentes A) Hechos acreditados: el procesado David Enrique Ardón López, fue detenido el veintiuno de junio de dos mil once, en las oficinas de la División de Análisis e Información Antinarcótica, del Aeropuerto Internacional La Aurora, luego de haber

ingresado al país en el vuelo cuatrocientos sesenta y uno, de la aerolínea Delta, procedente de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos. Le indicó al agente Alberto Belisario Ramos Bailón, que no llevaba una cantidad de dinero mayor a diez mil dólares. A petición del agente escogió la maleta a nombre de Marín Mishel, manifestando que era su maleta porque viajaba acompañado de esa persona. Al efectuarle un registro superficial se localizaron un total de cincuenta y ocho mil quinientos noventa y un dólares con ochenta centavos ($58591.80) y doscientos dos quetzales con setenta y cinco centavos (Q202.75), el cual no declaró que tenía y poseía a las autoridades aduaneras guatemaltecas, ni demostró documentalmente la forma en que lo obtuvo, ocultando así su procedencia,impidiendo la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, el destino del mismo o la forma en que fue adquirido y que transportaba del extranjero a Guatemala. Dicho dinero lo llevaba distribuido en el pantalón color celeste que vestía, en una billetera azul Totto, en el interior del zapato que calzaba, en un maletín para computadora negro Kenneth Cole Reaction y dentro de la maleta negra con anaranjado Swissgear con la colilla (Gua DI-0461.21) a nombre de Marín Mishel, que el acusado indicó era su maleta, en un pantalón de lona azul y otro celeste, ambos Aeropostale, en un pantalón de lona negro Oldnavi, en un pantalón azul Authentic Loose y en la bolsa de la maleta.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad, en sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce, condenó al procesado como autor responsable del delito de lavado de dinero u otros activos. Considero que los hechos se probaron con la declaración del agente de la Policía Nacional Civil Alberto Belisario Ramos Bailón, quien registró al acusado en el aeropuerto, declaraciones periciales de José Prudencio Suruy con lo que se establece la autenticidad de los dólares, y lo expresado por el perito David Enrique Camó Rodas, constatándose la cantidad de dólares incautada al acusado, y en DVD se observa el registro y hallazgos del dinero en dólares referido en las prendas de vestir, objetos, maletín de computadora y maleta de equipaje. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el recurso de casación se hace referencia únicamente al primer sub motivo de forma, en el que denunció vulneración del artículo 420 numeral 5), en relación al artículo 394 numeral 3) in fine, por vicios de la sentencia, que a su vez se refiere a que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios de prueba de valor decisivo, con lo cual se infringió el artículo 385 todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, son contradictorios los juicios del agente Alberto Belisario Ramos

Bailón, y de los peritos José Prudencio Suruy y David Enrique Camó Rodas, en cuanto a demostrar su participación, por cuanto que, a los peritos no les consta nada de ello, se refieren solo respecto a lo incautado y su autenticidad. El fallo se basa en el testimonio del agente policial, única prueba directa, pero las conclusiones que vierte sobre ésta, no corresponden a lo que el testigo declaró, lo cual hace que dichas afirmaciones (inferencias) no sean coherentes con lo que el testigo depuso en el debate. El Tribunal introduce algo que no dijo el testigo referente a que “el procesado recogiera su equipaje”, e introducen afirmaciones que no corresponden al material probatorio pues dicen “que al recogerlo en la requista en presencia de personal del Ministerio Público se le incautó dólares americanos” cuando existe un solo testigo presencial del hecho, que es el agenteRamos Bailón. La conclusión debe provenir de la prueba y en ese sentido una sola declaración, hizo que el tribunal arribara no solo a una conclusión sino a la solución del caso, pero con qué otras pruebas concatenaron esa supuesta posesión del dinero por parte del sindicado, si la maleta estaba a nombre de otra persona distinta de él. El Tribunal afirma que quien realizó la requisa fue el Ministerio Público, cuando el agente policial indicó que fue él quien la realizó. El Tribunal afirma que la maleta era de su propiedad, pero no hay algún medio de prueba que lo corrobore, de donde se establece que lo presumió, lo cual esta prohibido. La prueba no es fundante para establecer su responsabilidad penal en el hecho. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

