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261-2014 03112014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
261-2014 03112014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

03/11/2014 – PENAL

261-2014

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando se reclama la aplicación del delito de plagio o secuestro, si entre los hechos acreditados únicamente se demostró la intimidación de una persona con el fin de procurarse un lucro injusto, sin afectar su libertad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de noviembre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones, de conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el

MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra los sindicados DAVID TZAJ IXTOS y ELIZABETH RAMÍREZ IXMATA, quienes han sido auxiliados por el abogado Ricardo Efraín Mogollón Mendoza, del Instituto de la Defensa Pública Penal, por el delito de extorsión.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: el veintiséis de julio de dos mil doce, David Tzaj Ixtos, le ofreció trabajo a Manuel Mauricio García Ixtos, en ciudad Tecún Umán, departamento de San Marcos ya que dicho acusado es encargado de conseguir personas para llevarlas ilegalmente a los Estados Unidos, indicándole que lo esperaría ese mismo día en el departamento de Quetzaltenango, en el Centro Comercial Pradera. Al llegar lo convenció que viajara a los Estados Unidos y le pidió los números de teléfono de su familia y le dijo que se fuera con MiguelSajche Puac, quien lo condujo junto con otras personas en un pick up, primero con rumbo al departamento de San Marcos, luego supuestamente a los Estados Unidos de Norte América. En el trayecto del viaje le exigieron al agraviado el dinero para llevarlo y al no pagarles, el acusado David Tzaj Ixtos el treinta y uno de julio de dos mil doce aproximadamente a las dieciocho horas empezó a llamar de su teléfono (30609673 emisor) al teléfono (44611286 receptor) de Rigoberta

Antonia García Ixtos hermana de la víctima, refiriéndole que es David y le exige seis mil quetzales, porque su hermano García Ixtos, va rumbo a Estados Unidos, realizando varias llamadas, las que también efectuó la acusada Elizabeth Ramírez Ixmata. El uno de agosto de dos mil doce, en horas de la tarde y dentro de las llamadas posteriores que le efectuaron a la misma tanto el acusado como su conviviente Elizabeth Ramírez Ixmata (a los mismos números telefónicos), le exige el dinero de manera intimidatoria y amenazante diciéndole la acusada Ramírez Ixmata que juntara el dinero si quería volver a ver a su hermano y diciéndole su conviviente a la señora Rigoberta Antonia García Ixtos, que iban a dejar encerrado a su hermano, que no le darían de comer y que lo entregarían a los “zetas” si no hacía entrega de seis mil quetzales. La familia de la víctima decide denunciar a la Policía Nacional Civil y arman un paquete con dos billetes de cinco quetzales y recortes de papel periódico, simulando la cantidad exigida. El cuatro de agosto de dos mil doce aproximadamente a las siete horas con cincuenta y cinco minutos, nuevamente llaman a Rigoberta Antonia García Ixtos (mismo números telefónicos), indicándole que querían el dinero en el parque del municipio de Nahualá departamento de Sololá. La acusada Elizabeth Ramírez Ixmata también le llama del mismo número telefónico indicándole que se

encuentran frente a la municipalidad. Rigoberta Antonia García Ixtos llega a dicho lugar aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día y los acusados se dirigen a ella y le pregunta si es la hermana de Manuel Mauricio García Ixtos, la misma le responde que sí y le preguntan si le trajo el dinero, y entrega el paquete simulando dicha cantidad y al momento que reciben el dinero producto de la exigencia amenazante son aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil, incautándole los teléfonos anteriormente descritos.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, el tres de mayo de dos mil trece, condenó a David Tzaj Ixtos y Elizabeth Ramírez Ixmata por el delito de extorsión y le impuso a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables. Consideró que, no es posible encuadrar las acciones perpetradas por los acusados en los delitos de asociación ilícita y plagio o secuestro, porque no se probó lo relativo a la estructura de la que dicen que losacusados forman parte y se asocian para cometer actos delictivos. Para cometer el delito de plagio o secuestro debe darse la concurrencia de varias personas, como lo son el que planifica y estudia o identifica a la víctima, las que ejecutan la sustracción y detención de la persona privándola de su libertad, arbitrariamente e

ilegalmente y la someten a la tortura que conlleva dichas acciones en las que la expectativa de la víctima sobre su vida e integridad física quedan a merced de sus captores, las que cuidan a la persona secuestrada y las que negocian el rescate y cobran el mismo. Sin embargo, por la especialidad de la materia estos elementos por si solos no pueden encuadrarse en dichas figuras delictivas, pues ha de probarse en la audiencia del debate de manera directa y especial la configuración de éstas estructuras u organizaciones criminales. Concluyó que, los actos desplegados por los acusados como sujetos activos del delito se ajustan a las consideraciones rectoras del delito de extorsión contemplado en el artículo 261 del Código Penal. Toda vez que los acusados exigieron dinero a Rigoberta Antonia García Ixtos de manera intimidatoria, amenazante y por medio de comunicaciones telefónicas directas pretendiendo obtener un lucro injusto, pues ella no tenía conocimiento que su hermano anduviera viajando hacia Estados Unidos como lo afirmó, pues lo único que dijo saber, según lo indicó su hermano, era que se había ido a trabajar a Tecún Umán con David, habiendo el propio Manuel Mauricio Ixtos reconocido en su declaración testimonial que estuvo viajando con el propósito de ir a los Estados Unidos.

