261-2015 03082015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 261-2015 03082015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
03/08/2015 – PENAL
261-2015
DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente cuando, se denuncia que en la sentencia emitida por el ad quem no se han cumplido los requisitos formales para su validez y se verifica que luego del análisis correspondiente, éste hizo una aplicación correcta de la sana crítica razonada, reglas de la lógica, y principio de razón suficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de agosto de dos mil quince.
- Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso penal que por el delito de lesiones graves, se instruye en contra del procesado Carlos Augusto Ramírez González. Actúa como querellante adhesiva Sandra Jeannette Bonilla Pérez.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acusado: Carlos Augusto Ramírez González, el veintitrés de marzo del dos mil trece, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, luego que la señora Sandra Jeannette Bonilla Pérez, salió a las afueras de su residencia ubicada en la segunda avenida veintiséis guión diez de la zona
tres de la ciudad capital, toda vez que se percató que existía en la calle un problema en el cual se involucraba uno de sus hijos, con machete en la mano, al verla, la insultó y le dijo “vieja shute, por ser mujer
tres de la ciudad capital, toda vez que se percató que existía en la calle un problema en el cual se involucraba uno de sus hijos, con machete en la mano, al verla, la insultó y le dijo “vieja shute, por ser mujer se la va a llevar la gran diabla, morite (sic)”, y pretendió darle con el machete al hijo de la señora Bonilla Pérez, quien por intentar proteger a su hijo, metió la mano y recibió un machetazo en el dedo medio de la mano derecha. B) Del hecho acreditado: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, estableció que no se probaron los hechos por los cuales formuló acusación el Ministerio Público. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha veinte de septiembre del dos mil trece, absolvió al procesado Carlos Augusto Ramírez González del delito de lesiones graves. Consideró que, según informe de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, que contiene seis fotografías de la agraviada, se puede observar en la fotografía número tres que la agraviada presenta herida en la parte externa del dedo medio de la mano derecha, en la fotografía número cuatro se observa que la agraviada presenta una herida en la parte palmar del dedo medio de la mano derecha; dichas heridas no pudieron ser provocadas por el accionar de un sólo machetazo por parte del acusado, puesto que de haber sido así, le hubiese lesionado los demás dedos
de la mano derecha y no sólo un dedo, por lo que existe duda razonable, consecuentemente no pudo determinarse que el procesado haya participado como autor o como cómplice en el injusto penal juzgado. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Reclamó: que la jueza unipersonal de sentencia, al momento de estimar la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, el cual establece que todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad, porque al negarle el valor probatorio que conforme a derecho le corresponde al relato de la víctima Sandra Jeannette Bonilla Pérez y del testigo Oscar Amílcar Bonilla, sin conformar su razonamiento por deducciones razonables y arribar a conclusiones sin utilizar los principios de la experiencia y la psicología, es decir, respetando el principio de razón suficiente, a través de un elemento convincente que justifique sus afirmaciones o negaciones, el mismo no resulta concordante y verdadero; contraviniendo con ello esta regla, porque fue malinterpretado el contenido y el significado de esos medios de prueba. El a quo
denota no usar el sistema valorativo de obligado cumplimiento en nuestro país, siendo la sana crítica razonada, alejándose absolutamente de su principal misión, que es la de administrar justicia, absuelve alacusado sin darle valor probatorio a los medios o elementos probatorios de valor decisivo y el desconocimiento o el incumplimiento de tal obligación, trae aparejada sanción que consiste en declarar la existencia de un vicio en la sentencia, que debe ser corregido. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, por unanimidad, en sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación. Consideró que debe comprenderse e interpretase el principio de razón suficiente como toda explicación o razonamiento, el cual para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonadas y razonables, a partir de la prueba producida en la audiencia del debate, así como de las ulteriores conclusiones que sobre ellas se determinen, utilizando para el efecto la experiencia y la psicología, ello trae como consecuencia que cada conclusión de la explicación necesite un elemento convincente que justifique la afirmación o negación a que se arribe, en virtud de lo anterior consideró que el a quo si observó el principio de razón suficiente, al explicar de manera razonada y razonable el por qué no le concedió valor probatorio a la declaración de Sandra Jeannette Bonilla Pérez y del testigo Oscar Amílcar Bonilla, aunado a que fueron apreciados con base a la sana crítica