prohibido. La prueba no es fundante para establecer su responsabilidad penal en el hecho. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de treinta de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso. Consideró que, el sentenciante al justipreciar los órganos de prueba, y principalmente los cuestionados por el apelante, lo hizo sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados por la sana crítica razonada y dieron como resultado la decisión de condena. Explicó el valor que le asignó a cada uno, haciendo sus consideraciones en relación de cada prueba y en conjunto de la misma, principalmente a los quince documentos que refiere el apelante. El apelante pretende una nueva apreciación del material probatorio. Lo resuelto por el Tribunal es válido, porque su motivación es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir, es legítima. El sentenciante tuvo por suficiente la prueba que se requiere para arribar a la certeza necesaria para comprobar los hechos y la participación del acusado.

II. Motivo del recurso de casación

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por infracción a los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señala

que la Sala al no resolver los puntos esenciales que tenían que ver con el razonamiento del a quo que los llevó a convencerlos sobre su participación en el ilícito, proveniente de una sola declaración testimonial que indicó que fue el propio sindicado quien tomó la maleta de un tercero, provocó el desconocimiento de las razones y afirmaciones que lo llevan a desestimar la apelación. El ad quem puede y debe revisar el iter lógico de los juzgadores y que sirvió de base para acreditar los hechos, lo cual no violenta el artículo 430 del Código Procesal Penal, lo cual se negó a realizar la Sala. no se pidió que se valorara prueba, sino que examinara la logicidad sobre la determinación concreta y determinada sobre losrazonamientos en pruebas periciales y si los mismos coinciden o corresponden a las mismas, o en todo caso, si existen presunciones que se derivaron no del material probatorio sino de su intima convicción, principalmente en lo relativo a la posesión o propiedad de una maleta de viaje a nombre de un tercero, lo que es necesario y esencial para determinar si se observaron las reglas de la sana crítica razonada reguladas en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

III. Alegatos en el día de la vista

Con ocasión de la vista pública, señalada para el uno de agosto de dos mil trece, a las once horas, las partes procesales, reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida.

Considerando -IGarantías constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso,

y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica. En ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia.

-IIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. -III-Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es

necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad, simpleza, particularidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. En el presente caso, el agravio fue planteado puntualmente, aunque su argumentación haya sido simple. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que ésta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del apelante, y en el fragmento donde pretende referirse al caso concreto, menciona pruebas –quince documentosque no eran parte de las alegaciones del entonces apelante. El razonamiento realizado por la Sala es periférico, superficial e incongruente frente a las puntuales denuncias del apelante, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas. El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones del sentenciante respecto de la prueba producida en juicio, especialmente, la declaración del agente Alberto Belisario Ramos Bailón, y las supuestas incongruencias entre lo que se desprende de las pruebas y lo que afirma el a quo. Cámara Penal sin entrar a prejuzgar acerca de la veracidad de las denuncias

planteadas en apelación especial establece que, la Sala, para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las pruebas relacionadas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, es decir, debió reflexionar acerca de lo siguiente: a) si son ciertas las incongruencias entre lo que se desprende de las pruebas y lo que afirma el sentenciante, y en caso de ser ciertas, si su existencia tiene alguna relevancia para revocar la decisión de condena; b) si la declaración del agente Alberto Belisario Ramos Bailon, es la única prueba en la que se sostiene la condena, y si esta circunstancia tendría relevancia jurídica para modificar el sentido del fallo recurrido; y, c) si se le debe atribuir al procesado la propiedad o posesión de la maleta en la que iba parte del dinero, a pesar de que la misma estaba a nombre de otra persona. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación, podía la Sala legitimar el fallo de condena. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sinrebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Disposiciones legales aplicadas

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado David Enrique Ardón López, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de octubre de dos mil doce, II) Se deja sin efecto parcialmente la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia en la que entre a conocer el primer submotivo de forma planteado en apelación especial por el procesado, conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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