C. DE LA APELACIÓN ESPECIAL: para efectos de resolver la casación interesa solamente señalar que el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció violación de los artículos 201 y 261 del Código Penal.

Reclamó que los hechos acreditados en el proceso fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de extorsión cuando lo correcto era aplicar el correspondiente a plagio o secuestro. Los procesados realizaron acciones idóneas en contra de la libertad y seguridad de una víctima indefensa, que tan solo consintió ser parte de las actividades de coyotaje pero nunca de la limitación de su libertad y seguridad personal, condicionada por la entrega de dinero.

D. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, el tribunal sentenciador no inobservó el artículo 201 del Código Penal, en virtud que dentro del debate oral y público no quedó probada la participación de los sindicados como autores del delito de plagio o secuestro al no concurrir los elementos de dicho delito, ya que no quedó probado que el señor Manuel Mauricio García Ixtos estuvo detenido en contra de su voluntad que es uno de los elementos esenciales del plagio o secuestro. Asimismo, señaló que el tribunal sentenciador aplicó correctamente el artículo 261 del Código Penal en virtud que,el ente acusador acusó alternativamente por el delito de extorsión y de conformidad al artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquellas de la acusación o de la del auto de apertura a juicio, lo que sucede en el presente caso, ya que el tribunal de

primer grado al valorar todos los medios de prueba legalmente incorporados al debate oral y público, estimó que concurren los elementos del delito de extorsión y no del plago o secuestro. Existe la relación de causalidad entre los hechos imputados a los acusados por el ente investigador y el resultado que produjeron en el sentido de obtener un lucro injusto para defraudar ya que se exigió la cantidad de dinero a la agraviada, utilizando violencia intimidatoria.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación de los artículos 201 y 261 del Código Penal. Su reclamo es que, los hechos acreditados en el proceso fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de extorsión cuando lo correcto era encuadrarlos en plagio o secuestro, porque de conformidad con el segundo párrafo del artículo 201 relacionado, en el tipo penal de plagio o secuestro el sujeto activo puede ser cualquier persona, se trata de un delito de acción o comisión activa, pues su esencia consiste en el acto positivo de privar de su libertad o de sus derechos de locomoción a la víctima con riesgo para la vida o bienes del mismo, lo cual si se encuentra debidamente probado en el presente caso. El ad quem únicamente refiere como premisa de su equivocada conclusión que no quedó probada la limitación de la libertad de la víctima en contra de su voluntad, pero tal extremo tan limitado, no puede constituir fundamento suficiente para desechar la correcta calificación jurídica que corresponde a las graves acciones cometidas por los procesados, especialmente por la probada intención de obtener un canje por la libertad del secuestrado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

constituir fundamento suficiente para desechar la correcta calificación jurídica que corresponde a las graves acciones cometidas por los procesados, especialmente por la probada intención de obtener un canje por la libertad del secuestrado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de octubre de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, compareció únicamente el Ministerio Público a reemplazar su participación por escrito, quien reiteró su petición.

CONSIDERANDO El tema litigioso en el presente caso estriba en determinar si, conforme los hechos acreditados, la conducta de los sindicados David Tzaj Ixtos y Elizabeth Ramírez Ixmata, es constitutiva de plagio o secuestro, y no extorsión por el que se les condenó.Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el único referente fáctico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada. Respecto al artículo 261 del Código Penal, señala en su parte conducente, que comete el delito de extorsión quien: “para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza

directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación obligue a otro a entregar dinero o bienes”. En el presente caso, quedó establecido con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, que son la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, el grado de participación que tuvieron en el hecho en su calidad de autor los sindicados. Éstos participaron en la realización de los hechos que se tipifican penalmente como extorsión, en virtud de haber ejecutado los actos propios en donde se evidencia que las acciones voluntarias de los procesados fueron exigir dinero a Rigoberta Antonia García Ixtos de manera intimidatoria, amenazante y por medio de comunicaciones telefónicas directas pretendiendo obtener un lucro injusto. Por su parte, el tipo penal de plagio o secuestro, tipificado en el artículo 201 del Código Penal, se establece que éste admite dos supuestos para su comisión: Primer supuesto (primer párrafo), cuando el plagio o secuestro de una o más personas es “(…) con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…)”. Segundo supuesto (cuarto párrafo), “(…) quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del

mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…)”. En el segundo supuesto, el legislador no determinó con precisión en qué consiste el comportamiento que se sanciona; el supuesto está absolutamente abierto a la posibilidad de ser llenado con cualquier forma de conducta en que se amenace la libertad de otra persona o se le privare de ella en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación y que produzca riesgo para la vida o bienes de la víctima; por lo demás, es subsumible en este amplísimo supuesto todo aquel comportamiento que a juicio del intérprete produzca peligro de causar daño físico, psíquico o material, pues, el tipo penal en análisis establece que, el delito de plagio o secuestro se consuma cuando “(…) lapersona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma (…)”. En el caso objeto de estudio, no quedó acreditado la privación de libertad de Manuel Mauricio García Ixtos, que haya estado bajo amenazas y coacción o estado en riesgo su vida, por lo que no se configura el ilícito de plagio o secuestro contenido en el artículo 201 del Código Penal.

Por lo anterior, Cámara Penal considera que la sala de apelaciones, al confirmar la calificación jurídica del tribunal de sentencia, como extorsión, realizó una correcta interpretación de los hechos delictuosos atribuidos a los acusados. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

correcta interpretación de los hechos delictuosos atribuidos a los acusados. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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