razonada; se justificó la duda razonable en el caso bajo análisis, duda que no le permitió al a quo determinar la responsabilidad del enjuiciado en los hechos que le fueran señalados.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Expone que en su oportunidad planteó apelación especial por motivo de forma, reclamando que el a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, con respeto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de la razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación en la valoración de la prueba testimonial integrada por las declaraciones de los testigos Sandra Jeannette Bonilla Pérez y Oscar Amilcar Bonilla. Agrega que los argumentos de la Sala respecto a que consideró que si el acusado le hubiera dado un machetazo a la agraviada ésta tendría que haber sido lesionada de los demás dedos de la mano derecha y no solo un dedo, lo cual es inaceptable desde todo punto de vista por ser arbitrarias, y el ad quem, no formuló ningún razonamiento claro y preciso, aportando su motivación de hecho y de derecho, sino que se limitó a referir la prueba testimonial diligenciada durante el debate, afirmando sin razonamiento lógico alguno que sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica
razonada y a criticar el escrito de impugnación del ente fiscal, cuyo contenido también hace referencia de la prueba documental y material diligenciada durante el debate, pero que nada fue considerado al respecto; en tal virtud solicita se proceda a anular la sentencia y se ordene el reenvío de los autos para que se emita nueva resolución.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veintiocho de julio del año dos mil quince a las trece horas, el Ministerio Público, presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida, no así el procesado y la querellante adhesiva, quienes no se pronunciaron.
CONSIDERANDO -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. La fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que se basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar
los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate. Concretamente, la observancia de tal exigencia implica que: a) los autos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, cuya ausencia constituye un defecto absoluto de forma; b) esa fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; y, c) la simple relación de losdocumentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no la reemplazarán en ningún caso. -IIEl artículo 440 del Código Procesal Penal, establece: “6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, con lo cual, a juicio del postulante, la Sala no cumplió. Al realizar el cotejo entre lo denunciado en apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se advierte que en su decisión expresó las razones para declarar improcedente el recurso de apelación especial, explicando fundadamente los motivos que tuvo la sentenciante para no otorgarle valor probatorio a las declaraciones de la agraviada Sandra Jeannette Bonilla Pérez y del testigo Oscar Amilcar Bonilla, arguyendo que dichas pruebas fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón
suficiente; al considerar que el a quo explicó de manera motivada y justificada las razones por las cuales no le concedió valor probatorio a las declaraciones relacionadas. Al realizar el análisis correspondiente se encuentra que, en el pronunciamiento emanado por la Sala impugnada, no solo se limitó a señalar los razonamientos del a quo como lo hace ver el recurrente, sino que, también emitió los propios y explicó por qué razón la sentenciante no le concedió valor probatorio a las declaraciones de la agraviada Sandra Jeannette Bonilla Pérez y del testigo Oscar Amilcar Bonilla, expresando que, con ellos se demostraron dos puntos: a) que ambos testigos no fueron claros en sus declaraciones, entrando en contradicciones, y b) que no se demostró que el acusado el día de los hechos le haya dado un machetazo en el dedo medio de la mano derecha a la agraviada; por lo que no se le podía conceder valor probatorio conforme la sana crítica razonada, en tal virtud, de acuerdo a la integralidad probatoria no fue posible destruir el principio constitucional de inocencia que protege al acusado; en virtud de lo anterior, Cámara Penal considera que el ad quem no podía resolver de otra forma, puesto que explicó que las argumentaciones dadas por la juzgadora fueron derivadas de las narraciones hechas por la agraviada Sandra Jeannette Bonilla Pérez y del testigo Oscar Amilcar Bonilla, y que no lograron comprobar la tesis acusatoria del Ministerio Público. De esa cuenta se estima que, la Sala sí fundamentó su decisión al resolver
los agravios con razonamientos propios, indicando por qué sí se aplicó la sana crítica razonada, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de la razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, así como los motivos que tuvo el sentenciante para no darle valor probatorio a los medios de prueba de valor decisivo. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la
sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.